41 Expediente 37458 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.37458 Acta No.024 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIELA MACÍAS CRUZ contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, la recurrente demandó al Instituto de Seguros Sociales pidiendo que se declarara que la entidad era la responsable de reconocerle y pagarle la pensión de vejez y que se encontraba en mora de hacerlo, por haber reunido los requisitos para acceder a ella desde el 22 de septiembre de 1995 cuando cumplió 55 años; consecuencialmente que se le pagara la pensión incluyendo las mesadas adicionales y las atrasadas, debidamente actualizadas, los intereses moratorios y las costas judiciales incluidas las agencias en derecho.
Para solicitar el reconocimiento pensional se basó en que nació el 22 de septiembre de 1940, prestó sus servicios a la Empresa de Teléfonos de Bogotá por 20 años y por ello recibió la pensión de jubilación convencional desde el 29 de abril de 1982; que cotizó al ISS durante más de 1.500 semanas desde 1967; que solicitó la pensión en junio de 1996 pero le fue negada por medio de la Resolución 9028 de 1997, contra la cual ejerció los recursos correspondientes, negativa que se debió a que ya tenía pensión otorgada por la empresa según consta en la Resolución 525 de 1982.
Finalmente sostuvo que las dos pensiones son compatibles porque la pensión convencional la adquirió antes de octubre de 1985. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada aceptó los hechos como ciertos con base en la documentación presentada, excepto que se hubieran ejercido recursos contra la Resolución que negó el derecho pensional y dijo que la razón para negar la prestación era por falta de semanas cotizadas.
Negó la posibilidad de que se concedieran las pretensiones demandadas, porque luego que la actora adquirió su pensión de jubilación, no se podían realizar válidamente cotizaciones al sistema de seguridad social y si se realizaban debían ser devueltas. Propuso además las excepciones de prescripción y de ausencia de los requisitos para el otorgamiento de la pensión de vejez.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de julio de 2007, y con ella, el Juzgado condenó al pago de la pensión desde el 10 de octubre de 1999 hasta el 30 de abril de 2004 y a los intereses de mora; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la entidad demandada. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del ISS, la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2008, revocó la decisión impugnada, absolvió a la entidad de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas de primera instancia a la actora, dejando sin ellas la alzada.
En lo que interesa al Recurso, el ad quem precisó que la compartibilidad de las pensiones concedidas por el empleador en razón de la aplicación de una convención colectiva de trabajo, con las del ISS, solo había empezado a operar con el Acuerdo 029 de 1985, siendo las anteriores a esa fecha compatibles, es decir, que una persona podía recibir dos pensiones, la de la empresa y la del ISS siempre que la primera fuera convencional o voluntaria, adquirida antes de esa fecha y la segunda adquirida después, a no ser que la concesión de la primera hubiera quedado condicionada a la consecución de la segunda.
Consideró también que como en el momento en que se concedió la pensión convencional se terminó el vínculo laboral, no era posible que la empresa hubiera seguido cotizando válidamente para tener en cuenta esas semanas con el fin de subrogar la pensión, las cuales, por tanto, eran ineficaces para efectos de obtener la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social.
Ratificó que las semanas válidamente cotizadas fueron las que realizó la ETB desde el 1º de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 1982, es decir, en vigencia del contrato de trabajo, las cuales no le permitían a la actora adquirir la pensión de vejez, ya que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, no cotizó las 500 semanas requeridas ni las 1000 en cualquier tiempo.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y en la demanda con que lo sustenta, pretende: “…la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada. En sede de instancia solicito se revoque la sentencia del A quo, y en su lugar se condene a la entidad demandada a pagar a la demandante su pensión de jubilación desde el 25 de septiembre de 1995, junto con el valor de sus mesadas atrasadas, así como las adicionales de junio y diciembre todas las cuales deberán ser debidamente indexadas, y a las que deberá aplicárseles los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, condenando en costas a la parte demandada como en derecho corresponda.” Se formularon cuatro cargos, todos por la vía directa, dos por interpretación errónea y dos por aplicación indebida del mismo grupo normativo, en vista de ello y de que la réplica también se presenta así, se resolverán en conjunto.
VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo por violación de la Ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos “72 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, 1° del Decreto 3041 de 1966, 1° del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 del ISS, 1° del Decreto 758 de 1990, 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 1° del Decreto 758 de 1990, 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS; 53 de la CN.”.
Parte para la demostración del cargo de que hay unos puntos que no admiten discusión, ellos son: que la demandante laboró para la Empresa de Teléfonos de Bogotá por espacio superior a 20 años, que esa entidad le reconoció pensión de jubilación convencional mediante resolución 525 de 1982 a partir del 29 de abril de ese mismo año, que el ISS negó la pensión de vejez a la actora según la Resolución 9028 de junio 13 de 1997, que la ETB afilio a la trabajadora al ISS para el riesgo de pensiones desde enero 1 ° de 1967, efectuando las respectivas cotizaciones hasta el 30 de abril de 1982 y que después de reconocerle la pensión siguió cotizando hasta noviembre de 2001.
Dijo que el Tribunal no había cuestionado que la pensión de jubilación se le hubiera reconocido a la señora Macías antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 y que ella fuera compatible con la del ISS, pero que se había equivocado protuberantemente al considerar que no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez que otorga el ISS pues tenía las semanas (500 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento “de los requisitos” ) y era solo esperar a tener la edad mínima requerida (55 años).
Para sustentar esa afirmación dijo que la propia Corte Suprema de Justicia consideraba que, una vez reunida la densidad de semanas cotizadas, se adquiría el derecho a recibir la prestación con base en la norma vigente en ese momento y era solo cuestión de esperar el cumplimiento de la edad para entrar a disfrutarlo. Terminó diciendo que “Una intelección como la que le dio el sentenciador de segundo grado a las normas sobre prestación de vejez que cobijan la situación de mi mandante, sería tanto como vulnerarle sus derechos constitucionales de condición más beneficiosa, así como del respeto por los derechos adquiridos”.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa el fallo por violación de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos “72 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, 1° del Decreto 3041 de 1966, 1 ° del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 del ISS, 1 ° del Decreto 758 de 1990, 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 1 ° del Decreto 758 de 1990, 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS; 53 de la CN.”.
La demostración del cargo fue idéntica a la que se utilizó para plantear el primero y terminó diciendo que “Una aplicación como la que le dio el sentenciador de segundo grado a las normas sobre prestación de vejez que cobijan la situación de mi mandante, sería tanto como vulnerarle sus derechos constitucionales de condición más beneficiosa, así como del respeto por los derechos adquiridos”.
VIII. TERCER CARGO Acusa el fallo por violación de la Ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos “ 72 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, 1 ° del Decreto 3041 de 1966, 1 ° del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 del ISS, 1 ° del Decreto 758 de 1990, 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 1 ° del Decreto 758 de 1990, 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS; 53 de la CN. 83 DEL CPC”.
Parte para la demostración del cargo, como en el anterior, de que hay unos puntos que no admiten discusión, como son: que la demandante laboró para la Empresa de Teléfonos de Bogotá por espacio superior a 20 años; que esa entidad le reconoció pensión de jubilación convencional mediante Resolución 525 de 1982 a partir del 29 de abril de ese mismo año; que el ISS negó la pensión de vejez a la actora según la Resolución 9028 de junio 13 de 1997; que la ETB afilio a la trabajadora al ISS para el riesgo de pensiones desde enero 1 ° de 1967, efectuando las respectivas cotizaciones hasta el 30 de abril de 1982 y que después de reconocerle la pensión siguió cotizando hasta noviembre de 2001.
Dijo que el Tribunal no había cuestionado que la pensión de jubilación se le hubiera reconocido a la señora Macías antes de la expedición del Acuerdo 029 de 1985 y que ella fuera compatible con la del ISS pero que se había equivocado protuberantemente, pues el cuestionamiento de si son o no válidas las cotizaciones efectuadas por ETB al ISS con posterioridad al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, no podía ser hecho por el ISS en la medida en que si el empleador continúo realizando los aportes hasta 2001, fue en desarrollo de una conducta libérrima suya, o porque así lo pudo convenir con la demandante, ya que sería absurdo pensar que ETB lo hizo equivocadamente en tanto el mismo Tribunal dio por sentado que ello había sucedido; que ETB había continuado cotizando al ISS de forma ininterrumpida, es decir, la entidad de seguridad social no podía alegar un error o invalidez de esas cotizaciones, porque desconoce las circunstancias por las cuales continúo haciéndolo, concluyendo que el ISS no estaría legitimado en la causa para alegar ese error pues la única que podría hacerlo sería la ETB y no lo hizo.
Terminó diciendo que “Si esa honorable corporación aceptara las razones del I.S.S. en la negativa de su reconocimiento a la pensión y declarara inválidas las cotizaciones realizadas por la ETB a continuación del reconocimiento de la pensión convencional de mi mandante, sería tanto como aceptar de manera equivocada que el seguro social podía impugnar las cotizaciones que se le efectuaron en este caso, cuando ni siquiera quien realizó el aporte manifestó inconformidad”.
IX. CUARTO CARGO Acusa el fallo por violación de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos “72 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1996, 1° del Decreto 3041 de 1966, 1° del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del acuerdo 029 de 1985 del ISS, 1° del Decreto 758 de 1990, 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con el 1° del Decreto 758 de 1990, 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS; 53 de la CN. y 83 del CPC ”.
Para la demostración del cargo presentó idénticos argumentos que para el cargo tercero. X. LA RÉPLICA Solicitó que no se diera prosperidad a ninguno de los cargos porque no se había demostrado la interpretación errónea o la aplicación indebida en que había incurrido el Tribunal en los cargos primero, tercero, segundo y cuarto respectivamente porque la decisión estaba basada en la aplicación del criterio jurisprudencial de 22 de abril de 2008, radicado 33371 que sostiene que cuando se concede una pensión extralegal que no tiene vocación de ser compartida con el ISS por haber sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985, las cotizaciones que haga el empleador con posterioridad a ello son ineficaces para reclamar la pensión de vejez, razón por la cual el Tribunal solo había considerado como válidas frente a la pretensión las semanas cotizadas hasta el día en que la empresa concedió la pensión convencional, o sea 799.86 aun considerando que a ella se le aplicaba el régimen de transición, requiriendo de 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 ó 1000 en cualquier tiempo.
Frente a los cargos primero y tercero dijo que no se había rebatido la esencia de la interpretación del Tribunal, cual fue no tener en cuenta determinadas cotizaciones y que lo alegado era que con las cotizaciones surtidas entre enero 1° de 1967 y abril 30 de 1982 se cumplía el requisito de las 500 semanas cotizadas, hecho que solo podía ser posible de atacar por otra vía diferente.
También indica que en el cargo se asegura que las 500 semanas deben ser en el tiempo anterior al cumplimiento de los requisitos, desconociéndose que el Acuerdo 049 invocado claramente dice que esos 20 años se cuentan desde el momento en que se cumple la edad, para el caso, 55 años. Finalmente, en relación con los cargos segundo y cuarto dijo que el recurrente no logró demostrar que aplicada la interpretación del Tribunal a los supuestos de hecho, se reunieran los requisitos de densidad de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990.
Lo que en realidad intentó fue demostrar que existían las 500 semanas y que debe darse validez a las cotizaciones calificadas como ineficaces con lo que no se desvirtúa la correcta interpretación del ad quem. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dos pilares tuvo la sentencia emitida por el Tribunal, el primero en que como la pensión de jubilación que la ETB reconoció a la actora desde el 29 de abril de 1982, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, nació con naturaleza extralegal, eso la conducía a la cesación como trabajador activo e imposibilitaba a la empresa a seguir cotizando, acertó para el cual se apoyó en decisiones de esta Sala de casación, según las cuales se ha pronunciado, “…sobre la validez de tales aportes, determinando que, en tratándose de pensionados extralegales no existía para ese entonces regulación alguna que los incluyera como afiliados obligatorios o facultativos del sistema pensional administrado por el ISS, con lo cual, al resultar inválida su afiliación, también resultarían ineficaces las cotizaciones efectuadas respecto de tales pensionados, las que en consecuencia no tienen la ritualidad de configurar el derecho a causar una prestación de origen legal como lo es la pensión de vejez que se revisa, a su favor, máxime si se considera que el simple evento de completar un número de semanas determinado no conduce por ese sólo hecho a la configuración del derecho prestacional que se discute, pues para ello debe existir una obligación correlativa, prevista en la Ley o los reglamentos del I.S.S.”.
Para ese efecto, menciona las decisiones 9045 y 9444 de 1997 y 33371 de 2008. El segundo, se refiere, en el mismo orden de ideas, a que, las cotizaciones válidamente producidas por la ETB entre enero 1 ° de 1967 y 30 de abril de 1982, no suman las 500 o las 1000 semanas que se requieren en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o a toda la vida laboral respectivamente.
El esfuerzo realizado por la actora con los cuatro cargos propuestos con la presente demanda de casación no se encaminó propiamente a derribar esos dos pilares, pues los planteados no tienen la suficiente fuerza de convicción para que la Sala tomará una decisión en el sentido pretendido por la censura. Hay que diferenciar lo que dicen los Acuerdos 224 de 1966, 016 de 1983 y 049 de 1990, reglamentados por los Decretos 3041, 1900 y 758 de los mismos años, respectivamente, sobre las pensiones que se adquieren con 500 semanas de cotización. El primero, en su artículo 11, decía que se debían tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas que eran de 55 años para las mujeres y de 60 para los varones, mientras que el segundo, en su artículo 1º exigió ese mismo número de cotizaciones, sufragadas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, pero manteniendo el requisito de las edades mencionadas.
A su turno, el tercero de dichos acuerdos, volvió a la regulación original del Acuerdo 226. Y como la demandante cumplió los 55 años de edad el 22 de septiembre de 1995, es fácil evidenciar que no tiene los requisitos para acceder a la pensión de vejez en ninguno de los reglamentos citados. En efecto, en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, no pudo haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues este hecho ocurrió, como ya se dijo, el 22 de septiembre de 1995, cuando aquel no regía. Y de ahí es inexorable concluir que tampoco acreditó los requisitos exigidos por los restantes acuerdos, pues bajo la vigencia de ellos tampoco tenía acreditada la edad requerida.
Ahora, también es necesario recordar, como lo ha adoctrinado la Sala, que bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, la figura de la compartibilidad pensional operaba frente a pensiones de estirpe legal. Y como en el asunto bajo examen, el Tribunal dio por establecido que la pensión empresarial reconocida al demandante tenía su fuente en una convención colectiva de trabajo, aspecto que por lo demás fue afirmado en la demanda inicial, la conclusión que emerge irrebatible es que aquellas cotizaciones realizadas por la empleadora de la actora con posterioridad a la terminación de la relación laboral no pueden tener validez, como con acierto lo determinó el Tribunal, y mucho menos podían servir de fundamento para el otorgamiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, pretendida por la demandante en este proceso, pues la deducción del sentenciador estuvo respaldada en la sentencia de casación del 22 de abril de 2008, radicación 33371, la cual fue reproducida en apartes en el fallo recurrido y cuyas orientaciones en manera alguna fueron desquiciadas por las acusaciones.
Finalmente, en cuanto a que las cotizaciones de que se acaba de hablar obedecieron a una conducta ubérrima de la ETB o a un pacto entre las partes, esa afirmación no es objeto de análisis por parte de la Sala pues si la empresa las hizo por su propia voluntad o por acuerdo con la trabajadora, de todas formas, ese acuerdo o esa mera liberalidad no podían afectar a tercero como el ISS pues sus reglamentos eran claros en cuanto a los sujetos que tenían obligación de cotizar y allí no estaba incluida la posibilidad de las cotizaciones voluntarias.
Por lo anotado, no prosperan los cargos y las costas del recurso serán a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica a la demanda de casación. En su liquidación, inclúyanse como agenciasen derecho la suma de a suma de tres millones de pesos ($3’000.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que MARÍELA MACÍAS CRUZ, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12