Micelio
37447(16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37447 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37447 Acta No. 04 Bogotá D. C, dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por BÁRBARA DUCUARA DE MORALES contra la sentencia del 6 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala de Descongestión-, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra el HOTE SAN DIEGO S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y en lo que interesa al recurso de casación, Bárbara Ducuara de Morales demandó al Hotel San Diego S. A., para que fuera condenada a pagarle la indemnización por despido injusto regulada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

De manera subsidiaria a la indemnización por falta de pago del preaviso de 15 días a que se refieren los artículos 8º de la Ley 6ª de 1945 y 50 del Decreto 2127 de 1945 y la indemnización moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, con fundamento en que laboró al servicio del demandado entre el 13 de enero de 1971 y el 12 de enero de 1995, desempeñándose como mesera con sueldo mensual de $163.757; que fue despedida ilegal e injustamente y era afiliada al Sindicato Hocar y beneficiaria del régimen convencional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada admitió la calidad de afiliada al Sindicato Hocar y la aplicación a ella del régimen convencional vigente. Se opuso a las pretensiones de su ex-trabajadora, alegando a su favor que el contrato de trabajo que los unió terminó por vencimiento del plazo presuntivo el 12 de enero de 1995. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 5 de mayo de 2006 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá y luego al de Cundinamarca –Sala de Descongestión-, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado e impuso a la apelante las costas de la alzada.

El Tribunal precisó inicialmente, que de acuerdo con el Decreto 1866 del 8 de agosto de 1977, por medio de la cual se aprobaron los estatutos del Hotel San Diego S. A., éste es una sociedad de economía mixta del orden nacional, al cual se le aplica el régimen jurídico previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo cual sus servidores tienen como regla general la condición de trabajadores oficiales, calificación que cobija a la demandante.

Consecuencialmente determinó que el contrato de trabajo de tales servidores públicos se regía por el Decreto 2127 de 1945, de acuerdo con el artículo 4º del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que los contratos de trabajo se entienden celebrados por períodos de seis meses, agregando luego lo que sigue: “ En este caso las partes, suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido (Folio 9), en virtud del cual la demandante entró a prestar sus servicios el 13 de enero de 1971, de manera que se prorrogó por períodos sucesivos de seis meses y como la demandada le comunicó la decisión de no renovar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo el 12 de enero de 1995 según comunicación del día 11 de los citados mes y año Folio 18, es claro que el contrato terminó por expiración del plazo, forma legal de extinguirlo dispuesta en el literal a del artículo 47 del mencionado decreto y por lo tanto no proceden las pretensiones principales ni tiene derecho a la indemnización por despido y tampoco a pensión sanción máxime que por haber completado más de 20 años de servicios a la demandada tiene el tiempo para la pensión plena de jubilación que le fue reconocida por la demandada mediante resolución 011 de febrero 5 de 1996 (folios 450 a 452) y posteriormente el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez mediante resolución 01124 de 2002, subrogando al empleador (Folio 453)… ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar le imponga condena a la demandada por la indemnización por despido injusto del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 o la indemnización por falta de pago del preaviso según los artículos 8º de la Ley 6ª de 1945 y 50 del Decreto 2127 del mismo año, más la indemnización moratoria contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.

Con ese propósito formuló dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por violación directa de la ley sustancial a causa de la falta de aplicación de los Artículos 4, 9, 10, 11, 14, 19, 20, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 1, 8º, 11º; Artículos 1º, 2º Decreto 797/49;

Artículos 5º, 9º Decreto 2351/65; Artículo 8º Ley 171 de 1961…” Igualmente acusa la violación de los artículos 46 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo con las modificaciones introducidas por normas posteriores, entre ellas, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, y “como violación medio artículos 20, 56, 60, 61, 66, 78, 83, 145 del Código de Procedimiento Laboral;

Artículos 175, 176, 177, 187, 238, 244, 276 del Código de Procedimiento Civil”. Comienza la demostración afirmando que “De acuerdo con los doctrinantes y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se tipifica la violación directa por error de hecho cuando se le da una interpretación errónea a un documento auténtico que fue decretado y aportado legalmente al juicio como es el contrato de trabajo, visto al folio 9 en que se expresa en su Cláusula Décima que ‘en este contrato se consideran incorporadas todas las leyes de carácter laboral que rigen las relaciones entre patronos y trabajadores.

Tal expresión indica que las partes pactaron que son válidas las normas laborales que rigen, luego queda entendido que la aplicación del contrato para efectos de su resolución, debió aplicarse lo normado por el Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y su modificación por el Artículo 6º de la Ley 50/90 de manera que la demandada al tomar la decisión de no renovar el contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo el 11 de enero de 1995, violó las normas sustantivas”.

Destaca que el contrato de trabajo es un documento auténtico y tiene todo el valor probatorio, por lo que resulta evidente la contradicción en que incurre la demandada al pactar la normatividad laboral y proceder contra sus disposiciones, cuando se dispuso expresamente que el término era indefinido, o sea de conformidad con el artículo 47 numeral 2 del Decreto 2351 de 1965.

Reproduce la cláusula sexta del contrato de trabajo en donde se dice que la duración de este es indefinida y que sus períodos sucesivos se contarán desde que el trabajador entró en período de prueba, y agrega que en este caso se presentan cuatro situaciones que exigen su aplicación frente al despido injusto de que fue objeto la demandante, como son: “a. El artículo 53 de la Constitución Política que ordenó la estabilidad en el empleo”. b. La sentencia de la Corte Suprema de Justicia que impone el derecho a la estabilidad en el empleo cuando el trabajador pasa de diez años o más. c. La sentencia de la Corte Constitucional que se debe atener a la filosofía que impone la Carta Política, que establece la garantía de estabilidad de los trabajadores en su empleo. d. Lo señalado en el contrato de trabajo en que se pactó la aplicación de todas las leyes de carácter laboral… ”.

Finaliza su acusación con la trascripción de un salvamento de voto a la sentencia del 2 de junio de 1965, publicada en la G. J. Tomos CXI y CXII, números 2276 a 2277, páginas 447 y 448, así como apartes de la sentencia C-003 de 1998 de la Corte Constitucional y de la sentencia del 20 de mayo de 2008 de esta Corporación, de la cual no precisó su radicación. VII.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo es ajeno a la técnica que gobierna el recurso de casación, pues entremezcla impropiamente aspectos fácticos y jurídicos, pues no obstante que lo dirige por la vía directa, se detiene en el contrato de trabajo que es una prueba del proceso. VIII. SE CONSIDERA De una vez se advierte sin hesitación alguna que tiene razón la réplica en las objeciones que formula al cargo, las cuales conducen fatalmente a su desestimación. En efecto, de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hay dos causales o motivos del recurso de casación, configurándose la segunda cuando la sentencia contiene decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la sentencia de primer grado, o aquella en cuyo favor su surtió la consulta.

La primera, que es la que aquí interesa, tiene a su vez dos sub motivos que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como la violación directa de la ley, una, y la violación indirecta de la ley, la otra. La violación directa de la ley se configura al margen de cualquier controversia probatoria o fáctica, pues el error que habilita el quebrantamiento de la sentencia se halla en la norma que escogió el sentenciador para resolver el litigio, bien porque se abstuvo de decidir la controversia no aplicando la norma que correspondía –infracción directa-, o ya porque la resolvió aplicando la norma que no era o aplicándola de manera impertinente al caso debatido –aplicación indebida--, o por último, porque al aplicar la norma que corresponde, le da un sentido diferente al que emana de su espíritu –interpretación errónea-.

Es fácil deducir, entonces, que el error no se encuentra en el análisis probatorio o fáctico que hizo, y por ello, éste análisis, equivocado o no, debe ser admitido por el recurrente extraordinario. En cambio, la violación indirecta surge de deficiencias probatorias o fácticas en que incurre el sentenciador, de las cuales surgen los errores de hecho o de derecho.

El primero, es decir el de hecho, ocurre cuando aprecia equivocadamente medios de pruebas denominados como calificados (documento auténtico, inspección judicial y confesión judicial, art. 7 Ley 16/69), o de otro lado cuando deja apreciar uno de dichos elementos de convicción. Y aun cuando existe dicha limitación legal, la jurisprudencia de la Corte ha permitido el examen de medios distintos de los calificados, siempre y cuando se demuestre previamente el error sobre uno de éstos, con lo cual ha garantizado plenamente que las decisiones judiciales sean controvertidas sobre todos y cada uno de los supuestos sobre los cuales ha sido edificada.

El error de derecho, por su lado ocurre e la casación laboral cuando se da por establecido un hecho con un medio de convicción no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto o igualmente cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza debiendo hacerlo. Es claro que el cargo, de la manera como fue formulado, no encaja dentro de ninguna de las situaciones anteriormente reseñadas como causales del recurso de casación laboral.

De todos modos, el Tribunal al examinar el contrato de trabajo que suscribieron las partes, no distorsionó su contenido. Y en lo relativo a su cláusula décima que contempló que dentro del mismo se entendían incorporadas todas las leyes de carácter laboral que rigen las relaciones entre trabajadores y empleadores, no es posible afirmar que ella contemple la aplicación de las normas del Código Sustantivo del Trabajo como lo pretende la censura, pues aparte de no estar estipulado así expresamente, es imperativo recordar que de acuerdo con el artículo 4º de dicho estatuto, las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los servidores del Estado, como regla general, no se rigen por sus disposiciones sino por los estatutos especiales que se dictaran, a cuya falta quedó vigente la Ley 6ª de 1945 y sus disposiciones reglamentarias, lo cual cobra fuerza, para el caso concreto, con la cláusula sexta del contrato de trabajo en la cual se dispuso que sus períodos sucesivos se contarían desde que el trabajador entró a prestar sus servicios, haciendo referencia inequívoca al denominado plazo presuntivo para los trabajadores oficiales, condición que ostentó la demandante y que fue supuesto pacífico admitido por las partes.

Por tanto, de poderse superar los escollos técnicos puestos de manifiesto, el cargo tampoco habría tenido vocación de prosperidad. IX. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945, entre otra multitud de disposiciones que enuncia. Sostiene que por no haber apreciado el Tribunal la comunicación del 11 de enero de 1995, “en que se comunica el despido por vencimiento del plazo presuntivo el día 12 de enero de 1995”, incurrió en el error de hecho evidente y ostensible de “No dar por demostrado estándolo, que el despido fue ilegal e injusto”.

En la demostración afirma que el Tribunal “apreció equívocamente las pruebas que obran en autos, concretamente el contrato de trabajo visto al folio 9, que en su cláusula quinta dice que después del período de prueba, su duración es a término indefinido, pero con clara violación del Artículo 11 del Decreto 2127/45, en que se dispone que los derechos consagrados en la ley a favor del trabajador, no son renunciables; el Artículo 49 señala justas causas para dar por terminado, unilateralmente el contrato de trabajo con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al período que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal período, norma que por ser beneficio del trabajador, no puede renunciar a sus derechos”.

Trae a colación el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945 que faculta a las partes para terminar unilateralmente cualquier contrato de trabajo, dando aviso a la otra con la antelación de período de pago del salario. Que en el contrato aparece pactado el pago de los salarios correspondientes al preaviso de acuerdo con los artículos 8º de la Ley 6ª de 1945 y 50 del Decreto 2127 de 1945.

Reproduce el primero de los preceptos señalados y asevera que “establecido, como se aprecia en autos que para el despido no se dio cumplimiento a lo dispuesto por las normas legales citadas, con respecto al preaviso, entonces se incurrió en un despido ilegal y por tanto se causan las pretensiones que se proponen con esta acción extraordinaria”.

Trascribe apartes de algunas sentencias de casación y solicita que casada la sentencia se decrete el pago del preaviso de 15 días y la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949. X. LA RÉPLICA Alega que el cargo es confuso y que de todas maneras la sentencia está ajustada a derecho y con pleno respaldo en el material probatorio aportado a los autos.

XI. SE CONSIDERA Todo el esfuerzo argumentativo de la sentencia se concreta en tratar de demostrar que en este caso, con ocasión del despido, la demandante tiene derecho al pago del preaviso de 15 días de salario con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 6ª de 1945. Sin embargo, la intención del recurrente es inane, porque otro fue el discurso del Tribunal para solucionar la controversia, el cual quedó en pie por no haber sido controvertido por la censura.

Así se afirma, porque para el sentenciador de la alzada, el contrato de trabajo que hubo entre las partes terminó por vencimiento del plazo presuntivo de conformidad con el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, conclusión a la que llegó luego de examinar el referido instrumento y la correspondiente comunicación del empleador de no renovar el contrato.

Ciertamente, como ya se dijo al decidir el cargo anterior, el Tribunal apreció en su recta dimensión el contrato de trabajo, pues en la cláusula sexta se pactó el plazo presuntivo de duración, que es propio de los trabajadores oficiales, el cual, al finalizar con la intención de la demandada de no renovarlo, se extinguió legalmente por uno de los modos previstos para ese efecto.

Cobran vigor dichas apreciaciones para esta acusación, la que en consecuencia se declara infundada. Costas del recurso a cargo del impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por BÁRBARA DUCUARA DE MORALES contra HOTEL SAN DIEGO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6