CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37442 ÁNGEL MARÍA CARDOZO CORTÉS y Otros VS. BANCOLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicado. No.37442 Acta No.27 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGEL MARÍA CARDOZO CORTÉS y OTROS.
ANTECEDENTES El actor demandó al Banco recurrente para que fuera condenado a indexarle la primera mesada de la pensión a partir del 19 de octubre de 1995, a pagarle las diferencias y los reajustes correspondientes, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso. El apoderado del actor reformó y adicionó la demanda inicial con tres demandantes más: JOSÉ DOMINGO ORTÍZ, BERNARDO MARCO JARAMILLO CRIOLLO y EDUARDO TOCORA RODRÍGUEZ (fls. 152 a 192).
En lo que interesa al recurso de casación, únicamente se hará referencia al demandante inicial ANGEL MARÍA CARDOZO CORTÉS, quien afirmó que laboró para el demandado 26 años 9 meses y 14 días, entre el 17 de mayo de 1961 y el 3 de marzo de 1988; el “ BANCO DE COLOMBIA con fecha 9 de enero de 1996, reconoció pensión mensual vitalicia al actor ” a partir del 29 de marzo de 1997; tiene derecho a que se le indexe la primera mesada “ tomando en cuenta los factores salariales del último año es decir entre el 28 de febrero de 1987 y el 1 de marzo de 1988 tales como salarios, prima de junio de 1987 (proporcional), prima de diciembre, prima de junio de 1998 (sic) proporcional, vacaciones y subsidio de transportes ” (fls. 39 a 45).
En la contestación a la demanda, el banco aclaró que el actor trabajó hasta el 1 de marzo de 1988; explicó que le reconoció la pensión en cumplimiento de la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 1999, proferida por el Jugado Laboral del Circuito de Girardot en la cual ordenó “ reconocer y pagar la pensión de vejez al actor…a partir del 29 de marzo de 1999, tal como le había sido reconocida a Eduardo Tocora Rodríguez ”; que el valor inicial fue de $260.106,oo; manifestó que acató la orden del juez de tutela, quien “ no obstante carecer de requisitos el accionante, ordenó reconocerla ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido compensación buena fe y prescripción (fls. 113 a 117). En escrito separado el Banco de Colombia formuló demanda de reconvención contra ANGEL MARÍA CARDOZO CORTÉS con el propósito de que fuera condenado a devolver el valor de las mesadas canceladas del 29 de marzo de 2002 en adelante, debidamente indexadas y a las costas del proceso.
Argumentó que la pensión reconocida dentro de la acción de tutela “ tenía carácter de transitoria, mientras reunía los requisitos legales para acceder a la de vejez del Instituto de Seguros Sociales ”; que el actor fue afiliado a partir del 1 de enero de 1967 cuando el ISS inició su cobertura y que en dicha fecha tenía menos de 10 años de servicios, lo que impedía el reconocimiento de la pensión a su cargo; que el actor cumplió 60 años de edad el 29 de marzo de 2002 y desde ese momento reunió las exigencias legales para solicitar la pensión a dicho instituto (fls. 263 a 270).
En la contestación a la demanda de reconvención el actor adujo que el Banco tenía la obligación de reconocerle la pensión a partir del 29 de marzo de 1997 cuando cumplió 55 años de edad; negó que el accionado lo hubiera requerido para que solicitara la pensión ante el ISS y que la pensión reconocida mediante tutela tuviera carácter temporal; sostuvo que tal derecho no se extinguía. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de cosa juzgada, “ no cotización del banco de los aportes pensionales…sobre el salario base de cotización sino sobre el salario mínimo ”, inexistencia de la obligación del actor de realizar trámites ante el ISS, prescripción y buena fe (fls. 314 a 318).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 23 de enero de 2008, negó “ las pretensiones de la demanda de reconvención instaurada por BANCOLOMBIA S.A., contra ANGEL MARÍA CARDOZO CORTÉS ”; dispuso el valor de su pensión en $522.533,oo a partir del 29 de marzo de 1997; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción “ para las diferencias pensionales exigibles con anterioridad al 14 de febrero de 2001 ”; negó las demás pretensiones de la demanda inicial y le impuso costas al Banco accionado (fls. 518 a 530).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 19 de junio de 2008, confirmó la improcedencia de las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, el valor fijado por el a quo respecto de la pensión de CARDOZO CORTÉS y lo atinente a la prescripción de las diferencias por mesadas anteriores al 14 de febrero de 2001.
Le impuso costas al Banco demandado (fls. 32 a 51 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró evidente que se atacó “ una situación jurídicamente consolidada, pues la sentencia de tutela que amparó el derecho a la igualdad de Ángel María Cardozo Cortés ordenó a Bancolombia S. A. reconocer y pagar la pensión de jubilación, adquirió hace bastante tiempo ejecutoria, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, resulta improcedente que ahora se pretenda “ revocar ” una decisión judicial que no fue impugnada en su oportunidad, siendo que además nada sugiere que el mecanismo constitucional se haya concedido en forma transitoria (folio 73 a 77) ”.
Luego de reproducir el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 sostuvo que no se accedería “ a las pretensiones de la demanda de reconvención ya que según el documento de folio 400, el Instituto de Seguros Sociales no le ha reconocido a Ángel María Cardozo Cortés la prestación por vejez, pues no ha cumplido con los requisitos previstos en sus reglamentos, por lo tanto, debe continuar sobre Bancolombia S. A. la obligación impuesta en la sentencia de tutela del 16 de septiembre de 1999 ”.
Evocó la fórmula utilizada por esta Sala de la Corte en sentencia de 14 de noviembre de 2007 Rad. 31278 y de su aplicación dedujo que el valor de la primera mesada de la pensión de Cardozo Cortés equivalía a “ $533.764,70 ”, sin embargo, no lo dispuso en la parte resolutiva de la sentencia. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia acusada, “ en cuanto confirmó la condena a mi representada al pago de la pensión a favor de ÁNGEL MARÍA CARDOZO CORTÉS, para que en su lugar y en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda de reconvención condenando a dicho señor a devolver a Bancolombia S. A., el valor correspondiente… ”.
Con fundamento en la causal primera presenta un cargo, que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por incurrir “ en violación directa, por infracción directa de los artículos 6 del Decreto 2591 de 1991; 2 del CPL y de la SS; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del CST, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el 1° del Decreto 3041 de 1966, lo que lo condujo a la aplicación indebida de los artículos 260 y 263 del CST; 16 del Acuerdo 049 de 1990 ”.
En la demostración acepta que el juez de tutela otorgó pensión de jubilación a Ángel María Cardozo Cortés, “ sin indicar si era como mecanismo transitorio o definitivo ”, critica que el Tribunal desestimara la demanda de reconvención al desconocer que según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente “ cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
Sostiene que cuando la sentencia de tutela no indique la forma como se concede el derecho, “ debe entenderse que el mecanismo protector es transitorio porque de lo que se trata es de evitar un perjuicio irremediable. El reconocimiento de un derecho pensional en principio tiene otro mecanismo de defensa judicial, por lo que es indudable que si una sentencia de tutela guarda silencio sobre la forma o el mecanismo de amparo, necesariamente esa protección es transitoria porque habrá de esperar la decisión del juez natural que en definitiva es el de la jurisdicción ordinaria, para que dirima el asunto.
Naturalmente, solución diferente ocurre si el fallo de tutela confiere un instrumento definitivo de protección porque en ese caso sí tendría razón el tribunal en su conclusión de que el amparo adquirió fuerza ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada ”. Reitera que si se hubiera efectuado una lectura y estudio del precitado artículo habría concluido que el fallo de tutela que ordenó el pago de una pensión a cargo del Banco, es de carácter transitorio y en esa medida la obligación se extinguió a partir del 29 de marzo de 2002 cuando el actor reunió “ las exigencias legales ante el ISS ”.
Aduce que lo contrario, equivaldría a permitir un desplazamiento de la jurisdicción ordinaria “ y a lo que es más grave que mediante tutelas que no expresen que se otorgan con efectos definitivos se dicten sentencias manifiestamente contrarias a derecho, como ocurre en el presente caso en que se le otorgó un derecho pensional contra lo expresamente definido en el ordenamiento jurídico ”.
Recaba que el 1 de enero de 1967, fecha de iniciación de la obligación de aseguramiento el demandante tenía menos de 10 años de servicios, por lo que su pensión no está ni puede estar a cargo del banco, sino del ente de Seguridad Social, dado que así fluye de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del CST y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, “ inaplicados por el juzgador y que regularon la subrogación del riesgo en esos eventos.
Por manera que es el ISS y no mi representado quien claramente debe reconocer el derecho impetrado, que fue concedido con abierta violación del ordenamiento jurídico al aplicar los artículos 260 y 263 del estatuto del trabajo ”. LA RÉPLICA Afirma que el Banco demandado no cumplió con los aportes a la seguridad social, porque sólo aparecen 654.57142 semanas cotizadas, cuando debió acreditar por lo menos 1000, para poder acceder a la pensión; que por ello la obligación está en cabeza del accionado.
Aduce que la sentencia de tutela mediante la cual le reconocieron la pensión sin condicionamiento alguno, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y es inmutable, por lo que mal puede el demandado solicitar su revocatoria; que el actor cumplió con todos los requisitos del “ reglamento interno de trabajo existente para el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal…aprobado mediante Resolución 331 de mayo de 1957, es decir, cumplió 55 años en el año de 1997, por eso le fue concedido el amparo de tutela por derecho fundamental de igualdad… ”.
SE CONSIDERA Dada la vía directa escogida, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró demostrados el Tribunal como que la pensión reconocida a ANGEL MARÍA CARDOZO CORTÉS, fue producto de un fallo de tutela emitido el 16 de septiembre de 1999 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, en el que no se indicó “ si era como mecanismo transitorio o definitivo”.
Esta Sala de la Corte sobre el particular tema propuesto por el recurrente, en diversos fallos, como en los del 3 de marzo de 2009 y 16 de febrero de 2010, Radicados 33945 y 35534, respectivamente, ha puntualizado que las decisiones proferidas con carácter definitivo dentro de una acción de tutela, no son susceptibles de ser revisadas a través del procedimiento ordinario.
Si el juez de tutela no precisó los efectos de su decisión (en forma transitoria o definitiva), era en ese momento (septiembre de 1999), cuando la entidad accionada debió utilizar los mecanismos procesales adecuados para que ello se hubiera clarificado; su inactividad no puede diferirse para que en proceso distinto, se fije el sentido de aquella decisión. Además de lo dicho, en consideración a la vía escogida, la Sala tiene una veda legal, que impide examinar en forma oficiosa los elementos probatorios para luego de su adecuación legal, determinar si la pensión materia de la controversia tiene o no, el carácter de compartida.
Debe destacarse que el Banco demandado, según lo que indica el proceso, únicamente controvirtió el derecho dispuesto en la acción constitucional, casi ocho años después de proferida la sentencia de tutela, con ocasión de la pretensión para que se indexara la primera mesada. El Tribunal no incurrió en el error jurídico que la censura le enrostra, en cuanto concluyó que la sentencia de tutela “ adquirió hace bastante tiempo ejecutoria, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto, resulta improcedente que ahora pretenda “revocar” una decisión judicial que no fue impugnada en su oportunidad, siendo que además nada sugiere que el mecanismo constitucional se haya concedido en forma transitoria ”.
Consecuencialmente, el fallo acusado se debe mantener. El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que ANGEL MARÍA CARDOZO CORTÉS y OTROS promovieron al BANCO DE COLOMBIA S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2