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37460(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

SDS CASACIÓN N° 37460 GERSON DARÍO GRAJALES RONCANCIO 1 2 CASACIÓN N° 37460 GERSON DARÍO GRAJALES RONCANCIO Proceso n.º 37460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 382. Bogotá, D. C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable TRANSPORTE DECEPAZ LTDA. contra la sentencia proferida el 24 de mayo del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la dictada el 22 de septiembre anterior por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma sede que condenó a GERSON DARÍO GRAJALES RONCANCIO como autor de los delitos de homicidio culposo, en concurso homogéneo, y lesiones personales culposas, también en concurso homogéneo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hacia las siete de la noche del 11 de junio de 2004, a la altura de la intersección vial de Avenida Ciudad de Cali con carrera 7 de la capital vallecaucana, se presentó una colisión entre la locomotora 1201 -que a su vez arrastraba las locomotoras 1203 y 1003, seis vagones cargados con 40 toneladas cada uno y un planchón-, maniobrada por el señor Fabio Londoño Zapata, con una buseta de servicio público, conducida por el señor GERSON DARÍO GONZÁLEZ RONCANCIO que intempestivamente irrumpió en la vía férrea, generando de esa manera que el tren embistiera al segundo vehículo por el lado izquierdo parte central y lo arrastrara por varios metros, hasta provocar su volcamiento, a consecuencia de lo cual fallecieron Yamileth Mendoza González, Nohora Vega Mayorga, Nelly Minota Vera, Luz Marina Delgado Díaz y Oswaldo Escobar Tovar y se produjo lesiones personales a Freddy Possu Escobar, María Janeth Valero Posada, Astrid Andrea Sanabria Gutiérrez, Jonathan Smith Gachancipá Gutiérrez, Jairo García Ceballos, Leidy Johanna Rendón Samboní, Yuli María Moreno Restrepo, Violeth Gómez González, Héctor Fabio Gutiérrez Córdoba, Nelson Humberto León Palma, Carlos Enrique Valdivieso Castañeda, Pastora Emérita Sánchez Ascuntar, Alexander Solarte Vergara, Rosemary Cervantes Vega, María Dolores García Garzón, Alejandra María Molina, Olaime Ortiz Salazar, Leyva Jeny Tovar Guaza, María Elena Noreña y Héctor Villegas.

Decretada la apertura formal de instrucción, por cuenta de los acontecimientos narrados, a ella se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, al conductor del automotor de servicio público implicado en la colisión GERSON DARÍO GRAJALES RONCANCIO. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 7 de junio de 2004 con resolución de acusación en contra de GRAJALES RONCANCIO como presunto autor responsable de la conducta de homicidio culposo, en concurso homogéneo, y lesiones personales culposas, también en concurso homogéneo, decisión confirmada el 18 de diciembre de 2007 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal de Cali.

Para el adelantamiento de la causa, el proceso se asignó al Juzgado 16 Penal del Circuito de la misma ciudad, ante el cual se surtieron las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Finalizada esta última, se dictó sentencia de primer grado el 22 de septiembre de 2010 por cuyo medio condenó al acusado como autor penalmente responsable de los delitos por los cuales se lo acusó a las penas principales de sesenta y ocho (68) meses de prisión y multa por valor de $ 21.480.000 y a las accesorias de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a conducir vehículos por tres (3) años.

Al tiempo, lo absolvió del punible de lesiones personales culposas en Jairo García Ceballos y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. En la misma decisión también se condenó al procesado, junto a los terceros civilmente responsables TRANSPORTE DECEPAZ LTDA. y Luz Marina Rodríguez Tello, esta última en su calidad de propietaria del vehículo de servicio público, y al llamado en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A., al pago, en forma solidaria, de los perjuicios señalados en la providencia. En desacuerdo con la anterior decisión, la defensa del sentenciado, el apoderado de la tercero civilmente responsable Luz Marina Rodríguez Tello y el de la firma llamada en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A. interpusieron recurso de apelación en su contra, de los cuales se ocupó el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 24 de mayo del año en curso en el sentido de confirmarla con la única modificación consistente en excluir a Luz Marina Rodríguez Tello “de obligación indemnizatoria en el presente evento, toda vez que no puede considerarse como tercero civilmente responsable”.

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, el apoderado del tercero civilmente responsable TRANSPORTE DECEPAZ LTDA. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó con la presentación de la respectiva demanda. Posteriormente, dentro del término legal dispuesto para los no recurrentes, allegó alegato el apoderado de Luz Marina Rodríguez Tello.

LA DEMANDA Formula una única censura contra el fallo impugnado, con sustento en la causal primera de casación contemplada en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil “porque la decisión que contiene supone la aplicación indebida del artículo 96 de la ley 599 de 2000, 140 de la ley 600 de 2000 y 2349 del Código Civil al considerar como tercero civilmente responsable a la empresa TRANSPORTE DECEPAZ y condenarla al pago de perjuicios”.

Para fundamentar el cargo, comienza por recordar que de acuerdo con los fallos de instancia la responsabilidad del procesado se basó en que violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible como conductor “entre otras cosas en el exceso de velocidad, el sobrecupo, haberse desviado de la ruta asignada a la empresa DECEPAZ y su imprudencia al intentar cruzar la línea férrea al no detenerse y sobrepasar los vehículos que estaban parados esperando el paso del tren, así como distraerse de la función encomendada al escuchar la radio con exceso de volumen y conversar con una dama que le acompañaba”.

Tales circunstancias, consideradas por los juzgadores como la causa del accidente, estima, dan por demostrada la responsabilidad penal a título de culpa de GRAJALES RONCANCIO y, por lo mismo, la responsabilidad civil de la empresa que representa a tenor de lo normado en el artículo 2347 del Código Civil y los artículos 43 y 44 del Decreto 1558 de 1998.

Particularmente en la sentencia de segunda instancia, evoca, se hizo énfasis en que el conductor desvió la ruta adjudicada a la compañía transportadora y que incrementó el riesgo por transgredir otras reglamentaciones de tránsito, pero la primera fue una decisión que el conductor tomó de forma intempestiva y personal, como así lo refieren los testigos, y que, por ende, “escapaba por completo al control de parte de la empresa”.

Lo anterior, porque resulta un imposible pretender que se siga y vigile “milimetro a milimetro a los vehículos afiliados y a sus conductores”, para que pueda caberle responsabilidad a la empresa, pues “a lo imposible nadie está obligado”, como así también lo exceptúa el precepto del ordenamiento civil reseñado. Además, dice, por cuanto no es suficiente para ello con establecer la relación de dependencia entre el conductor, el dueño del vehículo y la empresa transportadora, “por cuanto se le priva de uno de los elementos que dan cabida a situaciones excepcionales” de comprobarse que no se estaba en condiciones de impedir el hecho.

Igualmente, porque la responsabilidad del encargado de la vigilancia del agente, en este caso el propietario del automotor o la empresa transportadora, no es objetiva, sino juris tantum, en la medida que acepta prueba en contrario. De suerte que, para la atribución de este tipo de culpa es preciso demostrar que el hecho ilícito ocurra dentro de la actividad trazada o impuesta por el patrón al dependiente “pues si sucede lo contrario, esto es que el hecho se cumpla fuera del servicio o que ha sido destinado el vehículo, … no se establecería la relación de causalidad”.

Aquí, concluye, si bien se demostró la relación de dependencia, también que el comportamiento desplegado por el conductor no estaba dentro de los asignados o encomendados según el contrato, siendo tal proceder incontrolable para la empresa de transporte, así hubiera extremado la vigilancia, “por ende no era viable derivar responsabilidad para ella como lo hicieron las instancias al tenor de la figura civil de la responsabilidad civil por el hecho de un tercero”, situación que comporta una incorrección que debe ser enmendada en esa sede.

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo recurrido “para en su lugar exonerar de responsabilidad en el pago de los perjuicios materia de la condena a la empresa TRASNPORTE DECEPAZ a quien le ha dado la calidad de tercero civilmente responsable”. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de Luz Marina Rodríguez Tello, vinculada al proceso como tercero civilmente responsable, presenta escrito en tal calidad, refiriéndose, en primer lugar, al interés que le asiste, pues si bien en el fallo de segunda instancia se le exoneró de la obligación indemnizatoria por no estar llamada a responder, ante la revisión expuesta por el apoderado de la empresa transportadora “podría, a mi juicio, dar margen a que se tomen decisiones que desestabilicen la providencia objeto del recurso extraordinario, lo que de ocurrir podría serle perjudicial, pues, por ejemplo, podría verse abocada a situaciones procesales revividas con un resultado incierto para sus intereses”.

En consecuencia, solicita a la Corte se abstenga de aceptar como válida la demanda de casación, con base en los siguientes argumentos: Básicamente, señala, en cuanto encuentra que el libelo no satisface los “requisitos elementales de fondo y de forma que debe conjugar una demanda de casación para que sea admitida y tramitada”, habida cuenta que se asimila más a un alegato de instancia, porque el defecto sustancial propuesto se limita a “no pensar como él en lo atinente a la responsabilidad civil”.

