50 25 Expediente 37448 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37.448 Acta No.020 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PIEDAD LILIANA PARRA PUERTO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril de 2008, en el proceso que promovió la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE CULTURA.
I.
ANTECEDENTES Piedad Liliana Parra Puerto demandó a La Nación - Ministerio de Cultura, para que una vez se declarara que el contrato de trabajo que unió a las partes fue terminando en forma unilateral y sin justa causa por la demandada, que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, que la terminación del contrato de trabajo es ineficaz ya que el despido colectivo se produjo sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, y que “no ha habido solución de continuidad en la relación laboral”, se le condene, de manera principal, a reintegrarla al cargo de Músico “B”, código 7702, grado 07 que desempeñaba al momento de su despido en la Orquesta Sinfónica de Colombia o a otro cargo de superior categoría, junto con los salarios, prestaciones sociales compatibles con el reintegro y las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral debidamente indexados.
Subsidiariamente, para que se le pague el incremento salarial con la inflación esperada para el año 2003 por el mes de enero y la parte proporcional de febrero de la misma anualidad, en cumplimiento del laudo arbitral, y en consecuencia se le reliquide la indemnización por despido, las prestaciones sociales y las vacaciones. Fundamentó sus pretensiones, en suma, en que fue vinculada mediante contrato individual de trabajo el 7 de febrero de 1996 para desempeñar las funciones de Músico “C”- violinista- en su calidad de trabajador de la Orquesta Sinfónica de Colombia del Instituto Colombiano de Cultura; que posteriormente, por efectos de la Ley 397 de 1997 fue incorporada en el Ministerio de Cultura en el cargo de Músico “b” código 7702 grado 07 sin solución de continuidad hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que se produjo el despido, con base en el Decreto 03210 de 27 de diciembre de de 2002; que para el momento en que le fue notificada la decisión de terminarle la relación laboral se encontraba disfrutando de vacaciones, luego debe entenderse que el vínculo contractual estuvo vigente hasta el 4 de febrero de 2003, data hasta cuando duraban sus vacaciones; que el artículo 72 de la Ley 397 de 1997 “dispuso que la planta de personal del MINISTERIO DE CULTURA quedaban formando parte los servidores vinculados a la Orquesta Sinfónica de Colombia y a la Banda Sinfónica Nacional bajo un vínculo de tipo contractual, es decir, como trabadores oficiales al servicio del Estado; dispuso también que se respetaban los derechos adquiridos mediante convenciones colectivas suscritas con el anterior Instituto Colombiano de Cultura- Colcultura- y acuerdo emanados de su Junta Directiva, para la regulación del régimen de personal artístico de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional”; que estaba afiliada a la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores Oficiales del Ministerio de Cultura; que la demandada no acudió al Ministerio de la Protección Social para solicitar la autorización consagrada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; que las funciones que realizaban no han desparecido; que el Decreto 3210 de 27 de diciembre de 2002 se encuentra demandado ante el Consejo de Estado; que elevó la reclamación administrativa y que es madre cabeza de familia con un hijo menor de edad.
II. REPUESTA A LA DEMANDA La Nación- Ministerio de Cultura, se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia de 28 de febrero de 2008, absolvió a La Nación, Ministerio de Cultura, de las pretensiones formuladas por la actora, a quien condenó en costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la dictada por su inferior y dejó a cargo de la apelante las costas correspondientes. El Tribunal luego de transcribir el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, asentó que “como en el caso de autos se acredita que la demandada es LA NACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, indiscutiblemente sopesa la regla general de ser empleado público y por tanto a éste conforme a lo señalado por el artículo 177 del C.P.C. aplicable en laboral por reenvío le incumbía demostrar la excepción, ello es, su calidad de trabajador oficial, y para poderle inferir era necesario que en el caso de autos se hubiesen aportado pruebas que acreditaran que su actividad personal o prestación del servicio estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.
