Micelio
37446(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 37446. Agustín Vera González. Casación Número 37446. Agustín Vera González. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 208 Bogotá D. C., tres de julio de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de AGUSTÍN VERA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 2 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado octavo Penal del Circuito de esa ciudad el 3 de diciembre de 2010, que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado, en condición de determinador.

Hechos El 6 de septiembre de 2002, alrededor de las 5:30 de la mañana, cuando ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL salía de su residencia ubicada en el Municipio de Girón, para su trabajo, fue interceptado por varios individuos que le preguntaron su nombre y le dispararon en varias ocasiones, causándole heridas que determinaron su muerte. En el año 2008, CARMEN CECILIA ESPINEL, esposa de la víctima, pidió a la fiscalía reactivar el caso, argumentando que tenía información de que el homicidio había sido cometido por JOHN JAIRO ACUÑA RODRÍGUEZ y ALONSO DE JESÚS MONSALVE, desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes habían aceptado los hechos en justicia y paz con la precisión de haber actuado por iniciativa de ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA y AGUSTÍN VERA GONZÁLEZ.

Actuación procesal relevante 1. La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA y AGUSTÍN VERA GONZÁLEZ, y el 19 de febrero de 2010 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado, en condición de determinadores, decisión que fue apelada y confirmada por el superior en proveído de 15 de abril del mismo año. 2.

Rituado el juicio, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2010, condenó a ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA y AGUSTÍN VERA GONZÁLEZ a la pena principal de 28 años y 4 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por los cargos imputados en la acusación. 3.

Apelado este fallo por los defensores de los procesados, y por ISIDRO ALBERTO LÓPEZ PARADA, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 2 de mayo de 2011, que ahora la defensa de AGUSTÍN VERA GONZÁLEZ recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes. La demanda Contiene cuatro cargos contra la sentencia impugnada, todos al amparo de la causal prevista en el numeral primero cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por errores de apreciación probatoria.

Cargo primero Sostiene que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad, por sectorización del testimonio rendido por ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS el 15 de septiembre de 2009, en el que manifiesta que el nombre de AGUSTÍN VERA no fue suministrado por ellos, sino por la señora CARMEN CECILIA ESPINEL, esposa de la víctima, cuando lo visitó en la cárcel para preguntar por la muerte de su marido.

Lo anterior, porque el tribunal en la sentencia solo se refiere a la sindicación que ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS le hace a AGUSTÍN VERA en la declaración del 13 de agosto de 2009, pero no valora la afirmación que consigna en la declaración del 15 de octubre del mismo año, en el sentido ya indicado. Sostiene que si el ad quem hubiera analizado el testimonio de ALONSO DE JESÚS en su conjunto, habría absuelto al procesado, porque a través suyo se establece que el nombre de AGUSTÍN VERA y sus características físicas solo aparecieron después de la visita carcelaria que en forma irregular efectuó la señora CARMEN CECILIA, siendo esta la razón por la cual ALONSO DE JESÚS no identifica a AGUSTÍN VERA en la diligencia de reconocimiento.

Cargo segundo Afirma que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de identidad por supresión de la prueba de reconocimiento en fila de personas, en la que el testigo ALONSO DE JESÚS MONSALVE no identificó al procesado como la persona que lo visitó para expresarle su interés en la muerte de ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL.

Transcribe apartes del falo de segunda instancia donde el tribunal analiza este punto, para sostener que “incurrió en vías de hecho al suprimir el reconocimiento en fila de personas, que demuestra con toda certidumbre que mi cliente no participó en los hechos de sangre como determinador”, pues si fuera la persona a la que se refiere ALONSO DE JESÚS, con seguridad habría sido reconocido.

Tercer cargo Asegura que los juzgadores incurrieron en un error de existencia por suposición de prueba, al dar por establecido que el móvil del homicidio de ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL fue la venta inconsulta del inmueble de propiedad de la Cooperativa TRANSGIRON, por parte de BENJAMÍN CAMARGO GARCÍA y AGUSTÍN VERA GONZÁLEZ, a la que la víctima se opuso.

Argumenta, después de reproducir los apartes del fallo de segunda instancia donde el tribunal aborda este aspecto, que sus afirmaciones no tienen respaldo probatorio, porque aunque es cierto que se presentaron diferencias por la venta del inmueble, está probado que las partes acudieron a los estrados judiciales, donde ventilaron las diferencias, y que cuando murió ALFREDO RODRÍGUEZ ya los procesos civiles habían terminado y se había conciliado la entrega de lotes para afiliados.

Insiste en la ausencia de prueba que indique que el móvil haya tenido relación con el manejo de la Cooperativa de la que hacía parte la víctima, y agrega que el juzgador incurre en el mismo error en que cae CARMEN CECILIA, quien el día siguiente del hecho violento acusó a AGUSTÍN VERA de ser responsable del crimen, teniendo como fundamento las diferencias que se venían presentando en la Cooperativa.

Cargo cuarto Señala que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso “razocinio” (sic) en la apreciación del testimonio de ARNOBIO TIBADUIZA, quien en declaración rendida el 3 de marzo de 2003 aseguró que hallándose trabajando un taxi en Girón, AGUSTÍN VERA y BENJAMÍN CAMARGO lo invitaron a tomarse unas cervezas, y que un rato después se presentó una conversación entre ellos en la que manifestaban que a ALFREDO RODRÍGUEZ RANGEL “tocaba desaparecerlo”, versión que ratificó en ampliación rendida el 7 de octubre siguiente.

Explica que el tribunal, al valorar este testimonio, lo cataloga como de ALTO GRADO DE CREDIBILIDAD, pero en ninguna parte indica cómo llegó a esa conclusión, ni qué postulados de la sana crítica utilizó o trabajó para arribar a la misma. Tampoco realiza una apreciación valorativa sobre sus diversos testimonios, ni tiene en cuenta que en ellos se ubicó en posiciones diferentes con los interlocutores, lo cual prueba que miente, que no es un testigo creíble y que tenía interés en perjudicar al procesado, pues unas veces se ubica participando en la conversación con AGUSTÍN VERA y en otras es un simple testigo de oídas.

Sustentado en estas consideraciones solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar una de carácter absolutorio. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación objeto de análisis por no cumplir los requerimientos mínimos de orden formal exigidos para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.

El resumen que se realizó de su contenido permite advertir que el impugnante no acredita ningún error en concreto, y que sus alegaciones, o carecen de soporte fáctico procesal, o se orientan a controvertir las conclusiones probatorias de los juzgadores de instancia, al margen de las reglas que deben presidir la fundamentación del recurso.

En la primera censura, plantea un error de identidad por “sectorización” del testimonio de ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, con el argumento de que los fallos no tuvieron en cuenta el fragmento de su declaración donde dice que el nombre de AGUSTÍN VERA no fue suministrado por él, sino que fue inferido o sugerido por la señora CARMEN CECILIA ESPINEL DE RODRÍGUEZ, esposa de la víctima, con fundamento en la descripción física que le entregó. Revisados los fallos de instancia se constata, sin embargo, que el juzgado y el tribunal analizaron el aspecto que el libelista dice haber sido cercenado, y que detrás de la censura lo que se anida es una inconformidad personal con la valoración que los juzgadores hicieron de las versiones suministradas por estos dos declarantes.

Los apartes del fallo de primer grado que a continuación se transcriben, resultan suficientes para mostrar la sinrazón del ataque, pues corroboran lo ya dicho en el sentido de que los juzgadores analizaron integralmente el testimonio de ALONSO DE JESÚS MONSALVE VANEGAS, incluidas las afirmaciones que el casacionista echa de menos, “Se aduce por ALONSO DE JESÚS MONSALVE, y de ello hace relevancia la defensa de AGUSTÍN VERA, que él no conocía la identidad de este procesado y que fue la esposa del occiso, la señora CARMEN CECILIA, la que le suministró el nombre de AGUSTÍN VERA, ya que el único nombre que tenía presente era el del ingeniero ISIDRO LÓPEZ.

Pero tal afirmación poco o nada resulta creíble, primero porque no fue el nombre de AGUSTÍN VERA lo que le suministró la esposa del occiso, sino sólo el apellido que ALONSO DE JESÚS no recordaba, y segundo, porque es el mismo, también autor material del reprobable crimen, JHON JAIRO ACUÑA, quien desmiente lo dicho por ALONSO DE JESÚS MONSALVE cuando relata el desarrollo de los hechos, relato en el cual expone que él nunca se entrevistó con AGUSTÍN VERA pero que supo de éste por ALONSO DE JESÚS quien le comentó que AGUSTÍN había ido en compañía de ISIDRO, comentario que le hizo una semana antes de los hechos.

“De lo anterior, refulge con suficiente claridad que, ALONSO DE JESÚS MONSALVE sí tuvo pleno conocimiento del nombre de AGUSTÍN VERA, desde que los determinadores del homicidio de ALFREDO RODRÍGUEZ fueron a entrevistarse con él y no como pretende hacernos creer ahora que, el nombre se lo suministró la cónyuge del occiso, pues si no, de ser cierto lo que afirma ALONSO DE JESÚS, cómo pudo entonces este último, suministrarle a JOHN JAIRO ACUÑA, desde el año 2002 el nombre de AGUSTÍN VERA?”.

En el segundo ataque, donde el censor plantea un error de identidad por supresión del reconocimiento en fila de personas, el enunciado se exhibe contradictorio, o por lo menos confuso, porque si por suprimir se entiende omitir o ignorar, como corresponde asumirlo de los términos del reparo, debió invocarse un error de existencia por omisión. De cualquier forma, es el propio casacionista quien en la sustentación del ataque termina negando la configuración del error que denuncia, al transcribir apartes del fallo de segunda instancia donde el tribunal se refiere justamente a los resultados negativos de la referida prueba, lo que indica, a todas luces, que la tuvieron en cuenta, y que el error denunciado no existió. En el tercer reproche, el recurrente denuncia un error de existencia por suposición de prueba, con el argumento de que los juzgadores dieron por acreditado como móvil del homicidio las diferencias que se presentaron por la venta del inmueble de propiedad de la cooperativa TRANSGIRON, no hallándose acreditado este hecho.

Lo primero que se impone precisar en relación con este cargo, es que cuando se plantea un error de esta especie, no basta afirmar que los fallos supusieron la prueba de un hecho determinado, sino que es necesario indicar qué medios en concreto fueron objeto de invención, o por lo menos, qué hecho declararon acreditado no existiendo evidencia alguna que informara del mismo, exigencias que el actor no se ocupa de agotar.

Sus argumentaciones, como se dejó visto, se reducen a la afirmación de que en el proceso no existe evidencia de que el móvil tenga relación con el manejo de la Cooperativa, lo cual se aparta de la realidad procesal, que indica que entre los implicados y la víctima existían serias diferencias por dicho motivo, evidencia que articulada con la declaración del testigo ARNOBIO TIBADUIZA permitió a los juzgadores arribar a la conclusión cuestionada.

Y si lo pretendido por el casacionista era denunciar que los hechos probados, que sirvieron a los juzgadores de soporte indicador para afirmar la existencia del móvil, no conducían a la conclusión obtenida, no tenía alternativa diferente de proponer un error de raciocinio, pero no lo hace, y la Corte no advierte que en esta operación inferencial hubiesen sido quebrantadas las reglas de la sana crítica.

Inconsistencias similares acompañan el cargo cuarto, donde el recurrente plantea un error de raciocinio en la apreciación del testimonio de ARNOBIO TIBADUIZA, pues el demandante afirma la existencia del error, pero no se ocupa de demostrar cuál principio lógico, cuál máxima de experiencia o cuál postulado científico los juzgadores desconocieron en la valoración de este medio, ni qué implicaciones probatorias tuvo este desacierto en las conclusiones del fallo.

Sus argumentaciones parecieran ubicarse más en los terrenos de un error in procedendo, por defectos de motivación del fallo, pues asegura que los juzgadores le otorgaron a este testimonio alto grado de credibilidad sin expresar las razones de su conclusión, planteamiento que exigía seleccionar una vía de ataque distinta y presentar una fundamentación también diferente.

Adicionalmente a esto se tiene que las afirmaciones del demandante no coinciden con la verdad procesal, pues basta consultar los fallos de primera y segunda instancia, cuyos contenidos, como es sabido, forman una unidad jurídica en los aspectos en los que son coincidentes, para establecer que en ellos se dio respuesta a las inquietudes de la defensa sobre la credibilidad de este testigo y se expresaron las razones por las cuales el contenido de su dicho inspiraba credibilidad.

Visto, entonces, que la demanda estudiada no satisface los requerimientos mínimos de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de AGUSTÍN VERA GONZÁLEZ.

Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 187-190/1, 192-195/1, 106-131/2, 166-196/2. � Folios 195-188/3. � Folios 7-11 del cuaderno del Tribunal. � Página 34 del fallo de primera instancia. � Confrontar páginas 35 y 36 del fallo de primer grado y 10 del fallo del tribunal.

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