Micelio
37454(05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 37454 CAMILO GALVIS MUÑOZ PAGE 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 37454 CAMILO GALVIS MUÑOZ Proceso nº 37454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 357 Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil once (2011).

VISTOS Define la Sala la competencia en este asunto, dado que el abogado defensor de CAMILO GALVIS MUÑOZ cuestiona la del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira para conocer del juicio radicado en cabeza de su defendido como cómplice del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, pues considera que es al Juzgado Quinto Especializado de Calí quien debe adelantar el juzgamiento.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 23 de agosto de la corriente anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira en contra de CAMILO GALVIS MUÑOZ a quien atribuyó complicidad en el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en circunstancias de agravación, con ocasión de la incautación de 99.8 kilos de clorhidrato de cocaína efectuada el 28 de febrero de 2010 en el peaje Cerritos, jurisdicción de la capital risaraldense.

El 8 de septiembre siguiente, ese despacho judicial inició la audiencia de formulación de acusación otorgando el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran en torno a la configuración de nulidades, impedimentos e incompetencia. En esa oportunidad, el defensor cuestionó la competencia de dicho juzgado porque en su concepto, por conexidad, quien debe adelantar el juicio es el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que está conociendo el asunto respecto de los otros coacusados.

A esta postura se opone el representante de la fiscalía porque si bien la investigación se inició en relación con siete personas por el punible de concierto para delinquir agravado y otras delincuencias, lo cierto es que operó la ruptura procesal, pues seis procesados suscribieron preacuerdo que fue aceptado por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, fijándose el 21 de septiembre de la corriente anualidad para la lectura del fallo.

Como CAMILO GALVIS MUÑOZ se retractó del preacuerdo y se le imputa la complicidad en el delito de tráfico fabricación y porte de estupefacientes por hechos ocurridos en jurisdicción del municipio de Pereira, considera que es en esa localidad donde se debe adelantar el juicio. Por su parte, la delegada del Ministerio Público ubica la competencia para conocer del proceso en el juzgado especializado de la capital risaraldense en virtud a la ruptura de la unidad procesal y porque los hechos acaecieron en esa localidad.

Finalmente, el juzgado se declaró competente para llevar a cabo el juzgamiento en razón al factor territorial por cuanto los hechos atribuidos al acusado se concretaron en Pereira. Por tanto, no aceptó la solicitud de la defensa de apartarse del conocimiento del proceso y, consecuentemente, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer del presente incidente, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 que le asigna “… la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como sucede en este caso donde el defensor cuestiona la competencia del Juzgado del Circuito Especializado de Pereira por considerar que quien debe conocer el asunto es el Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Cali.

Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento. El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial, cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial.

Así mismo, debe ser propuesto en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, oportunidades que, sin embargo, no tienen carácter excluyente, tal como lo ha precisado la Sala, pudiéndose presentar en otras ocasiones, verbigracia, en la audiencia de preclusión de la investigación. Del caso concreto Para el caso, la Sala encuentra que a quien le corresponde conocer del juicio derivado de la acusación radicada por la fiscalía en contra de CAMILO GALVIS MUÑOZ es al Juzgado Único del Circuito Especializado de Pereira en virtud al factor territorial de competencia establecido en el canon 43 de la Ley 906 de 2004.

Ello por cuanto al acusado se atribuye participación, en calidad de cómplice, en el punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes del artículo 376 del Código Penal, en circunstancias de agravación, acaecido el 28 de febrero de 2010 en el peaje Cerritos de Pereira donde se incautaron 99.8 kilos de clorhidrato de cocaína. Ese particular cargo refiere con claridad que el lugar donde aconteció el hecho punible objeto de juzgamiento hace parte de la jurisdicción asignada al Juzgado donde se radicó la acusación, razón por la cual es el competente para conocer del proceso.

En efecto, el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de unidad procesal según el cual, “ por cada delito se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes ”. Como excepción a dicho postulado, dicha preceptiva establece que “ los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente ” y que “ la ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías constitucionales ”.

Siendo ello así, la Sala encuentra que en el caso bajo examen, en aplicación del factor de conexidad, se adelantó la investigación de disímiles conductas punible bajo una misma cuerda procesal, al punto que la imputación de los siete involucrados se hizo conjuntamente el día 14 de junio del presente año. Aún más, todos los investigados suscribieron acta de preacuerdo en relación con lo cargos atribuidos.

No obstante, llegada la hora de ratificar la voluntad de preacordar ante el juez de conocimiento, el señor GALVIS MUÑOZ se retractó, situación que originó la ruptura de la unidad procesal, por cuanto los otros coacusados corroboraron su voluntad de aceptar los cargos, razón por la cual se fijó el 21 de septiembre para dictar sentencia. Así, fueron las vicisitudes propias del proceso las que impusieron la ruptura procesal, situación que ninguna irregularidad comporta por estar prevista esa posibilidad en la referida norma.

Además, el defensor no concretó las garantías que podrían afectarse con el juzgamiento autónomo de CAMILO GALVIS MUÑOZ, ni la Corte advierte compromiso alguno de prerrogativas constitucionales por ese hecho. De otra parte, el propósito de la conexidad consiste en propiciar la investigación y juzgamiento de los delitos estrechamente relacionados en aras de materializar los principios de justicia material, celeridad y economía, entre otros.

En aplicación de ese postulado, la investigación se realizó de forma conjunta respecto a los siete vinculados al proceso y la sentencia será unitaria para los seis que preacordaron. Con todo, dicha finalidad, en punto del juzgamiento del señor CAMILO GALVIS MUÑOZ ya no se obtendrá, razón por la cual no tiene sentido insistir en la unificación de las actuaciones porque, por sustracción de materia, tal situación ya no es posible.

En suma, si bien en principio se adelantó una sola investigación en virtud de la figura de la conexidad, pues el acontecer fáctico refería la configuración de diversas conductas delictivas cometidas por varias personas en disímiles circunstancias temporo modales, lo cierto es que se debió romper la unidad procesal porque algunos procesados suscribieron un preacuerdo con la fiscalía. Dicha separación procesal generó la existencia de procesos autónomos e independientes, cada uno de los cuales cuenta con sus propios derroteros procesales y, por lo mismo, respecto de cada uno de ellos se deben aplicar las reglas de competencia previstas en la ley, ya sin la arista de la conexidad.

En tales circunstancias, aplicando el criterio territorial de la competencia fijado en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira es el competente para adelantar la etapa de juicio de este proceso, como así lo declarará la Sala, por cuanto el hecho atribuido a CAMILO GALVIS MUÑOZ se concretó dentro de su jurisdicción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE ASIGNAR el conocimiento para adelantar la etapa del juicio seguido contra CAMILO GALVIS MUÑOZ al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Autos de octubre 14 de 2009, Rad.

No. 32751 y del 29 de septiembre de 2010, Rad. No. 34951. _1097413356.doc _1346052409.doc