Al analizar la abundante prueba documental con que cuenta el expediente y ya relacionada con antelación, no fluye que el cargo de Músico de banda “B” estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas; además, como lo ha advertido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema la calidad de empleado público o trabajador oficial no depende del acuerdo de las partes, por cuanto los mandatos imperativos del legislador no pueden ser objeto de negociación”.
En apoyo de su aserción transcribió fragmentos de las sentencias de 17 de febrero de 1998 y 13 de febrero de 2002, radicaciones 10.213 y 16.747, respectivamente, dictadas por esta Corporación. Igualmente, reprodujo pasajes del fallo de 2 de noviembre de 1998, radicación 1072, proferido por el Consejo de Estado. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la actora y con la demanda que lo sustenta, solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, “dicte la que corresponde de acuerdo con la demanda y sus pretensiones”.
Con ese propósito presenta un cargo, que con vista en la réplica, será decidido a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia “por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7º de la ley 16 de 1969 por VIOLACIÓN de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa y en la modalidad de ERRORES DE HECHO en la valoración y apreciación de las pruebas”.
En criterio de la recurrente “el juzgador de segunda instancia deja de lado que efectivamente el legislador ya se había ocupado de definir la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y de la Banda Sinfónica nacional por ministerio de la Ley 397 por medio de la cual se creó el Ministerio de Cultura”.
Para la impugnante basta leer el artículo 72 de la mencionada ley, “para concluir que la Ley que creó el Ministerio de Cultura contempló una excepción precisamente en cabeza de los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional estableciendo que la vinculación a la administración pública de estos servidores era mediante contrato de trabajo, además dejó como excepción los cargos en ese entonces de la estructura de COLCULTURA ocupados por trabajadores oficiales, conservándoles los derechos adquiridos convencionalmente.
Significa lo anterior, que los operadores judiciales de Primera y Segunda Instancia, infringieron directamente la disposición jurídica citada al desconocer la calidad de trabajadora oficial que le asiste a mi mandante por vía de excepción de la misma ley”. Insiste la recurrente en que se encuentra demostrada “la violación a la ley sustancial por infracción directa de la ley ya que estos operadores judiciales despacharon las pretensiones de la demanda sin mayor análisis, solamente se ampararon en la definición establecida en el artículo 5 del Decreto Legislativo 3135 de 1968 para señalar que no se demostró que el cargo de Músico de Banda “B” estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas, sin tener en cuenta que la Ley 397 de 1997 en su artículo 72 creó excepciones una de ellas que son docentes y otra, que su vínculo es por contrato de trabajo, por tal razón estos servidores públicos conservaron la calidad de trabajadores oficiales”.
De otro lado, la censura reproduce apartes de la sentencia recurrida y aduce que el Tribunal “negó las pretensiones de la demanda confirmando la sentencia del juez de primera instancia que no accedió a las pretensiones principales ni subsidiarias de la misma, por lo que desconoció todo el acervo probatorio que aparece dentro del proceso, que demuestra que mi representada era trabajadora oficial calidad que no fue objeto de debate por la entidad demandada, al contrario se corroboró como se demuestra con la contestación de la demanda y los documentos que fueron que fueron adjuntados por la accionada, con lo cual se desconoce la Ley 397 de 1997 norma especial aplicable a los servidores de la Orquesta Sinfónica de Colombia y Banda Sinfónica Nacional(…) a causa de la equivocada apreciación de las pruebas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, dio por no acreditada la condición de Trabajador oficial del demandante estando demostrado dicha condición dentro del plenario”.
Sostiene que con los documentos, piezas procesales y actos administrativos que obran a folios 4, 14 a 20, 21 a 23, 25 a 27, 192, 108 a 11, 193, 194, 186,187, 210 a 212, se prueba la calidad de trabajadora oficial. Del mismo modo, dice que “El Honorable Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral no tiene en cuenta que en la relación jurídico- procesal la demandada NO controvirtió la calidad de Trabajador Oficial; por lo contrario, mediante los documentos aportados al proceso se prueba que siempre se le reconoció, se le remuneró y se le indemnizó a mi mandante como trabajador oficial, aplicando la convención colectiva para reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales en su vida laboral ”.
