Micelio
37450(19-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1095 de 2006Ley 137 de 1994Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Habeas Corpus 37.450 Rómulo Aguilar Gutiérrez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37450 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS Procede el Despacho dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 7 de septiembre de 2011, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán negó la solicitud de habeas corpus incoada por RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 30 de noviembre de 1995, dictada por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cartago Valle, se impuso una condena de 40 años de prisión por el delito de Homicidio Agravado en contra de RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en decisión de 11 de abril de 1996.

Posteriormente, a través de auto interlocutorio de 21 de agosto de 2001, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar readecuó la pena en 25 años de prisión debido a la aplicación del principio de favorabilidad. El mismo despacho, en providencia de 23 de abril de 2007, reconoció la libertad condicional al accionante por considerar que había cumplido con las tres quintas partes de la pena, medida que fue objeto de recurso de reposición por el condenado siendo declarado desierto en auto de 31 de mayo de 2007 que fue notificado el 13 de junio del mismo año. El titular del despacho que ordenó la libertad declaró la nulidad de su propio proveído mediante auto interlocutorio de 11 de julio de 2007 ya que tuvo conocimiento sobre la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar por el delito de extorsión en grado de tentativa por el cual se impuso una pena de 6 años de prisión, acción delictiva que se llevó a cabo mientras se encontraba recluido en el centro carcelario cumpliendo la sanción inicialmente impuesta.

El condenado reiteró tres veces la solicitud de libertad condicional siendo negada por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Bucaramanga y Popayán mediante providencias de 19 de mayo de 2008, 23 de noviembre de 2009 y 6 de septiembre de 2011, bajo el repetido argumento sobre el mal comportamiento dentro del centro carcelario al quedar probada la tentativa de extorsión que se produjo desde el reclusorio mientras cumplía la pena originaria.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA El 6 de septiembre de 2011, con fundamento en los artículos 30 de la Constitución Nacional, 177 de la ley 599/00 y 4° de la ley 600/00, RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ presentó ante el Tribunal Superior de Popayán la acción de habeas corpus para que se ordene la libertad inmediata por presunta prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Señaló que la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 23 de abril de 2007 en donde se reconocía redención de la pena y se otorgaba la libertad condicional, hizo tránsito a cosa juzgada el 13 de junio de 2007 luego de haberse notificado la declaratoria de desierto del recurso de reposición. Manifestó que debido a una supuesta retaliación en razón a una queja elevada en contra del referido juzgado por presuntas anomalías y abusos, éste decidió revocar la orden de libertad condicional alegando una nulidad del auto interlocutorio de 23 de abril de 2007 el cual, insiste el condenado, ya había hecho tránsito a cosa juzgada por haber transcurrido 2 meses y 20 días desde que fue expedido.

Sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulnera su derecho fundamental al non bis in ídem previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal ya que la nueva decisión en donde se niega la libertad condicional constituye una doble incriminación en su contra.

Añadió que el proceso por tentativa de extorsión fue fallado por el Juez penal especializado de Valledupar de manera que utilizar estos hechos como fundamento para negar la libertad condicional implica juzgarlo dos veces por el mismo hecho. Por lo anterior concluyó que el comportamiento asumido por los funcionarios judiciales implica una privación ilícita de la libertad por lo cual solicita se conceda la acción pública de habeas corpus ordenando su libertad inmediata.

En decisión de 7 de septiembre de 2011, el Magistrado del Tribunal Superior de Popayán, al que por reparto le correspondió el conocimiento de la acción de habeas corpus, la declaró improcedente al considerar que “ (i) La acción de habeas corpus no es el mecanismo idóneo para revivir las controversias relativas a las decisiones motivadas de la Judicatura, (ii) porque las postulaciones referentes a la Libertad Condicional, deben plantearse al interior del proceso penal, (iii) y finalmente, porque en el auto interlocutorio de 11 de julio de 2007, que dejó sin efectos la libertad condicional, no se presenta una ejecutoria material, sino meramente formal, que puede ser revocada por el Juez de pena, conforme a los artículos 64, 65 del Código Penal y 480 a 482 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000”.

Advirtió que el juez constitucional de habeas corpus carece de competencia para sopesar o valorar las decisiones debidamente motivadas expedidas por la judicatura, más aun cuando la parte interesada ha obviado la presentación de los recursos ordinarios de ley. Añadió que la decisión que otorga la libertad condicional no hace tránsito a cosa juzgada ya que no pone fin al proceso y puede ser revocada según expresa facultad otorgada por el artículo 482 de la ley 600 de 2000, razones por la cual se abstiene de conceder la libertad alegada.

Una vez notificado el proveído del Tribunal Superior de Popayán, el accionante interpuso el recurso de apelación sin mediar sustentación del mismo. CONSIDERACIONES En el artículo 1º de la ley 1095 de 2006 se define al habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para proteger la libertad de la persona. Desde la sentencia C-620 de 2001 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su vez se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus.

Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inmediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política, que durante los estados de excepción no sea susceptible de limitación, que su contenido y alcance se interpreten de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria.

Conforme con la Corte Constitucional, la definición de habeas corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es “comprensiva tanto de la modalidad de habeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido.”.

Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, de tal hecho no puede derivarse la conclusión según la cual se le tenga como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales, para debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas.

Es por eso que la doctrina de la Sala ha señalado que “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”.

En el caso examinado acierta el juez de primera instancia al advertir que no se agotaron los medios ordinarios para impugnar la decisión que negó la libertad del accionante mediante la declaratoria de nulidad del auto inicial ya que el condenado no propuso el recurso de reposición y de apelación contra la providencia de 11 de julio de 2007 por la cual se declaró nulo el proveído de 23 de abril del mismo año, omisión en la que incurrió el condenado a pesar que en la misma decisión se precisó la procedencia de los recursos referidos.

A lo anterior debe añadir esta Sala que el condenado en lugar de ejercer los recursos de ley, elevó idéntica solicitud de libertad condicional ante distintos despachos judiciales obteniendo reiteradas respuestas negativas las cuales no han sido recurridas en forma debida, circunstancia que explica la razón por la cual elevó solicitud constitucional de habeas corpus basado en supuestas irregularidades inmersas en una providencia emitida hace cerca de 4 años.

En esta oportunidad el sentenciado pudo ejercer su derecho fundamental a la doble instancia para debatir las decisiones que consideraba contrarias a la realidad fáctica y jurídica y no optar por la acción constitucional de habeas corpus que, como ha reiterado en varias oportunidades esta Corte, es de carácter excepcional y no puede utilizarse como mecanismo sustitutivo del procedimiento legalmente establecido.

De otra parte esta Sala encuentra necesario precisar que en virtud del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 “ el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales ”, facultad que cobija la actuación realizada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar quien tras obtener información adicional y sustancial sobre el comportamiento del recluso dentro del centro carcelario, decidió corregir el acto irregular que había sido expedido el 23 de abril de 2007 declarando la nulidad del mismo a través de providencia de 11 de julio del mismo año, garantizando el derecho al debido proceso a través de la notificación personal y la oportunidad de ejercer los recursos de reposición y apelación los cuales fueron omitidos por el impugnador.

No se evidencia en el trámite procesal una actuación abiertamente arbitraria o contraria a derecho como lo afirma RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ ya que el auto interlocutorio de 23 de abril se profirió con base en una información incompleta relacionada con el comportamiento del condenado, la cual fue complementada con la comunicación emitida en donde se indica la existencia de una condena por haber incurrido en nuevas acciones delictuales, de manera que la declaratoria de nulidad que realizó el juzgado de ejecución de penas se estima procedente.

Por último se debe resaltar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas no incurre en una doble incriminación cuando sustenta su negación de la libertad condicional en la condena por tentativa de extorsión que profirió el Juzgado Penal Especializado ya que no se juzgaron nuevamente los hechos por los cuales se emitió fallo anticipado, y por el contrario se realizó una valoración del comportamiento dentro del centro carcelario para concluir la improcedencia de la libertad condicional por no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

Bajo esta perspectiva es forzoso inferir que la acción constitucional de habeas corpus no puede ser utilizada como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de impugnación que prevé el procedimiento penal, ni se aprecia que en la declaratoria de nulidad concurra una actuación abiertamente violatoria del derecho a la libertad frente a la cual proceda la acción impetrada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo de habeas corpus impetrado por RÓMULO AGUILAR GUTIÉRREZ. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 44 Cuaderno Original. � Corte Constitucional, 13 de junio de 2001. � Artículos 93, 214-3 de la Constitución Política de Colombia y 4 de la ley 137 de 1994. � Artículo 152 literal a de la Carta Política. � Sentencia C-187 de marzo 15 de 2006. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747. 1