Además, porque para que una demanda de casación tenga poder vinculante “no puede ser una mera disertación aparentemente razonable, sino que ha de traducirse en una labor dialéctico-jurídica en procura de dar cabal desarrollo a los fines del recurso establecidos en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este asunto”. En relación con el planteamiento del libelista, encuentra que no demostró adecuadamente la aplicación indebida del artículo 2347 del Código Civil, a lo cual se suma que en realidad no se puede hablar de este sentido de violación sino de falta de aplicación “porque en tal caso el defecto sustancial no radicaría en aplicar una norma que define el tercero civilmente responsable sino en dejar de aplicar una disposición que crea una excepción respecto de ese tercero, y tal confusión en la selección de la figura sin duda por sí sola se erige como defecto grave de la demanda”.

No obstante, agrega, más allá de tal confusión los planteamientos del libelista no desvirtúan el acierto del fallo impugnado para establecer responsabilidad en la empresa transportadora y no en su representada por estar cimentados en una argumentación que “no sólo es coherente y suficiente, sino que, además, se sustenta en el acervo probatorio legalmente allegado al proceso” y no por error o por olvido.

Por las falencias denotadas, depreca inadmitir la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 “ si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen” (subrayas fuera de texto). Pues bien, esta situación se verifica en relación con la impugnación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable TRANSPORTE DECEPAZ LTDA., toda vez que, como se reseñó en el acápite de la actuación procesal de esta providencia, dicho sujeto se abstuvo de interponer recurso de apelación en contra del fallo de primer grado que condenó a la empresa que representa al pago de perjuicios en forma solidaria, mecanismo promovido exclusivamente por la defensa del procesado GERSON DARÍO GRAJALES RONCANCIO, el apoderado de la tercero civilmente responsable Luz Marina Rodríguez Tello y el de la firma llamada en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A. Como de forma constante lo ha precisado la Sala, constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, por cuanto su propósito es remover, mejorar o atemperar una situación gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. Por esa misma causa, omitir el agotamiento de la segunda instancia implica carencia de interés jurídico para acudir al recurso extraordinario de casación, porque no se puede invocar a última hora un agravio que no fue objeto del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.

No obstante lo anterior, de antaño la jurisprudencia de la Corte ha sido unánime en señalar los eventos en los cuales si bien no se agota el recurso de apelación es viable interponer el recurso extraordinario, a saber: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria, en virtud del carácter prevalente de los principios y garantías fundamentales.

A partir del anterior marco conceptual, debe precisar la Sala que como, se repite, el apoderado del tercero civilmente responsable TRANSPORTE DECEPAZ LTDA. no cumplió con la obligación de agotar la segunda instancia previa al recurso de casación y tampoco se verifica alguna de las excepciones señaladas que lo legitimen para acudir a esta sede, ello lo margina de la posibilidad de efectuar reproche sobre el tema ventilado en la demanda.

En efecto, la situación no se encasilla en ninguna de las excepciones previstas para el postulado general, en cuanto no aparece demostrado que de algún modo se le impidió interponer el recurso de apelación contra el fallo de primer grado ni tampoco que se le produjo un mayor perjuicio con el de segunda instancia para habilitarlo en esta sede.

De otro parte, tampoco el fallo impugnado es de naturaleza consultable ni en la demanda se invoca una nulidad o la protección de alguna garantía fundamental, pues el único cargo postulado refiere a la violación de una norma de derecho civil que, según el actor, exceptúa de responsabilidad en esa materia a la empresa por él representada, propuesta que ninguna relación guarda con estos motivos.

Así las cosas, como el censor no cumplió con el deber de agotar la segunda instancia, tal situación trajo como consecuencia que en definitiva el ad quem no abordara la situación del tercero civilmente responsable TRANSPORTE DECEPAZ LTDA. Pero tampoco podía el sentenciador de segunda instancia tocar su situación, dada su limitada competencia funcional prevista en el artículo 204 de la Ley 600 de 2000, por lo que inoportuno resulta en este momento de la actuación procesal, intentar revivir una posibilidad que feneció por haberse podido discutir como fundamento de un recurso de apelación que no se promovió. Por tanto, considera la Sala que el tercero civilmente responsable TRANSPORTE DECEPAZ LTDA carece de interés para habilitarse en esta sede extraordinaria, pues la no interposición del recurso de apelación privó al ad quem de pronunciarse sobre el tema ahora ventilado, circunstancia que impone la inadmisión de la demanda por falta de interés del impugnante.

Lo anterior se constituye en razón suficiente para inadmitir la demanda presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable TRANSPORTE DECEPAZ LTDA y devolver el expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa de la Sala En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable TRANSPORTE DECEPAZ LTDA, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria