CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 23 Rad. No. 37449 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por DORA INÉS REY DE ORDUY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES La accionante convocó al proceso a la Federación mencionada con el propósito de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en esa entidad y el pago de los sueldos dejados de percibir. En subsidio, aspira a la reliquidación de la cesantía definitiva, los intereses de cesantías y la sanción por no pago oportuno y completo; a pagarle el dinero retenido, deducido o compensado sin autorización legal, la sanción por mora por no pago oportuno e íntegro de la cesantía definitiva, la sanción por no practicarle el examen médico de retiro, la reliquidación de la indemnización por la terminación ilegal de su contrato de trabajo, la corrección monetaria y los daños morales subjetivos.
Además, reclamó la pensión de jubilación. En sustento de sus reclamaciones, adujo que prestó sus servicios a la Federación demandada, entre el 10 de marzo de 1969 y el 16 de septiembre de 1992, con un salario básico mensual de $463.841,oo y un promedio de $932.245,95, desempeñado a la terminación del contrato de trabajo el cargo de Secretaria en la Oficina Principal de Bogotá; que, en la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, no incluyó los pagos que recibió como ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, bonificación por retiro y la prima vacacional, que son constitutivos de salarios; que, prevalida de su posición, la indujo a la terminación de su contrato de trabajo; que por eso, y siguiendo las instrucciones del Director de Relaciones Industriales, el 29 de septiembre de 1992, compareció ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, donde firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a la relación laboral, porque fue elaborada en formato de la empresa; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que recibió $31.450.000,oo como suma conciliatoria pero le correspondían $77.500.713,oo, según la convención colectiva de trabajo; y que la empleadora no le hizo practicar el examen médico de retiro.
La Federación accionada se opuso a las pretensiones de la demandante, admitió la existencia de la relación laboral, pero anotó que se deben acreditar sus extremos y en cuanto al aspecto de fondo anotó que “Cuando una persona en condiciones normales, siendo normal, y en una diligencia normal, obligatoriamente debe leer lo que va a firmar, máximo cuando se trata de una conciliación que da por terminada una relación laboral.” II.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de octubre de 2006, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la actora y declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora. Decisión que fue confirmada en segunda instancia. En la providencia acusada en casación laboral se hizo un análisis de la institución de la conciliación, después de que se encontró acreditado el vínculo laboral de la demandante, así como sus extremos, el último cargo que desempeñó y la remuneración que percibía al finalizar el contrato de trabajo.
A continuación, se citó un aparte importante de la conciliación que celebraron las partes, el 29 de septiembre de 1992, para concluir que la conciliación celebrada ante la autoridad pertinente adquiere la fuerza de cosa juzgada. En alusión al contenido del acta que contiene la conciliación suscrita por la actora y la federación convocada al proceso, anotó que en tal acuerdo se observaron los lineamientos generales, sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, como quiera que la demandante suscribió ese documento, lo que supone el conocimiento de su contenido, sin que haya expresado inconformidad alguna en dicha oportunidad.
Agregó que dentro del curso del proceso no se demostró que dicho acuerdo conciliatorio hubiese estado viciado de error, fuerza o dolo. En suma, el Tribunal concluyó que la conciliación que celebraron las partes produce efectos de cosa juzgada, habida consideración de que no se probó la existencia de un vicio del consentimiento en la celebración de la misma, para lo que tuvo en cuenta que la demandante, de manera voluntaria, aceptó el pago de lo acordado, con pleno conocimiento de los efectos que ello implica, de allí que no tengan prosperidad las pretensiones de reintegro, pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías e intereses a la cesantía, pago de la corrección monetaria desde el momento de la terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo y pago del valor de la pensión especial de jubilación, y pago del valor de los daños morales subjetivos.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él persigue que la Corte: “ CASE TOTALMENTE la sentencia pronunciada en este caso el día 30 de mayo de 2008 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (sic). Superada la etapa de casación y en sede de Instancia DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, POR ADOLECER DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y DE OBJETO Y CAUSA ILICITOS, solicitada en esta demanda de casación y se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 1742, del Código Civil aplicable al caso sub-judice, por analogía, principio contenido en el artículo 19º del Código Sustantivo del Trabajo.” (El Tribunal que dictó la sentencia de segunda instancia fue el de Bogotá).
En subsidio, pidió, para el evento en que no se acceda a declarar la nulidad, que se revoque la sentencia pronunciada dentro del proceso por el juez del conocimiento, atendiendo favorablemente las pretensiones formuladas en los términos de la demanda introductoria del proceso. Además, solicitó la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., en cuanto hace relación a los dineros por salarios retenidos, deducidos o compensados Con esa intención, propuso tres cargos, fundados en la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Se acusa la “violación directa” de los artículos 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149 a 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo de San Salvador, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 (artículos 4 a 4 a 7), 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.
La acusación critica que el juzgador de segundo grado no procurara profundizar en el análisis de todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la validez de los actos o declaraciones de voluntad, en el objeto y la causa lícitos. Anota, al respecto, que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas que conducen, con lógica, a concluir, que el acta de conciliación es nula, por tener objeto y causa ilícitos.
Razón que, entiende, justifica que gran parte de las normas invocadas estén contenidas en la legislación, como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo. La censura cita el artículo 6 del Código Civil, un aparte de una sentencia proferida en 1992 y se remite al contenido de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo absolutamente, porque quebranta el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que no permite a los empleadores el cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salario diferentes a créditos destinados para la adquisición de vivienda.
Más adelante indica que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa y, la promesa de dar algo, en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita; luego, la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos sobre prestaciones sociales, es una obligación sin causa real y legal, que origina la ilicitud del acto jurídico en cuestión. En tal sentido, anota que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajo contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 13, 14 y 16, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 6, 16, 1518, 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Sentado lo anterior, aduce que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación como es el conjunto de normas contenidas en el C. S. del T. Posteriormente plantea que la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías; que aquella figura tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no cabe la conciliación. LA RÉPLICA En cuanto al aspecto de fondo señala que el ataque se construye bajo el supuesto de la existencia de un objeto ilícito en el acuerdo que se celebró, aparentemente originado en la aceptación de unos descuentos que se detallaron en el acta de conciliación y del cobro de unos intereses sobre préstamos que para la parte actora no están autorizados por la ley, pero resalta que esos descuentos correspondían a deudas reales con la empleadora de manera que tenían una causa legal y lógica.
VI. SE CONSIDERA En torno al hecho aducido por la recurrente, como causal de nulidad absoluta de la conciliación celebrada por las partes, referente al cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, no es atendible en este recurso extraordinario, aunque el juzgador de segundo grado se haya referido al tema, ya que se trata de un supuesto que no fue invocado en la demanda inicial como uno de los hechos que sustentan las pretensiones de la actora relacionados con la nulidad mencionada; de manera que admitir ahora aquella argumentación violaría el derecho de defensa y el debido proceso.
Por otra parte, no es cierto que el ad quem emitiera una declaración en forma genérica de cosa juzgada, puesto que en la decisión recurrida se examinó el contenido de la conciliación; al punto de que se consideró que las partes, por mutuo consentimiento, decidieron dar por terminado el contrato de trabajo mediante el pago de una suma conciliatoria, según la constancia que dejó el funcionario que la aprobó, con las expresiones que permitían concluir que el acuerdo celebrado reunía los requisitos de fondo y de forma necesarios para poder impartir su aprobación. No obstante lo anterior, debe la Sala reiterar que el cobro de los aludidos intereses no está prohibido por la ley, como tampoco el modo como las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando que no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, tal como se estableció en la sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, reiterada recientemente en la sentencia 27598, algunos de cuyos apartes se citarán al resolver el segundo cargo.
El cargo, por lo expuesto, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 13 a 16, 25, 29, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política; 6,15,16,17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936, que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151 a 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; 38 de la Ley 153 de 1887; con violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., aplicables en el procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. de P. L y S.S. Quebrantamiento normativo que, apunta la acusación, se originó en los siguientes yerros, que atribuye al Tribunal: “ 1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 29 de septiembre de 1990, suscrita ante el Juez Primero Segundo (sic) del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de falta de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIAIÓN, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres último años de servicios la demandada efectúo a la señora DORA INES REY DE ORDUY, PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO, sobre los cuales le cobró INTERESES QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIOS Y DE LA LIQUIDACION DEFINITIVA DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADAS EN EL ACTA DE CONCILIACION.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por la recurrente DORA INES REY DE ORDUY A LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, COMO LA BONIFICACIÓN POR RETIRO-, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.
“5) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “6) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y encuentran en plena vigencia. “7) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la entidad demandada, en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre PRESTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIO.
“8) No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento de trabajo, dispone que: La Federación reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo…” “9) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional..
“10) No darse por conocedores, siéndolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por La Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997 y prevalecen sobre la legislación interna por mandato del artículo 93 de la Constitución Política.
“11) No dar por demostrado, estándolo, que la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de este proceso, es violatoria de los Derechos Humanos, entre otros, por el cobro de intereses sobre préstamos y anticipos de salarios cobrados por la empleadora a la señora DORA INES REY DE ORDUY.
“12) No dar por demostrado estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMIBA, que establecen que la demandada, es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero con intereses. “12) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que con el cobro de intereses, por el pago anticipado en calidad de préstamo de la BONIFICACION POR RETIRO- prestación social de propiedad patrimonial del recurrente, la demandada le causó perjuicios irremediables durante la ejecución del contrato de trabajo, e incurrió en un detrimento del patrimonio económico de la señora DORA INES REY DE ORDUY, en cuantía de $133.965.50 de los años 1989/ 90/91/92 y en un enriquecimiento sin justa causa a su favor.
“ Posteriormente la acusación indica que los yerros fácticos anotados se originaron en la apreciación equivocada del acta de conciliación suscrita por las partes; y, también, debido a la falta de apreciación de la demanda (fls. 11 a 41), su respuesta (fls. 78 y 79), los Acuerdos 3 de 1941, 3 A de 1943 y 1 de 1948, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 247 a 256 y 259 a 265), la circular GG-776 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fl. 305), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los 3 últimos años de servicios de la señora (fls. 357 a 412), los Estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (324 a 344), la Resolución de aprobación del Reglamente Interno de Trabajo (fls. 418 a 457), el temario de la inspección judicial (fls. 114 a 221).
Después de señalar que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación visible a folios 34 a 36, alude a varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, la empleadora otorgó al recurrente préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda o de casa y sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados al trabajador de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que en el acta de conciliación se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de las cuales se dedujeron los diferentes préstamos otorgados al trabajador. Posteriormente, la acusación se remite a las pruebas que mencionó fueron dejadas de apreciar y fundamentalmente reprueba que el juzgador no evidenciara los montos que la empleadora descontó ilegalmente del salario de la actora, por concepto del cobro ilegal de intereses y las sumas descontadas mensualmente en porcentaje del 5% sobre la remuneración del actor.
LA RÉPLICA En síntesis sostiene que el aspecto que ventila la acusación en este cargo es una divergencia sobre la valoración que hizo el Tribunal respecto de la conciliación, acerca de lo cual observa que no se presenta ninguna discrepancia en lo que leyó el juzgador de segundo grado en el documento que la contiene, por lo que mal puede aceptarse que en el fallo acusado se hubiera producido una distorsión del texto del acta de la conciliación y ello significa que esa mala apreciación afirmada por el cargo no existe.
V. SE CONSIDERA La demostración que en el plano jurídico se propuso para el primer cargo se utiliza nuevamente aquí para sostener que la conciliación tuvo objeto y causa ilícitos. Pero es claro que esa argumentación es inadmisible en un cargo indirecto, pues en éste la violación de la ley es la consecuencia de la comisión de errores de hecho y no de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea, que prescinden de cualquier error probatorio generador de medio de la trasgresión normativa.
Los otros errores, que tienen clara connotación fáctica, plantean en esencia: 1.-Que la sociedad demandada efectuó préstamos y anticipos sobre el salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales cobró intereses que fueron descontados del salario y de las primas semestrales sin que mediara autorización de la demandante y; 2.-Que la sociedad demandada le hizo descuentos de su salario mensual a la demandante con destino a una Caja no autorizada por la ley y que ese descuento fue obligatorio.
Para definir sobre los diferentes temas de la demanda inicial el Tribunal estimó que no se probó la existencia de un vicio en el consentimiento de la actora al momento de suscribir la conciliación sobre la que versa esencialmente la controversia en este asunto y, también, concluyó que la celebración produce efectos de cosa juzgada. Asimismo, encontró que la demandante de forma voluntaria aceptó el pago de lo acordado con pleno conocimiento de los efectos que ello implica, de allí que definiera la improsperidad de las pretensiones de reintegro, pago de prestaciones sociales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías e intereses a la cesantía, pago de corrección monetaria desde el momento de la terminación de la relación laboral, pago de la pensión especial de jubilación y el resarcimiento de los daños morales subjetivos.
Reclamaciones que estaban supeditadas necesariamente a la declaratoria de nulidad de la conciliación celebrada por las partes, de manera que al no darse ese pronunciamiento su fracaso es incuestionable. Pero considerando lo consignado en la resolución del primer cargo, y que éste viene planteado por la vía indirecta, no es útil para la finalidad principal del alcance de la impugnación, ni para la subsidiaria, la demostración puramente probatoria que trae la censura, pues, se repite que, el soporte de la sentencia radica en que el demandante recibió una suma conciliatoria para cubrir cualquier reclamación que pudiera hacer y es absolutamente claro que si el juzgador dio por demostrado que ese eventual derecho se concilió, tal soporte de la sentencia no se cae con la real o presunta demostración del cobro de intereses sin autorización del demandante.
A lo anterior se suma que, del texto de la conciliación celebrada por las partes, se infiere que la trabajadora tuvo claridad acerca de lo que se estaba conciliando y, particularmente, en torno a que el contrato de trabajo terminaba de común acuerdo, como también que las partes quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y que con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de la federación demandada, dentro de las que se incluyen obviamente las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales de la promotora del pleito, plasmada expresamente en tal acuerdo.
En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que, en sentir de la acusación, fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto de ser procedentes, pues precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. En conexión con lo dicho, y tal cual se indicó al analizar el primer cargo, la nulidad sustancial de la conciliación pretendida no se fundó en el supuesto cobro de intereses que la entidad enjuiciada le efectuó a la actora sobre los préstamos que le otorgó. En todo caso, el tema del cobro de intereses por parte del empleador, por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto efectuó, que es el punto sobre el cual se centra el ataque, por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, ha sido analizado por esta Sala en las sentencia rememorada, del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, reiterada recientemente en la No. 28673, así: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
Por último, es del caso anotar que se presentan como errores de hecho unos aspectos que tienen una clara connotación jurídica, concretamente en los que se enuncian en los numerales 6, 9 y 10, pues en su orden se refieren a que para la época de los hechos se encontraban vigentes los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, que las normas contenidas en ese código tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Política y, que además, se encuentran protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, pues estos temas no guardan relación con la cuestión de hecho del proceso sino que, por el contrario, su planteamiento es inequívocamente jurídico.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 Y 8 del Decreto 2351 de 1965, 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 (sic), 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 10, 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, 6 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988 y ratificado por Colombia el 22 de octubre de 1997, artículos 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política y 38 de la Ley 153 de 1887.
Para la demostración, utiliza argumentos similares a los del cargo primero, que por economía no se transcriben. LA RÉPLICA Encuentra pertinente repetir la respetabilidad de la conciliación, como acto definitorio de las diferencias que puedan surgir entre personas con posiciones jurídicas o fácticas encontradas, por lo que su impugnación tiene que adelantarse con razones y demostraciones muy sólidas, las cuales brillan por su ausencia en este caso, en el que se presenta la contradicción de insistir en la declaratoria de la nulidad plena del acto jurídico, pero se aspira a que no se afecte el beneficio que la parte actora derivó del mismo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como aquí el cargo, en lo esencial, sólo modifica el concepto de la violación pero mantiene el mismo discurso del primero, las consideraciones que sirvieron para desestimarlo cumplen aquí la misma finalidad. El cargo, en consecuencia, no prospera. En consecuencia, las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de mayo de 2008, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DORA INÉS REY DE ORDUY a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000,oo) moneda corriente. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 24