Micelio
37451(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID 7 Extradición No. 37451 LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID Proceso nº 37451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 434 Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID.

ANTECEDENTES

1. LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, es requerido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal de Mérida Venezuela, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado. 2. Atendiendo las Nota Diplomática II.2.C6.E3 número 001601 de 7 de julio de 2011, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, la señora Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de esa misma fecha, dispuso la captura de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional el 7 de julio de 2011, en la ciudad de Medellín. 3.

Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 002041 de 6 de septiembre de 2011, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada. 4. El Ministerio de Justicia y de Derecho, a través comunicado de 13 de septiembre del año en curso, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que el tratado aplicable al caso, es el “Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911.” 5.

El 25 de octubre de 2011, esta Sala reconoció personería para actuar a la defensora pública asignada por la Defensoría del Pueblo y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas, pronunciándose el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pidiendo que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido en extradición “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito” y se oficie a “la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 1.046.953.145”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. De conformidad con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en este asunto rigen los preceptos del Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas, en el marco del Congreso Bolivariano, el 18 de julio de 1911, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 2.

Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado; (iii) el principio de doble incriminación, conforme con el cual el delito de homicidio, por el que es requerido, se encuentre dentro del listado de punibles acordado en el tratado bilateral que permita la extradición dentro de las dos legislaciones;

(iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida en el derecho procesal interno y (v) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Bajo este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria, como ya se anotó, está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho.

Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero bajo los parámetros de su debido proceso.

En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. 3.

Con base en las anteriores precisiones la Corte negará la solicitud que eleva el señor Delegado del Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca si en la actualidad se tramita en contra del requerido “ alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito” porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, su extrema generalidad al no concretar que autoridad judicial y que clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano en contra del aquí solicitado en extradición, hacen improcedente la misma.

En efecto, no indica el Procurador si su objetivo es demostrar que por los mismos actos por los cuales LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID es solicitado en extradición se dictó, con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento) para determinar por esa vía la eventual infracción del principio del non bis in ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley 906 de 2004. 3.1.

Respecto al requerimiento de la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien es procedente como quiera que tiene que ver con el objeto del concepto que debe emitirse, en cuanto persigue demostrar la identidad del requerido, no lo es menos que en criterio de la Sala, se torna innecesaria, teniendo en cuenta que los documentos aportados por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a la petición de entrega, de forma clara y cierta, muestran que LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID es la persona requerida.

Así se desprende de la copia de la orden de aprehensión dictada el 12 de noviembre de 2010 dentro del asunto LP01-P-2010-005240 por el Tribunal Penal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado de Mérida (Venezuela), en la cual se anotan como datos de identificación del requerido, los siguientes: “LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID, de nacionalidad Colombiana, natural de Cañasgordas Antioquia, nacido el 11/10/1.989, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad E-1.046.953.145”; los cuales coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar aportada, los suministrados por él al momento de la captura ordenada por la señora Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite, y con el informe suscrito por el perito en dactiloscopia de la Policía Judicial Dijin el 7 de julio de 2011, en el cual se realiza la reseña y plena identidad de LUIS ALBERTO CARTAGENA DAVID.

Acorde con lo expuesto, se negará su aporte. 4. No observándose la necesidad de ordenar pruebas de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que los intervinientes presenten sus alegaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Negar la práctica de pruebas solicitadas por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, de conformidad con las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaro voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000. � Folio 5 carpeta anexa. � Folio 37. � Folio 39.