Micelio
37444(28-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 600 de 2000

Revisión 37444 C/. Elmer Vanegas Zabala República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Revisión 37444 C/. Elmer Vanegas Zabala República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No.323 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del condenado ELMER VANEGAS ZABALA, contra el auto proferido el 26 de marzo de 2012 mediante el cual inadmitió la demanda de revisión propuesta con fundamento en la causal 3ª del artículo del artículo 220 de la ley 600 de 2000.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente se refiere a la naturaleza del principio de la cosa juzgada, en cuya exposición aborda los conceptos de doctrina probable y doctrina constitucional, para señalar que esta es fuente obligatoria, razón por la cual para apartarse de ella, los jueces deben justificar de manera suficiente y adecuada su decisión. Advierte que la acción de tutela procede contra las decisiones judiciales, cuando estas constituyen verdaderas vías de hecho, tal como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencias que cita y reproduce parcialmente.

Considera que como las causales de revisión se sustentan en el “doble mandato de la justicia y la seguridad jurídica”, y la causal tercera opera en beneficio del condenado, la revisión es el instrumento para invalidar la sentencia con efectos de cosa juzgada, cuando exista “colisión entre seguridad y justicia”. Señala que el documento original hallado es prueba nueva y “único material idóneo para realizar un análisis grafológico y poder emitir un concepto inequívoco de la autenticidad de la firma”, y en la medida que el fallo se sustentó en otros medios de prueba, el documento y los testimonios técnicos no fueron valorados en el proceso.

En su opinión el extravío del documento original, conlleva la idea de prueba nueva. Aun cuando reconoce la libertad probatoria en materia penal, advierte que en “todos los casos los derechos fundamentales constituyen un límite para el juzgador”, de modo que no puede desconocer la presunción de inocencia y el in dubio pro reo. Parte del supuesto que el trabajo del especialista constituye plena prueba de la autenticidad del documento, para mostrar que la sentencia cedería porque no podría hablarse de la falsedad ni del fraude procesal.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra que los razonamientos del impugnante no desvirtúan la decisión recurrida, porque además de referirse a conceptos relacionados con la cosa juzgada, la acción de revisión, y la procedencia de la tutela contra las sentencias judiciales, los mismos son insuficientes para demostrar que se está frente a una prueba nueva que amerite disponer el trámite de la demanda.

Así mismo, constituyen únicamente reiteración de los argumentos expuestos en la demanda, que por eso mismo no controvierten lo dicho por la Sala, en cuanto que el “dictamen grafológico No 12082011” de carácter privado no es un hecho ni prueba nueva, porque el establezca la “autenticidad” del supuesto documento original hallado a última hora por el sentenciado.

Repárese en que las instancias rechazaron su existencia, de modo que la afirmación según la cual es el “único material idóneo para realizar un análisis grafológico y poder emitir un concepto inequívoco de la autenticidad de la firma”, no deja de ser una expresión genérica apartada de las consideraciones del fallo cuya rescisión pide el accionante.

Como también la es su manifestación de que el documento espurio y los testimonios técnicos no fueron valorados en el proceso, la cual desconoce que los juzgadores al observar que cada uno lo rindió de acuerdo con su interés, acudieron “a los restantes medios de prueba o a la totalidad de la prueba allegada al proceso”. Luego el extravío del supuesto documento original, en el cual insiste el impugnante para sustentar la hipótesis de la prueba nueva, parte de la idea equivocada de tener por demostrada su existencia, cuando según se dijo y se reitera, la misma fue descartada, lo cual la hace intrascendente frente a los hechos del proceso.

Ahora bien que “los derechos fundamentales constituyen un límite para el juzgador” es algo indiscutible, pero no se entiende que el actor acuda a la presunción de inocencia y al in dubio pro reo como sustento de la reposición, en cuanto los mismos se encuentran desvirtuados por una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada material, de manera que la inadmisión del libelo no constituye vulneración de ellos.

Por último, si la materialidad de la conducta punible puede demostrarse con cualquier medio de convicción, tampoco es cierto que la sentencia ceda ante lo que demuestra la prueba pericial, en tanto que por su naturaleza debe ser sometida a apreciación y el juzgador puede apartarse de ella al cotejarla con los demás elementos probatorios que obren en el proceso.

Mientras las razones expuestas en la decisión impugnada no han sido controvertidas por el recurrente, la Sala no encuentra fundamento jurídico para modificarla. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE No reponer la decisión del 26 de marzo de 2012 que inadmitió la demanda de revisión presentada mediante apoderado por ELMER VANEGAS ZABALA.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Magistrado GUIERMO ANGULO GONZÁLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ MAURICIO LUNA VISBAL Conjuez Conjuez JUAN CARLOS PRIAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE JAVIER ZAPATA ORTÍZ Conjuez Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE