SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37461 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37461 Acta No. 07 Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RODRIGO DÍAZ MONTERO contra la sentencia del 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S. A. “CRYOGAS”.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Rodrigo Díaz Montero demandó a la sociedad Cryogás para que, previa la existencia de declaración del contrato de trabajo, de que tenía como función la de ayudante de plataforma y que el contrato terminó por culpa de la empleadora y sin justa causa, se le condene a pagarle la suma de $120.000.000 por indemnización por despido injusto más un día de salario por cada día de mora en el pago de la anterior suma como sanción moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó al servicio de la demandada el 1º de octubre de 1977 y laboró hasta el 14 de marzo de 2005, por decisión unilateral de la empleadora, quien le imputó el haberse presentado a laborar en estado de embriaguez; que se le adelantó un procedimiento disciplinario previo a su despido; que en el contrato se estipuló que su función era de la de ayudante de plataforma, la que no fue modificada posteriormente, y por tanto no tenía las funciones de llenado de cilindros y/o acumuladores de alta presión; que devengaba un salario mensual de $1.000.000 y le adeudan los derechos reclamados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada admitió los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por el actor en su demanda. Se opuso a las pretensiones de su ex-servidor por haber sido despedido por justa causa, para la cual se siguió un proceso previo de verificación. Aclaró que el salario mensual fue de $1.011.822 y propuso las excepciones de falta de causa jurídica en las pretensiones; inexistencia de obligación laboral alguna, prescripción, buena fe, abuso del derecho y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 16 de julio de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal dio por demostrado el contrato de trabajo entre el 1º de octubre de 1977 y el 28 de marzo de 2005, tiempo durante el cual el actor se desempeñó como ayudante de plataforma. Reprodujo la carta de despido en la que se le imputó al asalariado el haberse presentado a laborar bajo los efectos del alcohol el 12 de marzo de 2005, lo cual fue aceptado inequívoca y expresamente por el acusado, “pese a reconocer que la labor asignada a usted dentro de la compañía es catalogada como riesgo 4 en la escala de riesgos del sistema de seguridad social colombiano en materia de riesgos profesionales, dadas las condiciones de seguridad que la misma demanda, además que por tratarse de oxígeno medicinal entre otros, es decir que compromete en caso de cualquier error o negligencia la vida de las personas destinatarias y usuarias de los servicios de la empresa en esta área”.
Encontró que al actor se le siguió un procedimiento previo a su despido, garantizándole con ello el derecho a la defensa. Examinó los descargos rendidos por él y el interrogatorio de parte que absolvió, así como los testimonios de Lorenzo Díaz Amado, Norberto Ramírez León, Manuel de Jesús Díaz Hernández, Juan Carlos González, Guillermo León Acosta, Ángela Cristina Salamanca, Jesús Gavino Currea Palacios, César Alvarado Barriga, Nelsom Táutiva, José Luis González Garzón y James Octavio Rojas, de los cuales consignó algunos apartes.
Se detuvo especialmente en las declaraciones de James Octavio Rojas, Ángela Cristina Salamanca y Lorenzo Díaz Amado y de las demás manifestó que no era posible de ellas determinar las circunstancias del despido, por ser básicamente testigos de oídas. Respecto de los tres mencionados testimonios, razonó así: “Analizados dichos testimonios se advierte que el señor LORENZO DÍAZ AMADO, quien ocupaba el cargo de vigilante de la Empresa el día de ocurrencia de los hechos, indicó que su percepción era la de que el actor había ingresado normalmente a laborar sin presentar síntomas de embriaguez.
Sin embargo, se observa que según el dicho del testigo, éste no tuvo contacto directo con el actor, pues su conducta se dirigió a abrir la puerta de la compañía para que el actor ingresara en su vehículo, lo saludó y lo vio seguir normal a marcar el tarjetero, pero en momento alguno refiere el que hubiere conversado con el actor, o hubiere tenido contacto directo y cercano para poder determinar el estado en que se encontraba, por lo que sin querer restarle credibilidad al dicho del testigo, su declaración no otorga suficientes elementos de juicio para infirmar las motivaciones de la demandada al momento de terminar el contrato de trabajo.
A contrario sensu, los señores JAMES ROJAS y ÁNGELA SALAMANCA, fueron las personas que manifestaron percibir directamente y por el trato con el señor RODRIGO DÍAZ, el que el actor se presentó a laborar con síntomas de embriaguez, aliento a tufo, ojos rojos y con un comportamiento displicente hacía ellos, circunstancia que respecto a la ingesta de alcohol horas antes de presentarse a laborar, se corrobora con la confesión efectuada por el actor en el acta de descargos y en el interrogatorio de parte absuelto, pues nótese, que aún cuando en el acta de descargos indicó que había tomado unos vinos en el cumpleaños de su esposa, luego en el interrogatorio se retracta aclarando que nunca aceptó que horas anteriores a haber llegado a laborar había consumido licor, que simplemente al medio día del sábado se había tomado unos vinos. Versiones la de los testigos, a las que la Sala otorga credibilidad por provenir de personas que presenciaron los hechos.
Por lo que no comparte ésta Corporación los argumentos del apelante en el sentido de que el testimonio de los señores JAMES ROJAS y ÁNGELA SALAMANCA es sospechoso, en tanto, el primero de los testigos tenía un interés en el ascenso en dicho momento de ingresar en propiedad a la empresa, poniendo de presente su interés en favorecerla, y de otro, el que la señora ÁNGELA SALAMANCA tenía una persecución laboral en contra del actor, pues, nótese que los hechos esgrimidos por estos en torno al estado de embriaguez del actor, no son motivo de su imaginación, ni de la supuesta persecución sindical que se dice por otros testigos ocurría en la demandada, en tanto, fue el propio actor el que aceptó y confesó que momentos u horas antes de recibir el turno que le correspondía, había ingerido alcohol.
Y es que no puede pretenderse informar el dicho de la pasiva, aduciendo una persecución laboral o un interés de ascenso, pues eso resultaría lógico, si los hechos esgrimidos por la empresa demandada resultaran totalmente contrarios a la realidad, ajenos al actor, y a las circunstancias por él manifestadas tanto en el acta de descargos como en el interrogatorio de parte.
Situación que esta Sala no advierte en el trámite del proceso, pues acreditado está que el actor incurrió en una falta que señala de las que señala la ley como prohibida en el desarrollo de la relación laboral”. Finalmente el Tribunal encontró que la conducta del actor se tipificaba dentro del numeral 6, artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, como justa causa de despido; que el demandante conocía las previsiones del Reglamento Interno de Trabajo y que de otro lado, acogía las consideraciones del Juzgado en cuanto ese comportamiento “pudo causar daño a las personas y a las cosas, en tanto la manipulación de los cilindros de llenado, por su contenido, exige una especial pericia y diligencia”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la del Juzgado. Con ese propósito formuló dos cargos que, con vista en la réplica, se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Así lo presenta: “ DEL CARGO NÚMERO UNO: Invoco como vulnerada la causal uno, es decir ‘Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa’, esto en cuanto a que: La sentencia es violatoria de la ley sustancial, en especial el Art. 6, 29, 121, 123, 228, 229 y 230 de la CN y los Art. 187, 217, 218 del CPC.
Es violatoria de la ley sustancia (sic) ya que los jueces no pueden desconocer en sus providencias el principio de legalidad regulado en el Art. 6, 21 y 123 de la CN, debiendo conforme lo señala el Art. 228, 229 y 230 de la constitución nacional fallar conforme a la ley, señala este precepto que..”. Reproduce el artículo 230 de la Constitución Política y anota que se viola cuando el “juez deja de considerar y resolver la tacha en debida forma ya que la toca en forma sucinta, la que fue presentada en forma oportuna el día 19 de Abril de 2007, ante el despacho, dentro de la respectiva audiencia, tacha que fue según auto que se puede observar en dichos testimonios, fue aplazada para la oportunidad procesal respectiva, contra los testimonio9s de los señores JAMES ROJAS Y ÁNGELA SALAMANCA, vulnerando así el Art. 217 y 218 que señalan:…”.
