CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37455 JORGE IVÁN BOTERO GÓMEZ PAGE 2 CASACIÓN 37455 JORGE IVÁN BOTERO GÓMEZ Proceso N.º 37455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 397 Bogotá, D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVÁN BOTERO GÓMEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia) para, en su lugar, condenar a la referida persona a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión como coautor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen a este proceso fue reseñada por el Tribunal de la siguiente manera: “ El 17 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 8:45 horas, James Arbery Aguirre Álvarez, quien sufría de desequilibrio mental, se encontraba jugando con unos niños en la cuadra de su residencia, ubicada en el municipio de Copacabana, Antioquia, cuando fue abordado por un joven del sector, quien le manifestó que era requerido por otros, que lo llevaron hasta la orilla del río Medellín, en donde otros sujetos le propinaron múltiples puñaladas en su cuerpo, arrojándolo seguidamente al mencionado alfluente, luego de lo cual fue encontrado sin vida el día 22 de ese mes, encallado en un palo a orillas del río Pance, en inmediaciones de los municipios de Amalfi y Toledo.
Muerte que se predica ocurrió como respuesta a la que integrantes del grupo contrario le causó a alias ‘Gambeta’, amigo del aquí procesado ”. 2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra Andrés Felipe Rueda Giraldo, Franklin Raúl Hernández Hernández y JORGE IVÁN BOTERO GÓMEZ como coautores de la conducta punible de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 numerales 4 y 7 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como en la audiencia respectiva fueron allegados preacuerdos de los dos primeros con el organismo investigador, el funcionario competente ordenó la ruptura de la unidad procesal. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, despacho que una vez agotada la audiencia pública absolvió al procesado de los hechos y cargos materia de imputación. 4.
Recurrida la decisión por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó y condenó al acusado por el delito en comento a cuatrocientos (400) meses de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Igualmente, le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 5.
Contra el fallo de segundo grado, el defensor de JORGE IVÁN BOTERO GÓMEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo del numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó el recurrente dos falsos juicios de identidad por cercenamiento de la prueba. Por un lado, en la apreciación de los testimonios de Franklin Raúl Hernández Hernández, Fernando León Foronda Loaiza, María Cielo Villa Correa, Germán Antonio Jaramillo Saldarriaga y Daniel Alejandro Guerrero Ospina, todos ellos testigos de la defensa; y, por el otro, en la valoración de lo dicho por Andrés Felipe Rueda Giraldo, la única persona que durante el juicio oral incriminó a JORGE IVÁN BOTERO GÓMEZ.
Adujo al respecto que, por diversos motivos, a las versiones de descargo el ad quem debió haberles otorgado credibilidad. Para ello, realizó un análisis pormenorizado de lo relatado por cada uno, así como de la concordancia y consistencia de los mismos. En cuanto a Andrés Felipe Rueda Giraldo, abordó la forma como rindió el relato, la animadversión que se le notaba hacia el acusado y la no valoración, por parte del Tribunal, de ese “ lenguaje silencioso ”, entre otros planteamientos de similar índole, para de esta manera concluir que el fallo absolutorio de la primera instancia era el correcto.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar, confirmar el proferido por el juez a quo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido ordenamiento. 2.
En el asunto objeto de interés, los reproches formulados en el escrito de demanda por el defensor de JORGE IVÁN BOTERO GÓMEZ no son atendibles en sede de casación, por cuanto ya fueron discutidos, analizados y rechazados por la segunda instancia, sin que en esa decisión se advierta la configuración de error alguno. Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación se formula la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba (como lo hizo el recurrente al plantear en un mismo cargo dos falsos juicios de identidad), es carga procesal de quien lo propone demostrar que su configuración obedeció por lo menos a una de las siguientes tres modalidades: La primera, al falso juicio de existencia, que se presenta cuando al proferir la sentencia objeto del extraordinario recurso el juez o cuerpo colegiado omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, debido a ello, supone su existencia. La segunda, al falso juicio de identidad, que ocurre cuando en el fallo impugnado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o le agrega circunstancias que no contiene, u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
Y el tercero, al falso raciocinio, que se constituye cuando el Tribunal valora la prueba en su integridad, pero se aleja en la motivación del fallo de los postulados de la sana crítica, es decir, de una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser trascendente desde un punto de vista jurídico, lo que significa que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión distinta a la recurrida. 2.2.
En el presente caso, aunque el profesional del derecho aseguró cuando planteó formalmente el cargo que el Tribunal incurrió en dos falsos juicios de identidad por cercenamiento (el primero respecto de los testigos de descargo y el segundo en cuanto al único testimonio de cargo), en realidad aludió a un problema de credibilidad que, como tal, no es discutible a esta altura de la actuación, a menos que sea propuesto bajo los requisitos del error de hecho por falso raciocinio.
Lo anterior, dado que la verdad de las proposiciones fácticas o jurídicas (como, por ejemplo, “ Juan mató a Pedro ” o “ Pedro actuó en legítima defensa ”) jamás serán definitivas ni concluyentes, sobre todo en materia de la prueba testimonial, y, por lo tanto, el juez cuenta con ciertos márgenes de discreción o ámbitos de decisión que, en la práctica, resultarán imposibles de refutar: “[…] sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional ”.
De ahí que una sentencia ajustada a la Constitución y a la ley es una en la cual no se descubra el error, sin perjuicio de la posibilidad de que haya soluciones o decisiones que otras personas, desde su propio criterio de racionalidad, consideren ‘mejores’ o ‘más acertadas’. Así lo sostuvo la Sala en reciente providencia: “[…] la correcta decisión dictada dentro del proceso es aquella que se puede calificar como la más próxima a la verdad. ” Esta idea de aproximación parte del supuesto de que nadie está en la capacidad de demostrar que sus aseveraciones se corresponden de manera plena con la verdad (aunque de hecho así lo sea), pues todo conocimiento humano dependerá del estado de cosas y las teorías imperantes de la época (en el proceso penal, de las teorías del caso fundadas en las pruebas practicadas durante el juicio).
Lo que sí es posible demostrar es la existencia de yerros o falencias, gracias a la crítica racional (ya sea a través de la refutación empírica –probatoria– o la argumentativa –jurídica). Por lo tanto, la providencia ajustada a derecho es la exenta de error (la que resiste a la crítica), pero de ella no es posible asegurar que contiene la verdad material, sino que obedeció a un esfuerzo acertado para acercársele. ” En la práctica, la lógica del extraordinario recurso de casación siempre se ha regido por esta meta.
En efecto, las causales de procedencia no garantizan positivamente la constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segunda instancia, sino que tan sólo contemplan todas las variantes por las cuales el Tribunal podría equivocarse (cualquier error es de trámite o de juicio; en este último, hay violación directa o indirecta de la norma sustancial –por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea–; en la violación indirecta de la ley, hay error de hecho y de derecho; en el de derecho, falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción; y en el de hecho, falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio) ”. 2.3.
Recapitulando, el defensor de JORGE IVÁN BOTERO GÓMEZ en ningún momento precisó que el Tribunal omitió, al apreciar los testimonios por él invocados, algún aspecto importante que de haber tenido en cuenta condujera a adoptar una decisión distinta al fallo de condena. Tan sólo expuso las razones por las cuales no compartía el alcance probatorio otorgado tanto al testigo de cargo como a los de descargo.
Ello se demuestra en el escrito de demanda con enunciados del siguiente tenor: “ Las alusiones del fallador de segundo grado al testimonio de Jaramillo Saldarriaga, al ser sometidas al tamiz de la sana crédito [sic], debe dársele [sic] entera credibilidad, no como lo hizo el juez de segundo grado ”. “ Se considera por este recurrente que el testigo merece credibilidad, […] por cuanto de primera mano conoció los detalles de lo acontecido ”.
“ Por eso, sometido el testimonio de esta deponente [Cielo Villa] al examen de la sana crítica, se encuentra que el mismo se encuentra revestido de las características que permiten otorgarle toda credibilidad ”. “ No hay fundamento legal ni actuación fáctica válida para que el Tribunal exprese que se le deba creer a Andrés Felipe Rueda Giraldo todos sus dichos y la versión de los demás declarantes no resultar creíbles ”.
Con este discurso, no era posible advertir, en la postura asumida por la segunda instancia, la transgresión a una concreta regla empírica, principio lógico o ley de la ciencia. Por el contrario, de la lectura del fallo impugnado, la Sala encuentra que el Tribunal aportó argumentos, en principio no irrazonables, para concluir que el testigo de cargo era digno de crédito y los de la defensa no. Adicionalmente, el demandante no puede pretender que, una vez agotado el debate, la Sala, por su propia cuenta, aborde y analice detalladamente todo el desarrollo del juicio oral (labor que le fue encomendada tanto al juez como al Tribunal) para descubrir si las pruebas practicadas guardan la suficiente importancia como para descartar la realidad histórica de la imputación formulada por el organismo acusador o si, por lo menos, demuestran una duda que deba ser resuelta a favor del procesado.
La lógica del extraordinario recurso, insiste la Corte, no implica la realización oficiosa e indiscriminada de una providencia de última instancia, sino el estudio de la legalidad o constitucionalidad de la sentencia del Tribunal a partir de un enfoque crítico que aluda a la existencia de un error relevante en la decisión. Si el recurrente no es convincente en este sentido, y si la Sala no observa de bulto la necesidad de proteger una garantía judicial o un derecho fundamental (como sucede en este asunto), la consecuencia inevitable será la de no admitir el escrito. 3.
Teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: 3.1. La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. 3.2.
La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto. 3.3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. 3.4. El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE IVÁN BOTERO GÓMEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 508 del cuaderno principal. � Folio 547 ibídem. � Sentencia de 23 de febrero de 2011, radicación 32120. � Sentencia de 26 de octubre de 2011, radicación 36357. � Folio 538 ibídem. � Folio 540 ibídem. � Folio 542 ibídem. � Folio 545 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.