Micelio
37453(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 37453 Casación 37453 Edwin Díaz Martínez Proceso nº 37453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensa de Edwin Díaz Martínez, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la condena impartida el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado 6 Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la madrugada del 19 de junio de 2005, barrio La Manga de la ciudad de Barranquilla, Víctor Manuel y Renzo Stip Hernández Jiménez sostuvieron una discusión con una persona conocida con el alias de “Kiko grande”, sujeto que dio aviso inmediato a William Alberto Macenett y a Edwin Díaz Martínez, alias “cungo”, quienes dispararon en contra de la humanidad de los hermanos Hernández Jiménez, provocando la muerte inmediata de Víctor Manuel. 2.

El 18 de junio de 2005, la Fiscalía 8 Seccional de la Unidad de Vida de la ciudad de Barranquilla, dio inicio a la investigación previa y el 30 de junio del mismo año, la Fiscalía 2 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de William Alberto Macenett Ahumada y Edwin Díaz Martínez. 3.

El 18 de enero de 2007, la Fiscalía 32 de la Unidad de Vida acusó a William Alberto Macenett Ahumada y a Edwin Díaz Martínez como coautores de los delitos de homicidio, agravado, en concurso con homicidio agravado en el grado de tentativa, previstos en los artículos 103 y 104.7 de la Ley 599 de 2000. 4. El juicio correspondió al Juzgado 6 Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 18 de diciembre de 2009 los condenó a la pena principal de 30 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

Les impuso el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 5. El fallo fue apelado por la defensa de Díaz Martínez y el 12 de abril de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad confirmó la condena impuesta. 7. El apoderado de Díaz Martínez interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación que le fue concedido.

LA DEMANDA Al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el defensor del procesado formula un cargo por la senda de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho y derecho por falsos juicio existencia. Así lo desarrolla: Cargo único: Falso juicio de existencia Luego de citar que en el fallo se incurrió en violación indirecta producto de un “ error de hecho o de derecho ” enuncia a título de “ACLARACION” el precepto que consagra la tentativa y sostiene que si en los hechos investigados, el señor Macenett Ahumada reivindicó su autoría en la muerte de Víctor Manuel Hernández Jiménez, a su representado Díaz Martínez solo se le puede imputar el homicidio en grado de tentativa, luego la sanción a imponer es la prevista en el artículo 27, inciso 2 del Código Penal.

Asegura que: “el sentenciador omitió apreciar las declaraciones y pruebas como manda el Art 277 del C.P.P., que precisa hacerlos con base en los principios de la sana crítica, el estado de sanidad del sentido por los cuales tuvo percepción ”, puesto que no se puede dotar de plena validez el relato de Renzo Stip Hernández Jiménez, quien al dedicarse a la actividad delincuencial tiene una personalidad con la que pretende “ganar puntos” con su relato.

No obstante lo anterior, para el recurrente convergen aspectos trascendentales en la declaración de Renzo Stip, esto es, que fue Macenett Ahumada quien le disparó al occiso y que Díaz Martínez fue la persona que le descargó el revolver en seis oportunidades pero no lo lesionó; por tanto, las dos investigaciones se debían haber adelantado en forma separada al no concurrir razones para conservar la unidad procesal.

Asoma luego lo relacionado con el principio de investigación integral, el que alega no se respetó, pues no se indagó sobre la calidad de vida de los sindicados y su personalidad, lo que impidió “hacer justicia al mejor nivel ”, situación que a la postre generó “el desconocimiento de las probanzas y su No (sic) valoración ”. Luego, invadiendo otro escenario, destaca que los falladores no valoraron las declaraciones de Maceneth Ahumada y Renzo Stip como lo ordena la ley, lo que los llevó a incurrir en un “ error de hecho por falso juicio de existencia de tales probanzas debido a que estas tienen un valor exacto para la puntual decisión de castigar cada conducta endilgada a uno y otro sujeto ”.

A continuación, sostiene que va a “[d]emostrar en firme lo que esperan con ansiedad. El caso de la ignoración (sic) flagrante de las probanzas por parte de la Sala ”; y con tal propósito, advierte, que en este evento se desconoció que Maceneth Ahumada pertenece a una organización criminal y por tanto, cada conducta se debía investigar por separado, lo que se explica, “ cuando en la comisión del punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal ”.

Por el contrario, su representado en condición de obrero, no contaba con un buen manejo de armas, pues solo ello aclara que la haya disparado seis veces apuntando a la cabeza del hermano del occiso y no le haya causado ningún tipo de lesión, circunstancia que a la postre serviría igual para exculparlo por cuanto la tentativa exige la ocurrencia de cualquier tipo de herida.

