xxxxx República de Colombia Casación No. 37461 P/. Raúl Prada Lamus Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 37461 P/. Raúl Prada Lamus Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Raúl Prada Lamus, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de abril de 2011, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 25 de agosto de 2010, que condenó al procesado -junto con Luis Francisco Herrera García-, a la pena a la pena principal de trece (13) años de prisión como responsable del delito de financiación del Terrorismo y administración de recurso relacionados con actividades terroristas.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE Dan cuenta los autos que con posterioridad a la desmovilización del bloque “Catatumbo” de las AUC en el Departamento de Norte de Santander que comenzó en 2004, en forma coetánea comenzó a operar un grupo de delincuencia organizada bajo la denominación de “Las Águilas Negras”, con centro predominante de operaciones en el municipio de Ocaña. A través de pesquisas orientadas a su desmantelamiento, se logró la captura de múltiples de sus integrantes, algunos de los cuales hicieron directa sindicación de algunos de sus integrantes, encontrándose entre los comprometidos las dos personas imputadas en este proceso.
A través de las múltiples diligencias orientadas a combatir y capturar a los miembros del nuevo grupo delictivo, el 4 de agosto de 2008 se vinculó mediante declaración de persona ausente a Raúl Prada Lamus y se escuchó en indagatoria a Luis Francisco Herrera García el 19 de febrero de 2009, disponiéndose su detención preventiva el 31 de marzo posterior.
Allegada prueba de diversa índole, primordialmente testimonial, previo el cierre instructivo, el 12 de enero de 2010 la Fiscalía 42 Especializada de la UNDH –DIH acusó formalmente a los imputados por el delito de Financiación del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (Fl 170 cdno.15). Declara la deserción del recurso de apelación incoado en contra del calificatorio el 12 de febrero postrer (fl. 195 id.), una vez tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos relacionados inicialmente.
DEMANDA Dos son los reproches propuestos en contra de la sentencia objeto de la impugnación casacional. El primero, dice postularse por violación directa de la ley sustancial, por inaplicación del principio procesal de la duda que debió favorecer a Raúl Prada Lamus, toda vez que quienes inicialmente lo incriminaron después se retractaron, razón por la cual estima que la prueba allegada no conduce a la certeza sobre la participación y la consiguiente responsabilidad.
Es que, según su criterio, una valoración “desprevenida, objetiva y concienzuda” de la prueba testimonial, explica las retractaciones, a tal punto que quienes inicialmente depusieron en su contra aceptaron estar incursos en falsa denuncia. De este modo, si se hubieran tomado en cuenta las retractaciones de Breiner José de la Hoz y Arlex Osorio González, no se habría incurrido en el quebranto directo demandado, de donde solicita casar la sentencia y absolver a Prada Lamus.
A manera de segundo cargo, acusa violación indirecta de la ley derivado de “falso juicio de apreciación” de lo depuesto por los mismos Breiner José de la Hoz y Arlex Osorio González. Hace citas de doctrina que estima pertinentes sobre el tema de la retractación, insistiendo que aun cuando los testigos de cargo en este caso desdijeron de sus acusaciones y los motivos para inicialmente haberlas expresado, el Tribunal tomó por cierto lo “inverosímil”, error de apreciación que asegura concurre igualmente en relación con Jesús María Martínez Meneses, pues cuando aludió a éste como “primer comandante”, estaba haciendo referencia a la época en que su asistido perteneció a las AUC y no al momento en que se rindió tal testimonio.
Solicita, así, se case el fallo. CONSIDERACIONES 1. Son para la Corte elocuentes los desaciertos que en la confección del escrito de demanda que a nombre de Raúl Prada Lamus ha propuesto en este caso su defensor, bajo el confuso entendido de que resulta suficiente en orden a una demanda en forma con aducir la causal casacional a que se acude, escoger el sentido de violación a la ley sustancial acusado y la modalidad del vicio que se pretende en dicho orden hacer valer, pero sin desarrollar con fundamento en tal marco los pretendidos reproches que se acusan. 2.
Así, en la propuesta del primer reparo a la sentencia se acudió al quebranto directo de la ley, por falta de reconocimiento del principio in dubio pro reo, enunciado que de suyo supone la restricción estricta a cualquier confrontación de orden probatorio y la propuesta de una discrepancia en orden a la aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de un precepto sustancial que, en el caso concreto, dado que la pretensión es por el reconocimiento de la duda que ha debido favorecer al procesado, hace inexorable tener que demostrar en forma clara y precisa que pese admitirse en la sentencia impugnada una falencia probatoria por tal modo vinculante en favor del imputado que se haría imposible deducir su responsabilidad -o lo que es igual, que sólo prevalece a través de la prueba aportada a la investigación la indemnidad de la inocencia pues carece el proceso de elementos conducentes a poder afirmar su responsabilidad-, se le condenó. 3.
Evidentemente, ni esto es lo que alegó el actor y por lo mismo tampoco a cuanto dedicó sus argumentos en procura de desarrollar la vía directa aducida -involucrando un debate probatorio-, pero tampoco desde luego se trata de un fenómeno que se pueda afirmar de la sentencia recurrida, dado que en ningún momento pese a reconocer la existencia de la duda, la decisión fue condenatoria.
El cargo, así propuesto, presentado y desarrollado, es inestudiable debido a sus intrínsecas contradicciones y falta notable de precisión. 4. Lo propio es dable sostener en relación con el segundo ataque a la sentencia, toda vez que si bien escogió la violación indirecta de quebranto, adecuando de esta manera el propósito de la disputa al debate en torno a la valoración de las pruebas, adujo como propio de esta índole “falso juicio de apreciación”, especie que en realidad no tiene en la tipología propia del error de hecho a que en principio podría obedecer, ningún parámetro de referencia, toda vez que a los errores de apreciación es dable llegar pero por falsos juicios de existencia por omisión, tergiversación o suposición y falso raciocinio, pero no uno que sintetice específicamente la modalidad afirmada por el actor. 5.
Desde luego, más allá de esta confusa expresión sobre el objetivo que persigue al interior de la violación indirecta aducida, tampoco encuentra la Sala en desarrollo del reproche un ajuste que le permita identificar con exactitud el cometido del reparo más allá de hacer ostensible su inconformidad con la valoración que el sentenciador diera a la prueba testimonial y en concreto a los dos declarantes que hicieron directas imputaciones a Raúl Prada Lamus, aun cuando con posterioridad se retractaran de ello y hasta, en concepto del actor, lo hicieron explicando las razones para haber inicialmente obrado en su contra, esto es, por razones económicas.
En realidad, todo se reduce a la discrepancia del casacionista en torno al mérito que para el juzgador merecieron las primeras apariciones procesales de los testigos, pues en su sentir con lo depuesto con posterioridad quedan desdichas y deberían prevalecer. Acá, como es manifiesto, del aparente conflicto propuesto no emerge un error de hecho -o de derecho- atacable en casación, como que se simplifica en la circunstancia de haberse otorgado credibilidad a la primera de las intervenciones procesales de los testigos y no a lo que con posterioridad expusieron, en un ejercicio que resulta inaceptable, pues la casación no hace propicio disputar el valor que merece cada prueba, o si a algunas se les puede o no conceder mérito, criterio que sólo resulta viable confrontar -y excepcionalmente admisible-, en aquéllas hipótesis en que se alega falso raciocinio bajo el entendido de haberse conculcado los principios de la sana crítica que regulan la apreciación de las pruebas en nuestro sistema procesal.
Desde luego, esta censura tampoco es adecuada a los parámetros mínimos como para lograr su admisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Raúl Prada Lamus. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11