Micelio
37458(18-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37458 Acta No. 033 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre el memorial presentado por el apoderado de la parte actora y recurrente en casación. I.ANTECEDENTES Por sentencia del 10 de julio de 2012, esta Sala resolvió el recurso de casación propuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril de 2008, no casando dicha sentencia e imponiéndose costas a cargo de la parte recurrente, incluyéndose dentro de las mismas como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3´000.000).

Una vez realizada la liquidación de costas por parte de la Secretaría, se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 118 y 393 del C.P.C. El apoderado de la parte actora y recurrente, el día 6 de agosto de 2012, presentó memorial mediante el cual manifiesta que “…como apoderado de la señora MARIELA MACIAS CRUZ, en calidad de demandante dentro del proceso de la referencia, respetuosamente me permito SOLICITAR comedidamente a su Despacho, se sirva concederle el beneficio de amparo de pobreza consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de la necesidad de demandar judicialmente a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por no encontrarse en capacidad económica para sufragar los costos que conllevan las costas judiciales.” II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 392 del C. P. Civil modificado por los artículos 1 ° numeral 198 del Decreto 2282 de 1989 y 42 de la Ley 794 de 2003, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.

Por su parte, el inciso 3 del artículo 393 del C. P.C. dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

A través del Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se regularon las tarifas de agencias en derecho, señalándose en el numeral 2.6.2.1. del capítulo II, un máximo “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, lo que deja al descubierto que la suma de tres millones de pesos ($3.000.000), fijada dentro del presente asunto, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora frente a la solicitud de amparo de pobreza que se pretende, esta Sala en auto del 19 de febrero de 2008, radicación 29853, así reflexionó: “Se ha dicho igualmente por esta Corporación que para la concesión de esta figura jurídica la solicitud deberá tramitarse como incidente, con sujeción a lo establecido en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de modo que no es suficiente la simple petición juramentada sino que es necesario pedir o practicar las pruebas que justifiquen el amparo, lo que en este caso no ha hecho GLORIA INÉS MAHECHA DE CHAPARRO, además de que, como se precisó en el auto de 28 de agosto de 1997, radicación 9933, “no es posible concederlo por primera vez en el trámite del recurso extraordinario de casación sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del precepto trascrito.”.

Sea esta la oportunidad, para recordar que la casación no fue instituida como una instancia más de los procesos que ha sido estudiados por jueces y tribunales, sino, como un trámite extraordinario y excepcional en cabeza de esta Corporación, y esa es la razón por la que ni constitucional ni legalmente se le ha atribuido a ésta la competencia para conocer del incidente de amparo de pobreza, asunto que por el contrario, es de conocimiento de los jueces de instancias.

Así las cosas, por un lado se rechazará por improcedente el beneficio de amparo de pobreza invocado por la parte actora. Y por otro, se impartirá la aprobación de la liquidación de costas judiciales. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo de pobreza, invocado por la parte actora.

SEGUNDO: APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas efectuada en el recurso de casación. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