Acomete, seguidamente, un nuevo análisis de la declaración de la víctima Renzo Stip Hernández Jiménez, para concluir que aquel claramente narró como Macenett Ahumada ultimó a su hermano Víctor Manuel en tanto Edwin Díaz Martínez fue quien atentó contra su vida, por tanto, se deben deslindar el homicidio de la tentativa en cada uno de los sentenciados.

Como normas infringidas citó los artículos 1, 11, 12 y 228 de la Carta Política; 1 y 13 del Código Penal; 16, 20, 24 y 238 del Código de Procedimiento Penal. Finaliza su argumentación, insistiendo en que se vulneró el debido proceso pues a Díaz Martínez, solo se le podía aplicar la pena señalada en el inciso 2 del artículo 27 del Código Penal que consagra la tentativa.

CONSIDERACIONES La inadmisión de la demanda 1.- Cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración en tanto que debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se consideren infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. 2.

La Corte, de tiempo atrás, ha venido insistiendo en que el juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) la idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) la idoneidad sustancial, que apunta con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso en los precisos términos señalados en el artículo 206 de la Ley 600 de 2000, normatividad bajo cuya égida se desarrolló el presente proceso.

Ahora, si este doble escrutinio arroja resultados negativos, ya sea porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque de entrada se establece que el escrito es inidóneo para el fin propuesto, la decisión deber ser la de inadmisión, ello con el propósito de resguardar los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. 3.

Como del mismo planteamiento del cargo se observa que la demanda no supera el examen propuesto, se ha de inadmitir. Las razones: El falso juicio de existencia. (I) Lo que el casacionista presenta como desarrollo del cargo consiste única y exclusivamente en su particular tesis, a través de frases, las más de las veces deshilvanadas, de que la única realidad de lo sucedido apunta a que su defendido solo puede ser juzgado por el delito de homicidio en el grado de tentativa, y no por el concurso con el delito de homicidio agravado consumado por el que también fue condenado.

(II) Ese tipo de análisis, que eventualmente puede ser admitido en las dos instancias, resulta extraño en sede de casación, como que ésta no estructura una tercera instancia, donde el afectado pueda acudir libremente a reabrir debates probatorios ya superados, con la esperanza de que su personal y subjetiva forma de valorar las pruebas y la normatividad aplicable al asunto, se contraste con la de los jueces y se la haga prevalecer.

(III) El censor se limitó a trascribir un segmento de la norma escogida e invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, argumentando la violación indirecta de la ley por errores de hecho y de derecho, y aunque invoca un falso juicio de existencia no lo desarrolló. Así, si se trata de violación indirecta de la ley sustancial, le resultaba forzoso atacar la prueba rechazando en forma parcial o total los hechos y de esa manera, precisar si en la valoración probatoria el juzgador incurrió errores de hecho por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio, en cuyo caso le competía cuestionar técnicamente el proceso de apreciación probatoria; o si, por el contrario, la equivocación fue producto de errores de derecho, por falso juicio de convicción, o falso juicio de legalidad, tenía que demostrar que se le negó a la prueba el valor que la ley le otorga, o se desconocieron los requisitos para su aducción. Ninguno de tales deberes cumplió en la demanda.

(IV) También faltó a la técnica cuando en su confusa argumentación dirigió la demostración del error a cuestionar la apreciación del testimonio de Renzo Stip Hernández Jiménez, para anteponer su personal forma de evaluarlo por encima del valor que le otorgaron los falladores. Al cuestionar el grado de credibilidad, cometió un grave error conceptual pues cuando se reprocha el mérito persuasivo que se le concede a determinado medio de conocimiento por transgredir los postulados que gobiernan la sana crítica, el ataque se debe dirigir por vía del falso raciocinio.

(V) No menos impropia resulta su argumentación al afirmar que no se respetó el principio de investigación integral al no recaudarse pruebas que acreditaran la calidad de vida y la personalidad de los sindicados. Si lo pretendido era postular en casación una censura por violación al principio de investigación integral, debía encaminar su ataque por la senda de la nulidad, indicando los medios de prueba que se dicen omitidos así como su conducencia, pertinencia, utilidad y los beneficios que traerían a los intereses del procesado respecto de las conclusiones del fallo cuestionado.

Ninguna de estas exigencias establecidas para la adecuada postulación del cargo cumplió el libelista, pues se limitó a considerar que al no indagarse por la personalidad y calidad de vida de los sindicados no se logró “hacer justicia al mejor nivel ”, lo que a la postre generó “el desconocimiento de las probanzas y su No (sic) valoración ”; sin embargo, no indicó en concreto qué medios de conocimiento fueron omitidos y por qué los aspectos que pretendía acreditar, en caso de ser relevantes, no fueron establecidos por otras pruebas.

(IV) Aunado a ese desacierto, cuestiona en el mismo reproche que en la sentencia impugnada se desconocieron las versiones de Maceneth Ahumada y Hernández Jiménez y por tal motivo, postula un falso juicio de existencia. Ello indicaría, que el Tribunal dejó de valorar éstas pruebas que obraban en el proceso con efectos trascendentes en el fallo.

Nótese como, las palabras del propio demandante niegan la exclusión aludida, porque renglones adelante señala que el sentenciador omitió apreciar aquellas declaraciones en aspectos trascendentales: la versión de Macenett Ahumada cuando reivindica su autoría en el homicidio de Víctor Manuel y el testimonio de Hernández Jiménez, quien admite que Díaz Martínez fue la persona que le descargó el revolver, pese a que resultó ileso, de donde resulta incontrovertible que las declaraciones echadas de menos sí fueron apreciadas.

Cosa diferente, que no constituye el falso juicio de existencia denunciado, es que el recurrente no comparta la apreciación judicial. La Sala destaca de otra parte, que no es cierto que sobre la participación de Díaz Martínez en la muerte violenta de Víctor Manuel Hernández Jiménez, los argumentos judiciales hubieran desconocido la verdad que surge del plenario, esto es que Macenett Ahumada es el único responsable en la muerte de Víctor Manuel y que Díaz Martínez, solo se encuentra comprometido en el atentado contra la vida de Renzo Stip, pues esa no fue la conclusión a la que llegaron los falladores.

Sobre este particular, no se debe olvidar que las sentencias de primera y segunda instancia conforman unidad inescindible. Así, en punto de la coautoría el A quo destacó: “En este orden de ideas no queda duda acerca de la responsabilidad de los acusados WILLIAM MACENET AHUMADA Y EDWIN DIAZ MARTINEZ en calidad de coautores, por cuanto el propósito era acabar con los hermanos JIMENEZ DIAZ, en el momento mismo de ejecutar el ilícito lo que hubo fue una división de trabajo, cuando MACENET le indica a su compañero que él se encarga de VICTOR y este persiga al hermano. Al obtener el resultado propuesto sólo para uno y no para el otro, los acusados deberán responder por ambos delitos ” Razonar en la forma que propone el casacionista es desconocer que las conductas punibles conexas se investigan y juzgan conjuntamente, y que, en este evento la conexidad deviene de la coparticipación criminal, a título de coautoría. (V) Por lo demás, resulta sin sustento la tesis de que en este evento se desconoció que Macenett Ahumada por pertenecer a un grupo delincuencial mantiene un fuero legal que imposibilitaba el juzgamiento de estas conductas bajo una misma cuerda procesal.

El señalamiento, además de resultar extraño al cargo presentado, se muestra como una simple especulación del defensor, pues no existe norma alguna que indique que los miembros de una organización criminal ostentan algún tipo de fuero constitucional o legal. (VIII) En últimas, lo que se observa es una clara desatención a las reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues además de los desaciertos advertidos, el recurrente finalizó su argumentación denunciando lesiones al debido proceso, con lo cual se revela lo equivocado de su razonamiento, pues ésta última irregularidad exige como solución la declaratoria de nulidad, en aras de restablecer las garantías, en tanto que el error por falso juicio de existencia propuesto, comporta un fallo de remplazo, y simultáneamente no se pueden adoptar dos decisiones opuestas con los mismos argumentos.

(IX) De esta manera, el desarrollo del cargo vulnera los principios de autonomía y no contradicción, sin que con ninguna de las reflexiones equivocadamente escogidas logre demostrar el error anunciado y como quiera que la Corte, no puede entrar a complementar el libelo en virtud del principio de limitación, se impone su inadmisión. Finalmente, como del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección, no hay lugar a la intervención de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Edwin Díaz Martínez. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Según se conoce, los dos hermanos hacían parte de la banda delincuencial conocida como los “tumbapuertas” � Folio 5 y 6 cuaderno1. � Folios 30 a 34 cuaderno1. � Folios 101-108 cuaderno 1. � Folios 160 a 173 cuaderno 2.

Se precisa que en la parte motiva de la providencia se estableció que los procesados no tenían derecho a ninguno de los sustitutos penales (folio 172 Ibídem). � Cfr. Fl. 56-68 Ibídem. � Folio 89 Id. La subraya es del texto. � ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla. � Folio 91 cuaderno del Tribunal � Folio 93 ibídem. � Ibídem. � Folio 95 ibídem � Ibídem. � Folio 96 Ibídem. � Folio 93 ibídem. � Ibídem. � Folio 171 y 172 cuaderno 2.

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