Insiste en que de esa forma se viola la ley sustancial “al estar la decisión por fuera del marco jurídico, esto porque a la luz del Art. 217 se genera una situación de dependencia directa además de que estas personas tenían interés en el resultado de la actuación, por ser las personas que tenían dirección y mando y que a cargo tenían el proceso de reestructuración de la empresa y además fueron quienes tomaron la decisión de desvincularlos, lo que a todas luces hacía sospechoso dichos testimonios”.
Expresa que esos testimonios sirvieron al a quo para proferir la decisión y que de paso se vulnera el artículo 29 de la Constitución, pues el juez debió darle “ cumplimiento a los mandatos esbozados y ampliamente reseñados ”. VII. LA RÉPLICA Afirma que el cargo es un alegato de instancia. Que no hay denuncia de norma jurídica de alcance nacional que consagren los derechos pretendidos y que los jueces, tanto de primera y segunda instancia, si resolvieron sobre la tacha, además de estar la sentencia ajustada a lo que realmente muestran las pruebas.
VIII. SE CONSIDERA De una vez se acepta, que son acertados los reproches técnicos que la parte opositora le formula al cargo, acorde con los razonamientos que a continuación se expresan En efecto, la acusación que se examina es más un alegato de instancia, que no corresponde con los lineamientos que rigen el recurso extraordinario de casación, pues en ella la censura se limita a exponer unas argumentaciones sin sentido que no demuestran que el Tribunal hubiere incurrido en la violación legal de que se le endilga.
No acusa la censura ninguna norma jurídica de alcance nacional que consagre los derechos que está pretendiendo en el proceso, requisito indispensable que debe reunir toda demanda extraordinaria de acuerdo con el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte, en sentencia de casación del 21 de febrero de 1974, cuya orientación ratificó, entre otras, en la del 13 de mayo de 2005, radicación 24682, adoctrinó que: “ Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
Las disposiciones meramente procedimentales pueden ser objeto de examen en casación laboral, cuando su violación ha sido el medio por el cual se quebrantaron los respectivos preceptos sustanciales; pero aquéllas por sí solas, no relacionadas con éstos, impiden a la Sala invalidar el fallo acusado, pues el vicio in judicando y no in procedendo es el que da lugar a dicha invalidación En un cargo formulado por la vía directa, la parte recurrente debe admitir todos y cada uno de los supuestos que fácticos que dio por demostrados el sentenciador, ya que en esa modalidad de violación, el error de juicio o de puro derecho debe constar en el texto o cuerpo de la sentencia, pues si es necesario examinar pruebas, piezas procesales, actuaciones judiciales o cualquier otro elemento extraño a la decisión que se acusa, se estará frente a otro concepto de violación distinto de dicha vía. Esto no ocurre en el asunto bajo examen en el que se le propone a la Corte la revisión de parte del expediente.
La infracción directa como uno de los submotivos de la violación directa de la ley, supone la no aplicación por el juez del precepto que regula el caso, bien porque ignora su contenido o se rebela contra su mandato. Y en punto al artículo 217 del Código de Procedimiento Civil que regula la tacha de testigos, resulta evidente que el Tribunal si aplicó dicho precepto, en cuanto precisamente respondió en sentido negativo las argumentaciones de la parte apelante en torno a la pretendida tacha de los testigos sobre los cuales fundamentó su convencimiento el sentenciador de la alzada, apreciaciones que la censura, como se dijo al inicio, no desvirtuó, ya que simplemente se limitó a lanzar aseveraciones sin respaldo alguno. Por lo acotado, el cargo se rechaza.
IX. SEGUNDO CARGO Afirma que en la sentencia se incurrió en un error de hecho y de derecho y viola los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo y 76 del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada “por interpretación errónea y error de hecho en la contemplación de pruebas”. En cuanto al error de hecho sostiene que el actor no recayó en las conductas referidas por el Tribunal, ya que solamente se limitó a los testimonios de James Rojas y Ángela Salamanca, los cuales fueron tachados en su oportunidad ante el Juzgado, pero que no resolvió sobre eso en la sentencia, además de que el Tribunal “se apresuró a tenerlos en cuenta e indicar que estos no resultaban sospechosos sin tener en cuenta que sobre los mismos recaía una tacha que debió haberse resuelto en su oportunidad, tal y como lo señala el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo”.
Dice, igualmente, que hay una “ interpretación errónea (en cuanto a las pruebas) en lo dicho anteriormente”, pues no se niega que el trabajador “haya departido unas copas de vino” con ocasión del cumpleaños de su esposa y tiempo antes de ingresar a sus labores, pero que ello no significa que haya llegado embriagado a la empresa, pues así lo atestiguó Lorenzo Amado, el único testigo directo e imparcial.
Destaca que la causal legal de despido habla de un estado de embriaguez y que “tomarse una copa no es sinónimo de embriaguez, como lo pretende hacer ver el juez, además fue una omisión de la empresa, no tomarle las muestras o acudir al médico de la empresa…”. Asevera que las funciones que realizaba el día de su despido, no se encuentran dentro de las funciones propias de su cargo y para las cuales fue contratado y que de otro lado, la empresa no observó que el día de los hechos estaba de descanso, siendo llamado por la empleadora sin programación alguna.
Alega que “la interpretación errónea del artículo 60 del código Sustantivo de trabajo, recae en confundir el estado de embriaguez, con haber ingerido unas copas de vino, pues aquel es la turbación pasajera de los sentidos por el exceso de alcolhol ingerido, que jamás fue probado y que para ser demostrado debió existir una prueba técnica que demostrase el grado de alcohol de mi representado y no únicamente los testimonios de dos personas que fueron objeto de tacha, dejando de lado otras pruebas obrantes en el proceso, como los testimonios de otras personas…”.
En punto al error de derecho, observa que en el mismo incurrió el Tribunal al darle calidad de confesión a lo argüido por el trabajador de haberse bebido unas copas de vino y concluir que estaba embriagado, “para lo cual coteja este dicho con los testimonios de JAMES ROJAS Y ÁNGELA SALAMANCA, los que fueron objeto de tacha y esta no fue resuelta, motivo por el cual no podía ser considerados estos testigos, como prueba, sin resolver el requisito anterior a la luz del Art. 217 y 218 del CPP…”.
X. LA RÉPLICA Sostiene que es incompleta la proposición jurídica; que el cargo confunde las violaciones directas e indirectas de la ley y que de todas maneras el recurrente o demuestra la comisión de un error de hecho manifiesto. XI. SE CONSIDERA Para las resueltas de este cargo, es importante recordar que las objeciones expresadas en el cargo anterior relativas a la ausencia de denuncia de las normas jurídicas de alcance nacional que consagran los derechos pretendidos en el proceso, son también aplicables al presente caso, pues la censura omite ese requisito insoslayable de toda demanda de casación. De otro lado, en lo que tiene que ver con el supuesto de error de hecho cometido por el Tribunal, debe recordarse que al tenor de lo preceptuado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, ese error en la casación laboral se configura cuando se incurre en la apreciación equivocada de una confesión judicial, documento auténtico o inspección judicial, por lo cual la prueba testimonial, en principio, no es idónea para posibilitar un yerro de esas características.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha permitido su examen, siempre y cuando se demuestre un yerro ostensible de valoración en los medios de prueba inicialmente reseñados. En el cargo que se examina, la censura no acredita o no demuestra un error de valoración sobre una de las pruebas calificadas a que alude el precepto en mención y por ello es imposible el análisis de la prueba testimonial.
Respecto del error de derecho al que hace alusión el impugnante, basta decir que para la demostración del estado de embriaguez de una persona como configurativa de una causa justa de despido, en el Derecho del Trabajo no se necesita de prueba solemne y específica, pues aparte de que ninguna disposición la exige, el juez puede formar libremente su convencimiento de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, se rechaza el cargo y las costas del recurso son a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por RODRIGO DÍAZ MONTERO contra la sociedad GASES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A. –CRYOGAS S.A.-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13