VI. LA RÉPLICA Señala que la demandante se vinculó al Instituto Colombiano de Cultura – Colculra- desde el 7 de febrero de 1996, mediante contrato de trabajo como músico “c”, violinista de la Orquesta Sinfónica de Colombia, y posteriormente, con la creación del Ministerio de Cultura fue incorporada a éste como músico “b”, código 7701, grado 07; que en virtud del Decreto 3210 de 2002, se le terminó el contrato de trabajo, a partir del 30 de diciembre de 2002, “y desde esta fecha los Músicos ya no ejercían funciones, y no eran trabajadores oficiales del Ministerio”.
Asimismo, acota que el cargo carece de la técnica del recurso de casación porque: el alcance de la impugnación contiene nuevos hechos; no ataca todos los argumentos del fallador, y no precisa de cada de una de las pruebas la manera cómo incidió en la decisión. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que aunque la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, lo cierto es que los diferentes dislates que afloran pueden ser superados por la Corte en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Así las cosas, no hay discusión en torno a que la actora fue vinculada mediante contrato individual de trabajo el 7 de febrero de 1996 para desempeñar las funciones de Músico “C” - violinista- de la Orquesta Sinfónica de Colombia del Instituto Colombiano de Cultura; que luego, por efectos de la Ley 397 de 1997 fue incorporada en el Ministerio de Cultura en el cargo de Músico “b” código 7702 grado 07, y que para el momento en que le fue notificada la decisión de terminarle la relación laboral se encontraba disfrutando de vacaciones.
Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la providencia impugnada el Tribunal para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado, luego de copiar el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, asentó que “como en el caso de autos se acredita que la demandada es LA NACIÓN, MINISTERIO DE CULTURA, indiscutiblemente sopesa la regla general de ser empleado público y por tanto a éste conforme a lo señalado por el artículo 177 del C.P.C. aplicable en laboral por reenvío le incumbía demostrar la excepción, ello es, su calidad de trabajador oficial, y para poderle inferir era necesario que en el caso de autos se hubiesen aportado pruebas que acreditaran que su actividad personal o prestación del servicio estaba encaminada a la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas.
Al analizar la abundante prueba documental con que cuenta el expediente y ya relacionada con antelación, no fluye que el cargo de Músico de banda “B” estuviese encaminado a la construcción y conservación de obras públicas; además, como lo ha advertido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema la calidad de empleado público o trabajador oficial no depende del acuerdo de las partes, por cuanto los mandatos imperativos del legislador no pueden ser objeto de negociación”.
La principal discrepancia de la censura con la sentencia recurrida gira en torno a la conclusión a la que arribó el juez de alzada sobre la naturaleza jurídica del vínculo que ató a las partes en contienda, habida cuenta que el juzgador consideró que era empleada pública, como quiera que su condición de trabajadora oficial no fue materia de discordia durante el proceso sino que por el contrario fue aceptada por la demandada.
Sostiene la casasionista que el error jurídico en que incurrió el Tribunal estribó en soslayar lo estatuido en el artículo 72 de la Ley 397 de 1997. El mencionado precepto establece: “De la planta de personal del Ministerio de Cultura. Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio de Cultura tendrá una planta de personal global, que será distribuida mediante resolución, atendiendo a la estructura orgánica, las necesidades del servicio y la naturaleza de los cargos: Los empleados del Ministerio de Cultura serán empleados públicos, de régimen especial, adscritos a la carrera administrativa, excepto aquellos que sean de libre nombramiento y remoción determinados en la estructura del Ministerio, así como los cargos actuales de la estructura del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, ocupados por trabajadores oficiales, sin perjuicio de los derechos adquiridos convencionalmente.
Así mismo formarán parte del Ministerio de Cultura la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional. Los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional se vincularán a la administración pública mediante contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2616 del 2 de diciembre de 1975, por medio del cual se aprobó la modificación de los estatutos del Instituto Colombiano de Cultura, estatuyó que “todas las personas que prestan sus servicios al Instituto [Colcultura] son empleados públicos y, por tanto, estarán sometidos al régimen legal vigente para los mismos.
No obstante lo anterior, conforme al artículo 5º. del Decreto 3135 de 1968, podrán vincularse mediante Contrato de Trabajo las personas que desempeñen las siguientes actividades: Músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia, y Mantenimiento de obras y parques arqueológicos” Pues bien, de entrada observa la Corte que efectivamente incurrió el Tribunal en los errores que le enrostra la censura, toda vez que si la actora desempeñó el cargo de músico, primero en la Orquesta Sinfónica de Colombia del Instituto Colombiano de Cultura, y luego por virtud de lo consagrado en la Ley 397 de 1997 en el Ministerio de Cultura, lo fue mediante contrato de trabajo y en calidad de trabajadora oficial, por expresa disposición de las normas transcritas.
Para abundar en razones, sirve traer a colación la parte pertinente del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 16 de octubre de 1997, radicación No. 1041, en el que sostuvo, en cuanto a la naturaleza jurídica de los músicos de la Orquesta Sinfónica de Colombia, lo que sigue: “(…) 1. La ley 397 de 1997 establece en su artículo 72 un régimen especial para el Ministerio de Cultura consistente en que pueden existir en su planta de personal trabajadores oficiales, así no tengan la naturaleza de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Como consecuencia, pueden vincularse mediante contrato de trabajo a la planta de personal del Ministerio de Cultura, las personas que cumplen actividades de mantenimiento de obras y parques arqueológicos y que al entrar en vigencia la ley desempeñaban dichos cargos en la estructura del Instituto Colombiano de Cultura. Así mismo, los integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional.
Excepcionalmente, las personas que teniendo la profesión de músicos ejerzan funciones de naturaleza predominantemente administrativa o asesora, podrán ser vinculadas como empleados públicos. 2. El inciso final del artículo 72 de la ley 397 estableció para los profesores integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional, un procedimiento de vinculación a la administración pública mediante contrato de trabajo, que les permite celebrar convenciones colectivas; la situación constituye en el Ministerio de Cultura una ampliación del concepto de trabajadores oficiales.
El vocablo “profesores”, empleado por la norma precitada, es aplicable a los directores, miembros o músicos de aquellas dos instituciones, la Orquesta y la Banda, pues el legislador no lo limitó al director de la organización sinfónica o al grupo de personas que posean título universitario. 3. La expresión “régimen especial” se refiere a la clasificación de los servidores del Ministerio de Cultura, esto es, a la manera como se distinguen los empleados públicos del personal vinculado por contrato de trabajo, así como al tratamiento que se les otorga en la planta de personal global. 4.
Como consecuencia de lo expuesto, el “régimen especial” hace referencia, entre otros casos particulares, al de los músicos integrantes de la Orquesta Sinfónica de Colombia y la Banda Sinfónica Nacional (…)”. Lo precedente denota claramente que la actora fue trabajadora oficial, y en consecuencia el juez de segunda instancia se equivocó al concluir que la promotora del litigio laboró para la demandada como empleada pública.
En otro orden de consideraciones, nótese que la calidad de trabajadora oficial afirmada por la recurrente en el libelo genitor, no fue controvertida por la convocada al proceso, quien al contestarlo, afirmó que “para dar por terminado unilateralmente el contrato debió acatar como en efecto lo hizo el decreto 3210 de 2002 y la convención colectiva en su cláusula trigésima novena ”, así como que “los cargos de los trabajadores oficiales entre esos el de la actora, fueron realmente suprimidos”.
De manera que, el tema concerniente a la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes en contienda, quedó fuera de discusión en las instancias, luego el debate estaba limitado a establecer si era procedente o no el reintegro convencional de la actora y al estudio de las peticiones elevadas en forma subsidiaria, de ser el caso. No obstante que el cargo es fundado la sentencia no podrá quebrantarse, pues al decidir en instancia, la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por lo siguiente:
1. NULIDAD DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR DESPIDO COLECTIVO Sostiene la actora que la terminación de la relación laboral es ineficaz, toda vez que la demandada no solicitó permiso ante el Ministerio de la Protección Social para proceder al despido de manera masiva. En lo que atañe al tema en discusión, la Corte Suprema de Justicia, por mayoría, tiene adoctrinado que en tratándose de trabajadores oficiales no es imperioso obtener permiso o autorización previa del Ministerio de la Protección Social para efectos de los despidos colectivos a los que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
En sentencia de 8 de marzo de 2005, radicación 23.764, esta Sala razonó: “la discusión consiste en establecer si la institución jurídica de los despidos colectivos es predicable tanto frente a los trabajadores oficiales como a los particulares y si la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo haya declarado como colectivo un despido de trabajadores oficiales hace intocable esa decisión para la jurisdicción laboral por cuanto sobre la misma sólo puede pronunciarse la jurisdicción administrativa, como sostuvo el Tribunal, o si aquella figura no es aplicable a los trabajadores oficiales ni a las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y además es posible que, en determinadas y excepcionales circunstancias, la jurisdicción del trabajo deje de aplicar un acto que calificó un despido como colectivo, como pregona el recurrente.
Sobre el primer punto, esto es el alcance de la figura del despido colectivo, esta Sala se pronunció recientemente en fallo del 26 de febrero de 2004 (radicado 21.710), proceso en el que dicho sea de paso se demandaba a la misma entidad y se debatía igual punto de derecho, donde reiteró el criterio doctrinal que había sido expuesto en sentencias del 30 de enero de 2003, Radicación No. >; 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19281; 30 de abril de 2003, Radicación No. 19947; 13 de agosto de 2003, Radicación No. 20199 y 20 de septiembre de 2003, Radicación No. 20845.
Allí se dijo concretamente: “…a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.
Para mayor ilustración se transcribirán los segmentos con mayor relevancia de la decisión de la alta Corporación de lo contencioso administrativo con el fin de tener una visión panorámica de la misma y conocer en detalle los razonamientos que condujeron a ella. “Para fijar los exactos alcances del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 es preciso acudir a todo su contexto normativo y no a una sola de sus palabras aisladamente consideradas.
En otros términos, no basta considerar los vocablos de patrono o empresa, que son alusivos a personas jurídicas y naturales de carácter particular o de entes jurídicos estatales (Nación, Departamento Municipio… establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado), sino todo el contexto de sus supuestos jurídicos. Si la labor hermenéutica se efectúa de la manera indicada, fácil será entender que al tomar como punto de referencia la hipótesis jurídica de “causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d), y 7º de este decreto”, o sea, del 2351 de 1965, el amparo en caso despidos colectivos se circunscribe a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo gobernadas por el Código Sustantivo del Trabajo, pues es incontrastable que dichos artículos 6º y 7º son preceptos subrogantes de los cánones 61, 62 y 63 del mencionado Código.
“Ahora bien, como por regla general las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores oficiales no se someten al C.S.T. en su parte de Derecho Individual de Trabajo (arts. 3º, 4º, 491 y 492), infiérese necesariamente que, en principio, no es extensible la protección consagrada en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965…, a los trabajadores oficiales, vinculados a las distintas entidades del estado por un vínculo contractual – laboral, a menos que exista norma legal que expresamente disponga lo contrario.
“Desde este ángulo de enfoque no le cabe duda a la Sala que el Gobierno Nacional al haber extendido, por medio de la norma enjuiciada, la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 a los trabajadores oficiales, quebrantó esta norma y los artículos 3º, 4º, 491 y 492 del C.S.T. Consecuentemente, desbordó la potestad reglamentaria, contenida en el artículo 120 – 3º de la Constitución Política.
“En el anterior orden de ideas se concluye que la norma impugnada es parcialmente nula en cuanto prescribe que todos los trabajadores oficiales quedan comprendidos por la protección del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, parte integrante del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que la mayoría de aquellos no se gobiernan, en lo que respecta a relaciones y conflictos individuales de trabajo, por dicho estatuto.
“A propósito de relaciones individuales de trabajo y de los conflictos que surjan como motivo del desenvolvimiento de estas relaciones, la Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento de la Agencia Fiscal, en el sentido de que la protección en caso de despido colectivo “pudiera ubicarse dentro del derecho colectivo de trabajo”. El vocablo “colectivo”, utilizado en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 no implica que el instituto allí contenido sea de naturaleza colectiva ni que los conflictos que surjan de los despidos masivos de trabajadores sean conflictos colectivos de trabajo, entre otras poquísimas razones porque en la parte 2ª, Título II del C.S.T. se especifican las controversias de esta clase y en ellas no se comprende la figura sub – examine.
Por lo demás, la doctrina de tratadistas de Derecho laboral, tan autorizados como Guillermo Cabanellas, “Derecho de los Conflictos Laborales…, avala la tesis de la Sala, así: “En ocasiones, la legislación positiva define qué se entiende por conflictos de trabajo y los clasifica en individuales y colectivos. El problema está en que la naturaleza del conflicto no se determina por el número de personas que participan en el mismo, sino por la naturaleza de los intereses en pugna.
“En tal sentido, por ejemplo, no se consideran como colectivos los conflictos que derivan del despido de un trabajador cuando se invoque justa causa, puesto que este conflicto es individual. Puede darse la simultaneidad de despidos en un establecimiento, todos ellos con justa causa, motivada por la falta de trabajo, en cuyo caso nos encontramos en presencia de un conjunto de conflictos individuales, sin que la suma de éstos los convierta en un conflicto colectivo.”El hecho de que se produzcan simultáneamente en una empresa numerosos conflictos individuales no cambia la naturaleza de éstos.
“ (Subrayas de la Sala)””. Esta Sala se identifica plenamente con tal análisis en lo que tiene que ver con los motivos que impiden hacer extensibles a los trabajadores oficiales las ventajas o garantías de una prerrogativa consagrada a favor de los trabajadores particulares; y agrega, como razón adicional para sustentar su posición que la disposición reglamentaria en comento, una vez se produjo la declaración de nulidad parcial quedó en los siguientes términos, excluyendo obviamente la expresión entre paréntesis: “Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales) o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos…” Norma que resulta consonante con la norma reglamentada (artículo 40 del Decreto 2351 de 1965), de conformidad con lo antes visto, y con lo que queda patente que a la luz de la disposición reglamentaria copiada la figura allí contemplada tiene como destinatarios únicamente a los servidores particulares.
Es cierto, de otra parte, que el artículo 40 citado no estaba vigente para la fecha en que se produjo el hecho que motiva el presente proceso, pero esa circunstancia no desvirtúa el enfoque hermenéutico que acaba de trazarse porque la Ley 50 de 1990, sobre todo su artículo 67, antes que alterar los sujetos a quienes se dirigía la norma anterior, se limitó más bien a fijar unas pautas objetivas y concretas tanto para el otorgamiento del permiso para despedir como para la calificación del despido, finalidad que quedó explícita en la exposición de motivos de la ley cuando en ella se dijo que las modificaciones propuestas en materia de despidos colectivos iban dirigidas a precisar dicho concepto jurídico, así como a regular el cierre de empresas para que la protección de los trabajadores por estos aspectos no quedara al arbitrio de un funcionario del Ministerio del ramo, sino que obedeciera a principios de equidad previamente definidos en las leyes; de ahí que los cambios normativos se hayan circunscrito a estos aspectos.
Para reforzar lo que viene de decirse basta hacer un parangón entre los incisos 1º del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 y 67 de la nueva regulación para advertir que los cambios introducidos en ésta se limitan a sustituir la expresión “patrono o empresa” por “empleador”(lo cual es consonante además con el artículo 107 de la citada ley que dispuso que la expresión patrono sería cambiada por la de empleador) y adicionar la locución de que copia de la solicitud de despido colectivo se comunicará a los trabajadores, manteniéndose el resto del enunciado normativo en términos similares.
Valga dejar en claro que el cambio de palabras a que se aludió en ningún caso significa que la nueva locución: empleador, implique que se entiendan incorporados los empleadores oficiales o que ello hayasido el propósito implícito o expreso del legislador, porque, se repite, lo que resulta evidente es que se trató de un simple cambio gramatical, sin ninguna repercusión sobre el contenido de la disposición. Es elemental suponer que si la nueva ley pretendía hacer una inclusión de la envergadura a que se refieren el Tribunal y el opositor, tal intención habría quedado consignada expresamente en la exposición de motivos o en la discusión de la ley en el Congreso, pero nada de ello con respecto a la disposición reseñada.
De manera que los elementos interpretativos que se reprodujeron arriba, conservan validez aún en presencia de la nueva normativa, más si se tiene en cuenta que ésta alude también a los artículos 5º literal d) y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, o sea normas aplicables a los trabajadores particulares, sin que por ningún lado aparezcan mencionadas los estatutos reguladores de la relaciones de los trabajadores oficiales, elemento crucial para inferir que sus destinatarios no son éstos sino aquellos.
En cuanto al argumento relativo a que la institución del despido colectivo es aplicable al sub lite toda vez que la disposición que se refiere a los despidos colectivos se encuentra incorporada en la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo que se denomina precisamente “Derecho Colectivo del Trabajo” y el artículo 3º de la misma codificación dispone que ese capítulo, con todos sus derechos y obligaciones, se aplica tanto a los servidores particulares como oficiales, debe decirse que en rigor ese planteamiento no es cierto.
En realidad, el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, que se refirió a la figura del despido colectivo propiamente dicho, es decir, no vinculado a un cierre parcial o total de empresas, jamás formó parte, orgánicamente hablando, del Código Sustantivo del Trabajo ni mucho menos de su articulado, situación que se reafirma con la lectura de los artículos 66 y 67 de la Ley 50 de 1990 pues mientras el primero reza “El artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así”; el segundo dice: “El artículo 40 del Decreto - ley 2351 de 1965, quedará así:”.
De otro lado, es verdad que la Ley 50 de 1990 está dividida en dos partes una individual y otra colectiva y que el artículo 67 forma parte de está última, pero ello no es motivo suficiente para darle la razón al Tribunal, porque esa segunda parte también está conformada por otras regulaciones que nada tienen que ver con el derecho colectivo, como todas aquellas que van del artículo 71 en adelante, y que aluden específicamente a las empresas de servicios temporales, intermediación laboral, vigilancia y control y auxilio de cesantía. Es más, según el criterio simplista de determinar la naturaleza de las instituciones por su simple ubicación dentro de los Códigos o de los ordenamientos normativos, se tendría que la regla contenida en el artículo 70 de la Ley 50 en mención, de indudable estirpe colectiva, dejaría de tener este carácter porque la ley dispuso su incorporación en la Parte Tercera del Código, que no está referida a los asuntos individuales ni colectivos.
Al margen de lo anterior, es bueno anotar que si bien la ubicación de una disposición, en algunas oportunidades, importante elemento que ayuda a desentrañar su alcance y naturaleza o determinar su efecto o clasificación, sin embargo el ejercicio interpretativo no siempre puede agotarse en esa mera constatación pues a veces resulta necesario ir más allá, como evidentemente ocurre en el presente caso, echando mano a otros mecanismos y técnicas de hermenéutica jurídica.
Además, suponer que la figura de los despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales implica hacer nugatorias las disposiciones constitucionales y legales que autorizan a las autoridades públicas para suprimir empleos, pues de ser así esta facultad no podría utilizarse sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo, cuando el número de afectados rebase el tope previsto en el numeral 4 del artículo 67 de la Ley 50 ibídem.
Desde luego que en el sub examine no se está en un evento de supresión de empleos, pero eso no modifica la visión que se acaba de exponer, porque no tiene presentación ni resulta coherente sostener que la figura de despidos colectivos es aplicable a los trabajadores oficiales en unos casos y en otros no, pues no hay ningún fundamento plausible para admitir esa postura.
De manera que la posición actual de la Corte en materia de despidos colectivos es la que aquí se deja bosquejada, que ya había sido expuesta en los fallos de casación inicialmente señalados. Así las cosas, es evidente que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos enrostrados cuando concluyó que la institución de los despidos colectivos era extensible a los trabajadores oficiales y que en el caso de despidos masivos de éstos es necesario solicitar el permiso previo al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social”.
De suerte que, la demandada no tenía que acudir ante el Ministerio de la Protección Social en aras de solicitar autorización para proceder a la terminación del contrato de trabajo de la demandante.
2. TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DURANTE EL PERIODO DE VACACIONES Para la recurrente el retiro efectivo del ente demandado “se produjo a partir del 5 de febrero de 2003, ya que por el lapso comprendido entre el 16 de diciembre de 2002 y el primer lunes de febrero (…) se encontraba en vacaciones colectivas”. Pues bien, para resolver lo planteado por el impugnante basta traer a colación lo sostenido por esta Corporación en sentencia de 31 de marzo de 2009, radicación 31817: “El Tribunal, tácitamente, admitió que al actor se le notificó la terminación del contrato de trabajo el día 6 de junio de 2000, y, a continuación, expresamente manifestó: “…resta por esclarecer si esta terminación es válida”, por lo que, en desarrollo de tal incertidumbre jurídica, aludió a la naturaleza de ser descanso remunerado las vacaciones, y del derecho del trabajador a disfrutarlas, y estimó que no podían ser suspendidas sino por causa justificada, conforme al artículo 188 del CST.
Consideró, entonces, que no había existido causa justificada para la interrupción de las vacaciones concedidas al actor y expresó que, por ello, se debía tener, como fecha de terminación del vínculo laboral, la de 13 de junio de 2000. Es patente que no fue explícito el ad quem en concretar cuál era la interrupción a la que se refería, y por qué se consideraba tal.
El contexto secuencial de su argumentación, sin embargo, indica que consideró que el despido, cuya validez analizaba, interrumpía las vacaciones sin justa causa, por lo que el contrato, entonces, no culminaba sino con posterioridad a ese descanso, el 13 de junio de 2000, cuando se presentó a laborar y no se le permitió hacerlo. Estima la Sala que cabe razón a la censura al enrostrar al sentenciador la aplicación indebida del artículo 188 del CST, ya que, su objetivo tuitivo y garantista del debido y restaurador descanso vacacional del laborante, interrumpido justificadamente, implica, perentoriamente, la continuidad del vínculo y, por ende, gobierna circunstancias bien diferentes de las del caso que ocupa la atención de la Corte, en el que la decisión del empleador extingue el nexo laboral y no va encaminada a posponer aquel lapso.
De tal norma no se desprende, pues, la invalidez de la terminación sin justa causa, del vínculo laboral, tomada por el empleador durante el período vacacional, que era el asunto sobre el cual, se recuerda, indagaba el ad quem, por la notificación al trabajador hecha el 6 de junio de 2000, cuando sus vacaciones terminaban el 12. El razonamiento del Tribunal, en esencia, consistió en considerar que, como las vacaciones, derecho-deber del trabajador, no pueden ser interrumpidas sino por justa causa (art.188 del CST), al haberse despedido durante ellas, sin justa causa, el despido las interrumpió y es inválido.
Es patente que no es factible asimilar el acto de despido, así sea injusto, extintivo de la relación de trabajo, con el de interrupción de vacaciones sin causa justificada que, aunque irregular, no afecta la vigencia de aquella vinculación”. Puestas así las cosas, el contrato de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2002 y no como lo aduce la censura el 5 de febrero de 2003; por ende no son procedentes las pretensiones en torno al incremento salarial y la reliquidación impetradas por el promotor del litigio.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2008, por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que PI EDAD LILIANA PARRA PUERTO promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia