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37451(14-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1453 de 2011Ley 26 de 1913Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID PAGE 19 Extradición 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID Proceso nº 37451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 91 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 número 001601 de 7 de julio de 2011, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia, solicitó la detención provisional de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, la cual fue ordenada por la señora Fiscal General de la Nación en la misma fecha. Atendiendo a que el referido había sido capturado en la ciudad de Medellín el 5 de julio de 2011 por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en virtud de la circular roja solicitada por Venezuela, se le notificaron sus derechos, realizándole cotejo dactiloscópico. 2.

El 11 de agosto siguiente, el Gobierno de Venezuela remitió la Nota Verbal Protocolo/II.2.C6.E3 número 001828 de 4 de agosto, anexando “copia certificada del Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, de fecha 06/07/2011, donde se acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del mencionado ciudadano…” 3.

Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 002041 de 2 de septiembre de 2011, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente legalizada, a saber: 3.1. Auto proferido por el Tribunal Penal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida el 12 de noviembre de 2010, a través del cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra de José Ángel Cartagena Osorio, Jorge Alirio Macea Alemán y LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID por estar incurso en el delito de homicidio calificado, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Jraige Semmon Riad Georges. 3.2.

Fotocopia auténtica del expediente que cursa en el Tribunal Penal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida en contra de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID y otros, en el cual se ordena remitir al Tribunal Supremo de Justicia copia certificada de todas las actuaciones que conforman la causa. 4. El Ministerio de Justicia y de Derecho, a través comunicado de 13 de septiembre de 2011, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que el tratado aplicable al caso, es el “Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911 ”. 5.

El 25 de octubre siguiente, se reconoció personería para actuar a la defensora pública asignada por la Defensoría del Pueblo y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas, pronunciándose el señor Agente del Ministerio Público. 6. El 7 de diciembre del mismo año, se reconoció al apoderado de confianza designado por el requerido y se negaron las pruebas pretendidas por el señor representante de la sociedad, ordenando correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegatos, haciéndose las siguientes postulaciones: 6.1.

La defensa solicitó que se emita concepto desfavorable por cuanto no se cumple con el requisito de la plena identidad, toda vez que de acuerdo a la entrevista realizada a la ciudadana Yaritza Valle Díaz Carmona, concubina del occiso y que fuera allegada al trámite, identifica a los autores materiales del hecho como “ Alberto José” y Jorge, sin que de manera somera se pueda considerar que uno de ellos sea su representado.

Adicionalmente, por cuanto la orden de aprehensión de 12 de noviembre de 2010, en su numeral 37 sostiene que el oficio 0334-122 emanado del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería del Estado de Mérida, informa que LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID “no registra por ese archivo”, significando ello que la plena identidad no está demostrada. 6.2.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, solicita emitir concepto favorable para la extradición, dado que se colman los requisitos legales, así: 6.2.1. Validez formal de los documentos aportados. Lo encontró acreditado, pues la documentación aportada se allegó en copia auténtica y por vía diplomática, tal como lo exige el artículo 6º del Acuerdo Bolivariano. 6.2.2.

Demostración plena de la identidad del solicitado. Las confrontaciones dactiloscópicas que obran en el expediente y el informe de la Dirección de Investigación Criminal Interpol, en el que se indica que LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID nació el 11 de octubre de 1989 en el municipio de Cañas Gordas, es hijo de Hernando Cartagena y Mariela David y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.046.953.145 de Uramita, datos que coinciden con los incorporados en la Resolución de 7 de julio de 2011, a través de la cual la señora Fiscal General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición, le permitieron concluir que dicho presupuesto se encontraba acreditado. 6.2.3.

Principio de la doble incriminación. El delito de homicidio calificado, del cual se acusa a LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, conforme al artículo 406 de la Ley de reforma parcial del Código Penal venezolano, se encuentra también sancionado en la legislación colombiana, en los artículos 103 y 104. Además, la sanción impuesta por dichos delitos supera los seis (6) meses que exige el Acuerdo Bolivariano sobre extradición. 6.2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Se cumplió con dicho requisito, pues a la solicitud de extradición se le anexó copia de la orden de aprehensión No. 14F1-0495-2010 expedida por la Fiscalía Primera del Estado de Mérida, contra LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de homicidio calificado. 6.2.5.

Cumplimiento de lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Tales presupuestos fueron acreditados, pues LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID cometió en Venezuela el delito por el cual se le requiere y las autoridades judiciales de ese país adelantan el proceso en su contra. Además, como se desprende de las diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación, el solicitado se encontraba y aun permanece en el territorio nacional, el delito por el cual se le pide está dentro de los previstos en el Tratado y en la legislación nacional.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable al caso que ocupa la atención de la Corte es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el cual fue aprobado y ratificado mediante la Ley 26 de 1913, en cuyo artículo VIII, inciso tercero, se dispone: “ La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda ”.

Acorde con lo expuesto, el trámite de extradición se rige por la legislación interna de los países signatarios, en éste caso, las disposiciones del Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004, artículos 490 y siguientes. 2. El artículo 502 del Estatuto Procesal Penal, establece que: “ la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. ” La confrontación de cada uno de los requisitos, son presupuesto para emitir concepto favorable a la entrega del ciudadano requerido.

En consecuencia, procederá la Sala a examinar si en el caso objeto de análisis se verifican tales exigencias. 2.1. Validez formal de la documentación presentada: La Sala encuentra este aspecto acreditado, toda vez que la solicitud elevada por el Tribunal Supremo de Justicia fue apostillada por el Director General de Relaciones Consulares de la República Bolivariana de Venezuela y las copias del proceso son auténticas según lo certificó la Secretaria del Tribunal Supremo de Justicia, cuya firma se legalizó ante el Registrador Principal del Distrito Capital y la de éste, ante el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia. 2.2.

Demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y los datos conocidos por motivo de la captura de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

En la Nota diplomática II.2.C6.E3 número 001601 del 7 de julio de 2011, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.046.953.145, oficio No. LJ01OFO201113281 de 6 de julio de 2011, que la Juez de Control No. 01 de Mérida dirigiera al Jefe del Departamento de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela para tramitar la extradición, especificando que el requerido es natural de Cañas Gordas Antioquia, nacido el 11 de octubre de 1989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad E-1.046.953.145.

Información que fue incluida en la Resolución de 7 de julio del mismo año expedida por la señora Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática Protocolo/II.2.C.6E3 número 002037 de 2 de septiembre de 2011, con la que se formalizó la reclamación; datos que fueron corroborados al momento de notificarle al requerido los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3.

Principio de la doble incriminación El Acuerdo Bolivariano sobre extradición, señala en el artículo VIII, inciso final que: “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”; además, el ilícito debe encontrarse incluido en la lista prevista en el Artículo II y estar sancionado con pena superior a los seis (6) meses, de conformidad con el Artículo V, literal a) ibídem.

Para verificar si la conducta punible también está consagrada como delito en la legislación colombiana, debe tenerse en cuenta el acontecimiento fáctico, independientemente de que tenga la misma denominación jurídica en el exterior. En el caso objeto de análisis, a LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID se le decretó la privación judicial preventiva de libertad por el delito de homicidio calificado, artículo 406, numeral 1º del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 405 ibídem.

Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de homicidio, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, sancionada bajo la denominación genérica de homicidio en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, que de acuerdo a la modificación introducida por la Ley 890 de 2004 contempla una pena de prisión que oscila entre diecisiete años cuatro meses (17,4), en su mínimo, a treinta y siete años seis meses (37.6) en su máximo.

Y cuando la conducta se cometiere en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 104 ibídem, con las modificaciones realizadas por la Leyes 890 de 2004, 1157 de 2008 y 1426 de 2010, la pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión superior a seis (6) meses, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4.

Equivalencia de la providencia proferida en el exterior. De conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, a la solicitud de extradición, debe allegarse "la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado …” Este requisito se cumplió, toda vez que por vía diplomática la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió copia del auto de detención proferido el 12 de noviembre de 2010, por la Juez del Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida, en contra de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, a quien le imputó la presunta comisión del delito de homicidio calificado; decisión que equivale a la medida de aseguramiento de detención preventiva en la legislación procesal colombiana, la cual se encuentra regulada en la Ley 906 de 2004, artículos 307-1 y 313, éste último modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. 2.5.

Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición. Además de los anteriores requisitos, es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias específicas que consagra el tratado que rige en este caso el trámite de extradición, así: Artículo I: “ Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. En este caso a LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID se le imputa el delito de homicidio calificado por el cual se le requiere, y el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial del Estado de Mérida adelanta proceso en su contra.

Por tanto, la solicitud de extradición se ajusta a lo previsto en el Tratado, ya que se tuvo noticia de su permanencia en territorio Colombiano y el delito de homicidio se encuentra incluido en el Artículo II del Acuerdo. Para verificar si a la luz de las leyes colombianas se justifica la medida de aseguramiento del ciudadano requerido, la Sala ha señalado que se debe efectuar un análisis objetivo de la documentación allegada con el requerimiento, lo cual no implica realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas que acompañan la solicitud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; ni la tipicidad, antijuridicidad o la responsabilidad del ciudadano requerido.

El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) establece que la medida de aseguramiento privativa de la libertad procede: “…cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.

Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia…” ​​​ Los antecedentes reseñados, así como los elementos materiales probatorios recaudados permitirían, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004 de 2004, la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues de ellos se desprende un posible compromiso del ciudadano colombiano solicitado en la ejecución de los hechos objeto de investigación, así como los presupuestos que permiten materializar los requisitos consagrados en el artículo 308 de la citada norma.

El articulo IV del Acuerdo Bolivariano establece que la extradición no procede cuando se trata de delito “político o conexo con él” y, en este caso, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición por la conducta punible de homicidio calificado, la cual no tiene la connotación de política, o conexa con ella, al tiempo que no se ha alegado que el delito por el cual el nacional es reclamado tenga ese carácter.

Finalmente, ha de indicarse que el articulo V del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que: “ Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto ”.

Los presupuestos anteriores no se verifican, pues el delito de homicidio que se le imputa a LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID tanto en el Estado requirente como en la legislación nacional contempla pena superior a los 6 meses de prisión; la acción penal a que eventualmente podría estar sujeto no se encuentra prescrita, pues los hechos por los cuales se procede sucedieron el 17 de julio de 2010, y no existe elemento de juicio que acredite que el requerido fue juzgado en Colombia por los mismos hechos, lo cual descarta que se hubiere beneficiado de amnistía o indulto. 3.

No resultan de recibo los argumentos planteados por el defensor, en cuanto a que no se cumple con el requisito de la plena identidad, pues como atrás se precisó, de la documentación aportada a través de la embajada por el Gobierno del Estado requirente fluye sin ninguna dificultad que el requerido en extradición no es otro que LUIS ALBERTO CARTAGENA, colombiano, natural de Cañas Gordas (Antioquia), nacido el 11 de octubre de 1989, estado civil soltero de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de ciudadanía No. 1.046.953.145.

Y respecto a la manifestación realizada en cuanto a que la concubina del occiso no lo señaló o identificó como uno de los responsables del hecho, por ser un aspecto sustancial, ya que persigue controvertir los fundamentos fácticos y jurídicos de la medida de aseguramiento impuesta por la autoridad venezolana, debe ventilarse en el proceso que allí se le adelanta, conforme con las reglas del debido proceso. 4.

Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea “ castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición”, tal como perentoriamente lo prescribe el artículo XI del Acuerdo Bolivariano sobre extradición que regula el presente trámite.

Tampoco podrá ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y en caso de que la legislación del Estado requirente sancione con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. En igual forma, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 4) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 5) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 6) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 7) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 8) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 9) que, en caso de condena, se le tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición y 10) que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3. 6, 7-2. 5, 8-1. 2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h). 3. 4. 5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2. 3, 10-1. 2. 3, 14-1. 2. 3, 5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Así mismo, a que el país requirente, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

El Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 1.046.953.145, por el cargo de homicidio calificado que se le atribuye en la decisión de 12 de noviembre de 2010, proferida en el Tribunal Penal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida- Venezuela.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, a su defensor, al señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aclaro voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de marzo 20 de 2001, radicado 17.271 � “Artículo 406.En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas. 1 Quince años a 20 años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. 20 años a 25 años de prisión si concurrieron en el hecho dos a o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”. 3 Artículo 405.

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años. � Concepto de febrero 1 de 2006, radicado No. 25.169