SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 37446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37446 Acta No.018 Bogotá, D.C. catorce (14) de junio de dos mil once (2011). AUTO Se reconoce a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional No.10.254 del C. S de la J., como apoderada del Nación - Ministerio de la Protección Social - Gestión de Pasivo Social de Puertos de Colombia, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA TAMAYO ALVAREZ, cónyuge sobreviviente de ALFREDO ANTONIO ROJAS SOLANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 11 de junio de 2008, en el proceso que promovió en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Alfredo Antonio Rojas Solano promovió el proceso para que, básicamente, se reconociera la validez del dictamen médico emitido por la Junta Regional de Calificación del Magdalena el 21 de octubre de 2004 y se dejara sin efectos el acto administrativo mediante el cual se resolvió extinguir la pensión de invalidez de la que gozaba; además pretende que se le reconozca su condición de pensionado por invalidez o en su defecto se le conceda la de vejez, la indexación y los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones afirmó, en síntesis, que como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido en 1974 que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 80%, la Empresa Puertos de Colombia le reconoció en diciembre 20 de 1977 la pensión de invalidez; el Coordinador de Pensiones de dicha entidad ordenó la revisión de ese estado, por lo que fue citado a Bogotá el 5 de noviembre de 2003 ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; el aludido examen fue un “montaje”, pues le hicieron algunas preguntas que “no les tomó más de tres minutos”, sin embargo, se emitió una resolución según la cual “presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 35%, porcentaje muy inferior al resultado del examen practicado en el año de 1977”; con fundamento en ese dictamen la demandada resolvió extinguir la pensión que venía disfrutando, lo cual trajo como consecuencia el retiro de la nómina de pensionados y de la EPS; por lo anterior, solicitó un nuevo dictamen, cuyo resultado le fue entregado por la Junta Regional de Calificación de Magdalena el 21 de octubre de 2004 con un resultado de 100% de pérdida de capacidad laboral; ante la negativa de la accionada de tener en cuenta el aludido dictamen, en diciembre 7 de 2004 instauró acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por el Tribunal Administrativo del Magdalena, decisión que no fue acatada por la accionada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a todas las pretensiones; respecto de los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero aclaró lo relativo al porcentaje, el trámite surtido para la revisión del estado de invalidez del pensionado y la decisión de extinguir la prestación, la negativa de acceder al dictamen de la Junta Regional de Calificación del Magdalena, el fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena; los restantes, los negó, propuso las excepciones de inexistencia del derecho a pensión de invalidez y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Santa Marta definió la litis con fallo de 28 de diciembre de 2007, mediante el cual absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en la demanda y dejó las costas a cargo de la parte actora. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del apoderado de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la de primer grado sin imponer cotas por la alzada.
En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el juez de alzada, se refirió inicialmente a la nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandante; en ese sentido precisó lo relativo a las pretensiones de la demanda. Advirtió que el estudio del recurso de apelación impetrado se limitaría a la pensión de invalidez, por cuanto estimó que solamente ese punto fue objeto de sustentación por el recurrente; citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala de la Corte del 29 de junio de 2006, radicación 26936.
Consideró que no eran objeto de debates los siguientes supuestos fácticos: que la empresa Puertos de Colombia Termarit Santa Marta por medio de la Resolución 026491 del 20 de diciembre de 1977 le reconoció a Alfredo Antonio Rojas Solano (q.e.p.d.) la pensión de invalidez en una cuantía inicial de $9.264.oo a partir de la mencionada fecha; que por solicitud del Ministerio de la Protección Social para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia, el pensionado fue sometido a una revisión de su discapacidad ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 35%; que el referido Ministerio, por medio de la Resolución 000469 del 25 de mayo de 2004, declaró la extinción de la pensión de invalidez que la empresa Puertos de Colombia Termarit Santa Marta le había reconocido al señor Rojas Solano y que por solicitud de este la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante dictamen médico 23504 del 21 de octubre de 2004 determinó que el accionante padecía una incapacidad laboral total del 100%.
Estimó que el reconocimiento de la pensión de invalidez constituye una situación consolidada al pasado y condicionada al futuro, por lo que no se puede despojar al asegurado de una pensión sino cuando desaparece la incapacidad que la motivó; reprodujo apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, sin identificarla y una de esta Sala de la Corte del 24 de julio de 2001, radicación 5796.
Seguidamente, copió el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 alusivo a la revisión de la pensión de invalidez; luego, frente a la validez del dictamen pericial proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena señaló: “La respuesta negativa deviene evidente, con basamento en las razones que a continuación se exponen: i) No obra prueba alguna en el proceso que demuestre que ALFREDO ANTONIO ROJAS SOLANO le comunicó al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA su decisión de acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena para que dictaminara la incapacidad laboral que lo afectaba, como lo prescribe el artículo 22 del decreto 2463 de 2001. ii) No existe prueba en el juicio que demuestre que el secretario de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena le hubiese notificado al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO DE PUERTOS DE COLOMBIA el dictamen que estableció la discapacidad laboral del 100% que dice afectar a ALFREDO ANTONIO ROJAS SOLANO – artículo 32 íbidem.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y con la demanda que lo sustenta, pretende que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; con esa finalidad, presentó un cargo, el cual no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa, por la violación de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa de “los artículos 17 de la Ley 6 de 1945, 14 y 23 de decreto 3135 de 1968, 60 y 61 del decreto 1848 de 1969, 6 del decreto 433 de 1971 y 38 y 39 de la ley 100 de 1993 modificado este último artículo por el primero de la ley 860 del 2003, en relación con los artículos 1º de la ley 33 de 1973, 5 de acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año, 4 del decreto 1650 de 1977, 22 del acuerdo 044 de 1989 aprobado por el decreto 3063 de ese año, 4, 5 y 8 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 fe 1990, 46 y 47 de la citada ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 y artículos 13, 42, 46 y 48 de nuestra Constitución Política a causa de la violación de medio de los artículos 22 y 32 del decreto 2463 de 2001, 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de los artículos 174, 175 y 183 del Código de Procedimiento Civil, modificado este artículo por el 18 de la ley 794 del 2003 en que incurrió la Sala Laboral (…) al no darle validez ni mérito probatorio para formar su convencimiento al dictamen No. 235-04 de fecha 12 de noviembre de 2004 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del magdalena aportado oportunamente al proceso por el demandante”.
En la demostración sostiene que el Tribunal no se percató que las reglas previstas en los artículos 22 y 32 del Decreto 2463 de 2001 “no había sido materia de controversia o de discusión entre las partes, que este era realmente un punto pacífico, y que como tal no tenía por qué el Tribunal exponerlo o plantearlo al momento de fallar, pues era extraño al debate en que estaban envueltas las partes”; agrega que ese aspecto la demandada no lo alegó “ni pidió de modo alguno que no se le concediera ningún mérito probatorio al dictamen por esa causa”; además, dice, que las aludidas preceptivas “no contemplan de manera alguna como causal de nulidad o vicio invalidador del dictamen la supuesta inobservancia de la formalidad echada de menos por el tribunal, errado éste al aplicar indebidamente esas normas procedimentales”.
Explica que el plurimencionado dictamen fue allegado oportuna y regularmente al proceso; además tenía toda la fuerza y poder demostrativo del estado de invalidez del accionante, suficiente para emitir un fallo a su favor, de tal manera que la infracción directa de las normas denunciadas es ostensible. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que dos fueron los pilares que sirvieron de soporte a la decisión del Tribunal, en primer lugar, la procedencia de la revisión del estado de invalidez, y en segundo lugar, la falta de comunicación del actor a la accionada de su decisión de acudir directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, como también la ausencia de notificación del correspondiente dictamen.
La censura no cuestiona el primer aspecto, sino que centra su inconformidad en la decisión del juzgador de segundo grado de restarle validez a la referida prueba pericial por las razones antes expuestas. Pues bien, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 faculta al afiliado para solicitar “ en cualquier tiempo y a su costa”, la revisión de su estado de invalidez; en esos eventos, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 2463 de 2001, el trabajador “deberá informar a la entidad administradora o al empleador que asume el riesgo y pago de prestaciones”.
En ese mismo sentido el artículo 32 idem, señala un procedimiento para notificar el respectivo dictamen:
ARTÍCULO
32. NOTIFICACIÓN DEL DICTAMEN. El dictamen se notificará personalmente a los interesados en la audiencia en la que se profiere, entregando copia del mismo. Cuando los interesados no asistan a la audiencia, el secretario los remitirá dentro de los dos (2) días siguientes y por correo certificado copia del dictamen, el cual será fijado simultáneamente en un lugar visible de la secretaría durante diez (10) días.
En todo caso se deberán indicar los recursos a que tiene derecho. La notificación se entenderá surtida con la entrega personal de copia del dictamen, o con el vencimiento del término de fijación del mismo, según sea el caso (…)”. Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al desestimar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, en tanto para su práctica no se dio cumplimiento al procedimiento previsto en los artículos 22 y 32 del Decreto 2463 de 2001, el cual persigue garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos los interesados, de tal manera que no se presenten situaciones como las ventiladas en esta oportunidad donde la demandada, a cuyo cargo estaba la prestación, fue sorprendida con una prueba pericial de cuya práctica no tuvo conocimiento, sino en el momento en que el actor la presentó con la finalidad de readquirir el derecho extinguido, todo lo cual no puede considerarse extraño a la controversia, como lo pretende la censura.
En consecuencia, no prospera el cargo. Sin costas en casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 11 de junio de 2008, en el proceso promovido por ALFREDO ANTONIO ROJAS SOLANO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12