Micelio
37441(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 37441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 37441 Acta No. 25 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EDMUNDO SÁNCHEZ RUIZ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 18 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES El recurrente demandó para obtener la pensión sanción, desde el 21 de junio de 2000 hasta el 21 de junio de 2005, actualizada desde la fecha de retiro hasta la adquisición del derecho, con los incrementos anuales de ley, los intereses moratorios y la indexación de las mesadas. Afirmó que prestó sus servicios al Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como Auxiliar Mecánico, entre el 12 de mayo de 1970 y el 31 de mayo de 1994, fecha ésta en que fue despedido sin justa causa, por la supresión de su cargo, y le fue concedida una indemnización, por haber trabajado 24 años, 1 mes y 30 días; que a su retiro devengaba un salario base de $286.081,oo, sin incluir las prestaciones sociales que constituyen salario; que al cumplir 50 años, el 20 de junio de 2000, le asiste derecho a la pensión sanción a partir del 21 de junio de 2000; y que reclamó por escrito el 3 de mayo de 2004, sin obtener respuesta alguna del demandado.

El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en liquidación, se opuso; admitió los hechos 1, 2 y 4 y el 3 con aclaraciones; negó el 5, 6 y 9 y del 7 y 8 adujo que no son hechos. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, improcedencia de la pensión sanción y las que hallare el despacho (folios 59 a 61). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 6 de diciembre de 2006, condenó a pagar la pensión sanción en monto de $1’016.572,80, desde el 20 de junio de 2000 y hasta el 20 de junio de 2005, un retroactivo de $85’477.066,20 y sobre él intereses moratorios.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta, ordenado en fallo de tutela de 14 de febrero de 2008, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió. Esto dijo el ad quem: “El punto axial sobre el cual radica la controversia gravita en discernir, si le asiste o no, el derecho a la pensión sanción al señor EDMUNDO SANCHEZ RUIZ deprecada contra EL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES EN LIQUIDACION.

“No es motivo de discusión que el actor prestó sus servicios en el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, a través de un contrato de trabajo, del 1 de abril de 1970, al 31 de mayo de 1994, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por supresión del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2171 de 1992 (ver folio 19). “La pensión sanción se consagró en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que instituyó un régimen especial de jubilación restringida, respecto a la pensión plena que no alcance a obtenerse por el despido injusto, o por el retiro voluntario del trabajador, la norma en mención, dispuso: “…” “El art. 37 de la ley 50 de 1990 que cobijó en principio al sector privado limitó la pensión sanción para aquellos casos en los cuales el trabajador no estafa afiliado al I.S.S., y fuera despedido sin justa causa después de haber laborado para el mismo empleador 10 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicha ley, caso en el cual se adquiere el derecho a los 60 años.

Si el despido se produjere después de 15 años de servicio la pensión se pagará a los 50 años. “El comentario que se acaba de consignar, encuentra soporte en la línea jurisprudencial diseñada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de abril de 1999, que cita la sentencia del 6 de mayo de 1997, y que corresponde también a la sentencia del 19 de diciembre de 2001 allegada al expediente, radicación 1638, M.P. Dra Isaura Vargas Díaz, en la que expuso: “…” “La Ley 100 de 1993, dejó vigente la pensión sanción para aquellos trabajadores del sector particular y consagró expresamente a los trabajadores oficiales que no estuvieren afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que hubieren laborado por más de 10 años y menos de 20 para un mismo empleador y que hubieran sido despedidos sin justa causa.

“Del itinerario legal y jurisprudencial que la Sala se ha permitido consignar, deviene inconcuso que no le asiste razón al actor, al requerir por la pensión sanción. Y se agregan las razones que inmediatamente se detallan para puntualizar tal aserción. “Sorprende la decisión adoptada por el juzgado del conocimiento pues pasó por alto las directrices que gobiernan la figura jurídica en cuestión. Afianza lo que se dice, cuando se advierte que dentro del contenido textual de la sentencia que se revisa (folios 212 al 216), se transcribieron apartes de la jurisprudencia proferida el 29 de septiembre de 1994, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, siendo M.P. el Dr Hugo Suescún Puljos (sic), previniéndose allí que la operatividad de la Ley 171 de 1961, estaba comprendida frente a los trabajadores con antigüedad de servicio superior a los 10 años y que no alcanzaran los 20.

Precisamente el hecho cuarto de la demanda, fue categórico en señalar que el despliegue de las labores del demandante, superaron los 20 años, infiriéndose de los extremos laborales que reportan el hecho primero, admitido sin ambages por la demandada que el tiempo exacto de labor fue de 24 años, 1 mes, 30 días, lapso que consulta a su vez el consignado en la Resolución No 2468 del 27 de mayo de 1994, emanada del liquidador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales.

Luego, la situación particular del señor EDMUNDO SANCHEZ RUIZ, escapa el supuesto normativo del Art. 8 de la Ley 171 de 1961, en el cual se forjó la sentencia de primera instancia para imponer condena a la parte demandada. “Es más, en el cuerpo de la sentencia que primigeniamente se transcribió en la que ahora se profiere, esto es, la emitida por la Corte Suprema de Justicia, radicación No 16338 del 19 de septiembre de 2001, quedó claro que la filosofía de la pensión restringida no es la de una sanción al despido injusto, sino la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación, que en últimas, no le permite acceder a la pensión de jubilación o de vejez.

Bajo tal perspectiva, resulta jurídicamente inadmisible bendecir los requerimientos de la demanda, los que penden del reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, porque ciertamente, el señor EDMUNDO SANCHEZ RUIZ ya había ganado el derecho a obtenerla, por haber prestado servicios por espacio superior a 20 años, cuando fue desenganchado injustamente.

Sepulta cualquier discusión al respecto, la confesión directa que hace el actor en el hecho séptimo de la demanda, al afirmar que el 21 de junio de 2005 “cumple la edad para adquirir la pensión de vejez, que será reconocida por CAJANAL”. “La Corte Suprema de Justicia en la sentencia citada en el párrafo que antecede se encargó de adoctrinar que la ley aplicable a casos como el controvertido, corresponde a la que se encuentre vigente, cuando se produzca la desvinculación unilateral del empleador.

Por tal virtud, es la Ley 100 de 1993, en su artículo 133 la que regula la materia. Tampoco al amparo de esta legislación tiene éxito el reclamo del demandante, porque es requisito sine qua non que el empleador no hubiese afiliado al trabajador al sistema, en pos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y es bien claro, que aquel asumió tal compromiso, conforme lo revela la documental que cursa a folio 67, constitutivo de oficio librado por el señor liquidador del FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, Dr Mauricio Velasco Diez, resaltando que el demandante fue afiliado forzoso a la CAJA DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, donde se le hicieron aportes a pensión y salud con arreglo a lo establecido en la Ley 33 de 1985.

“El criterio del Tribunal encuentra patrocinio en la sentencia del 29 de enero de 2003, radicación 18808, M.P. Dr Fernando Vásquez Botero, en cuanto sostuvo: “…” “En el anterior orden de ideas, resulta forzoso quebrantar la sentencia consultada.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención, propuso un cargo, que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por aplicación indebida el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y por infracción directa el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969. Para su demostración, afirma: “1º.

Como exordio de la sentencia dice el Tribunal: “El punto axial sobre el cual radica la controversia gravita en discernir, si le asiste o no, el derecho a la pensión sanción al señor EDMUNDO SANCHEZ RUIZ deprecada contra EL FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES EN LIQUIDACIÓN”. Pues, en efecto, no existe controversia alguna, por cuanto así quedó demostrado en instancia y no fue objeto de apelación, que el demandante prestó sus servicios personales al demandado, mediante un contrato de trabajo, del 1º de abril de 1970 al 31 de mayo de 1994, esto es por 24 años y 2 meses, y que fue despedido sin justa causa; además, agrego (sic), de que nació el 20 de julio de 1950.

Empero, después de copiar en su integridad el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y apartes de la sentencia de esa Sala pronunciada el 19 de diciembre de 2001, que a su vez transcribe lo explicado en la sentencia del 6 de mayo de 1997, radicación 9561, concluye que: “deviene inconcuso que no le asiste razón al actor, al requerir por la pensión sanción”.

Sentencias donde, como bien lo dice la del 19 de septiembre de 2001, nos recuerda la Corte que: “en reiteradas oportunidades ha manifestado que si bien la pensión sanción de los trabajadores oficiales se encuentra gobernada por la Ley 171 de 1961, en relación con aquellos que han sido afiliados al Instituto de Seguros Sociales, como lo fue el demandante en este caso, también les resultan aplicables los reglamentos que para asumir las prestaciones a su cargo expida esa entidad de seguridad social”.

Lo que resulta claro, desde luego, cuando se trata de un trabajador oficial afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pues, evidentemente, los artículos 3º y 72 de la Ley 90 de 1946 permitían la afiliación de éstos al seguro social obligatorio, así como también la subrogación legal de las pensiones en la medida que el Instituto las vaya asumiendo por cumplirse el aporte previo, o los requisitos establecidos en los reglamentos que, para el efecto, dicte el mismo Instituto.

Pero, por el contrario, tratándose de un trabajador oficial, como siempre lo fue el señor Sánchez Ruiz, que nunca fue afiliado al Seguro Social, no puede aplicársele válidamente los reglamentos del Instituto que regularon o regulan el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Luego, esas sentencias de la H. Corte que aplicaron, sin duda alguna, los reglamentos del Seguro Social, bien el Acuerdo 224 de 1966, o el Acuerdo 29 de 1985, ó, en últimas, el Acuerdo 49 de 1990, no sirven de respaldo a las consideraciones del Tribunal y menos a la conclusión final de la sentencia refutada.

“2º. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8º DE LA LEY 171 DE 1961. No queda duda alguna de que el Tribunal aplicó dicha norma, tanto así que la transcribió en su integridad, y concluye que: “deviene inconcuso que no le asiste razón al actor, al requerir por la pensión sanción”, pues, “la situación particular del señor EDMUNDO SANCHEZ RUIZ, escapa el supuesto normativo del Art. 8 de la Ley 171 de 1961, en el cual se forjó la sentencia de primea instancia para imponer condena a la parte demandada”.

Esto es que la aplicó para absolver; aunque lo hizo, según mi modesto criterio, con una exégesis equivocada. Cuál. La de que el demandante no tiene derecho a la pensión-sanción porque trabajó más de 20 años y la pensión deprecada sólo se causa cuando el trabajador es “despedido sin justa causa” después de 15 años de servicios, pero sin que supere los 20; porque si supera los 20 años de servicio se tiene derecho a la pensión plena de jubilación. Argumento que no se compadece con lo establecido en la norma ni con la situación particular del demandante, quien tuvo que esperar un poco más de once años, desde el 1º de abril de 1994, cuando fue despedido sin justa causa, hasta el 20 de junio de 2005, sin trabajo e ingreso alguno, para solicitarle a la Caja Nacional el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Es decir, que con el despido del trabajador después de los 20 años de servicio se comete una gran injusticia, pues muchas veces tienen que esperar muchos años antes de reconocérseles la pensión de jubilación o la de vejez. En este caso, señores magistrados, el demandante tuvo que esperar, repito hasta junio de 2005, cuando cumplió los 55 años, para solicitarle a la Caja Nacional la pensión de jubilación. Y hay casos en que trabajadores afiliados al Seguro Social cumplen 20 años de servicio y los despiden, con fundamento en la injusta limitación como se ha venido interpretando el artículo 8, para quienes son despedidos sin justa causa después de 20 años de servicios, pagándoles inclusive la indemnización, y tienen que esperar luego 10 ó 15 años para reclamarle la pensión de vejez al Seguro.

“El artículo es claro en señalar que si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince años de servicio, se tiene derecho a la pensión cuando el trabajador cumpla 50 años de edad. después de 15 años son tanto 18, 18 ó 24 años, como en este caso. De manera que hacerle decir al artículo 8 que dice “más de 15 pero menos de 20”, es ir contra el más elemental principio de interpretación de la ley, que nos enseña el artículo 27 del Código Civil; o sea, que no se desatenderá el tenor literal de la norma so pretexto de consultar su espíritu.

Y la norma claramente dice “después de quince (15) años…”, Cualquier lego en la materia interpretaría el artículo 8º con la sindéresis que no tuvo el Tribunal. Además, el artículo 30 del Código Civil también nos enseña la interpretación sistemática de la ley; o sea, que su contexto servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Aplicando la interpretación histórica o teleológica sería fácil determinar que, cuando entró en vigencia la Ley 171 de 1961, todavía no había entrado en vigencia el Seguro Social Obligatorio, que apenas lo fue el 1º de enero de 1967.

De manera que esa Ley complementaba o articulaba el derecho pensional establecido en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y derogó expresamente la pensión prevista en el primigenio artículo 267 del Código, que consagraba la pensión para los trabajadores que fueran despedidos sin justa causa después de quince (15) años de servicio, pues con el despido no alcanzaban a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260.

Por eso mismo el artículo 8º de la Ley 161 (sic) siguió vigente y aplicándose, aunque ciertamente fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que no es aplicable a los trabajadores oficiales y, por último, por el 133 de la Ley 100 de 1993. Pero, en últimas, cuál fue el fin social que tuvo el legislador cuando expidió la Ley 171.

Que el patrono no despidiera a los trabajadores antiguos o con más de 10 años de servicio, porque así truncaría la posibilidad de que éstos cumplieran trabajando los requisitos para la pensión, que sería lo ideal. “Toda ley tiene un alcance esencialmente limitado y objetivo, que se determina, por una parte, con la ayuda de la formula (sic) literal del texto, y, por otra, con la del fin social perseguido en el momento de la elaboración de la ley interpretada”.

(Julián Bonnecase. Introducción al estudio del Derecho. Editorial TEMIS. 1982, pag. 157). “En consecuencia, como el juez de alzada interpretó erróneamente el artículo 8º de la Ley 161 (sic) de 1971 (sic), al cercenarle su contenido, le reitero a la Honorable Corte que case la sentencia impugnada y, en su lugar, haciendo justicia al demandante, confirme la del Juzgado.

“3º. APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 133 DE LA LEY 100. Después de hacerle la interpretación equivocada al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el Tribunal, citando nuevamente a la Corte Suprema de Justicia, afirma que ésta “se encargó de adoctrinar que la ley aplicable a casos como el controvertido, corresponde a la que se encuentre vigente, cuando se produzca la desvinculación unilateral del empleador.

Por tal virtud, es la Ley 100 de 1993, en su artículo 133 la que regula la materia”. Pero, tampoco al amparo de esta legislación tiene éxito el reclamo del demandante. Sin embargo, ese artículo no resulta aplicable al caso controvertido, pues el demandante tenía más de 20 años de servicio cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994.

Y el artículo 36 fue claro en señalar que quienes quedaron en el régimen de transición, se pensionarán con los requisitos y condiciones del “régimen anterior”. Y cuál es el régimen anterior., Pues el previsto en las normas anteriores a la Ley 100 y no en la Ley 100. Esto es la Ley 33 de 1985, para el caso del demandante; y, en relación a la pensión sanción, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968 (sic).

Decreto que reglamentó el Decreto Ley 3135 de 1968 y no la Ley 171 de 1961, puesto que ésta fue reglamentada por el Decreto 1611 de 1962. De manera que también el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y, por contera, dejó de aplicar el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo presenta defectos técnicos y no pasa de ser un simple alegato de conclusión, pero que en el caso presente está demostrado que el demandante laboró por más de 24 años, lo que hace improcedente el reconocimiento de la pensión sanción, sin olvidar que fue en razón del artículo 1 del Decreto 691 de 1994 que se dispuso la incorporación de los servidores públicos del sector nacional al Sistema General de Pensiones, como lo expresó la Corte, en la sentencia de 5 de septiembre de 2001, radicación 16232, de la que reproduce un fragmento.

Insiste en que la prueba mayor de la afiliación al Sistema General de Pensiones la constituye la declaración del mismo demandante, de que a partir del año 2005 alcanzará la pensión que le será reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pese a que se acusa a la sentencia por la vía directa y por los tres conceptos de violación de la ley, éstos recaen sobre distintos preceptos legales, por lo que, al ser independientes, no afectan la estructura de la acusación y puede estudiarse el ataque.

Lo anterior no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad, pues no demuestra que el Tribunal incurriera en los quebrantos normativos que le imputa, como surge de un análisis, en su orden, de los tres temas jurídicos que plantea. 1.- En primer término, se afirma en el cargo que como el demandante no fue afiliado al Seguro Social, las sentencias en las que se apoyó el Tribunal no tienen cabida, pues los reglamentos de ese instituto no le son aplicables.

Es cierto que el Tribunal equivocadamente aludió al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que no resultaba aplicable al actor, no solo por su condición de trabajador oficial, cuanto que, además, ya no se hallaba vigente para cuando terminó su relación laboral; y citó una sentencia de esta Sala de la Corte, relacionada con la subrogación del riesgo de vejez, que hace referencia a los trabajadores oficiales afiliados al Seguro Social, que no es el caso del promotor del pleito.

Empero, esas equivocaciones no tienen trascendencia porque el fallador analizó el asunto debatido a la luz de la Ley 100 de 1993, que era la norma aplicable y, respecto del punto concreto, asentó que allí se estableció la pensión deprecada para los trabajadores oficiales que no estuvieren afiliados al sistema general de pensiones. Como encontró que el demandante fue afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social, concluyó, con acierto, que esa condición de falta de afiliación no se daba.

Sobre el particular debe la Corte anotar que de tiempo atrás ha considerado que, para efectos de la procedencia de la denominada pensión sanción de trabajadores oficiales en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, de la que se sirvió el Tribunal, no solamente es válida la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, pues también sirve para exonerar al empleador de esa prestación la afiliación del trabajador a la Caja Nacional de Previsión, que naturalmente debe entenderse como una afiliación al Sistema General de Pensiones, en cuanto que con ella se permite la cobertura del riesgo de vejez, que es lo que interesa para efectos de que esa prestación restringida no se haga necesaria.

En efecto, sobre el tema traído a casación por la censura, esta Corte Suprema ya ha fijado su posición en los siguientes términos: “ La apreciación errónea de la ley no corresponde a un concepto de violación de la misma dentro del esquema del recurso de casación, pero entendiendo que el recurrente quiso referirse a la equivocada interpretación del artículo 133 de la ley 100 de 1993 debe decirse que el entendimiento que del mismo propone el recurrente conforme al cual la afiliación a la Caja Nacional de Previsión para el riesgo de vejez no encuadra en la expresión propia del sistema general de pensiones, es excluyente y por ello inadmisible.

El artículo 133 de la ley 100 de 1993 está orientado a reconocer la pensión de manera exclusiva a los trabajadores antiguos que sean despedidos sin justa causa y que se encuentren en imposibilidad de obtener el cubrimiento del riesgo de vejez, condición esa que no se da cuando el trabajador oficial habiendo estado afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese mismo propósito, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993.

“Por lo demás, como lo advirtió el sentenciador y prescindiendo de las diferencias entre un régimen de previsión y uno de seguridad social, que no se ventilan con propiedad ahora, lo cierto es que los trabajadores oficiales quedaron incorporados al sistema general de pensiones de la ley 100/93, de manera que la argumentación del recurrente no guarda correspondencia con la realidad ni con el propósito de la misma.” (Sentencia de 5 de septiembre de 2001, Radicación No. 16232) Por lo tanto, no le asiste razón al impugnante en el primer argumento que presenta. 2.- También se argumenta en el cargo que el hecho de que el trabajador tuviera más de 20 años de servicio al momento de ser despedido, no es razón para negarle el derecho a la pensión restringida de jubilación y por ello acusa al Tribunal de haber interpretado con error el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues la norma no establece como requisito tener más de 15 años de servicios pero menos de 20, pues claramente dice “después de 15 años de servicios”, aparte de que el objetivo de la ley fue evitar que el empleador despidiera a los trabajadores con más de 10 años de servicio.

Sin desconocer el esfuerzo argumentativo del censor, no encuentra la Corte en sus razonamientos motivos para modificar el que ha sido su reiterado y pacífico criterio sobre el punto, que sirvió de apoyo al Tribunal. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte ha proclamado que, en aquellos casos en que se solicita la pensión proporcional, cuando se tienen más de 20 años de servicios, no hay lugar a aquélla, por razón de que, en tal evento, el trabajador no ve frustrado el derecho a recibir la pensión plena de jubilación. Así lo expuso, entre muchísimas otras, en la sentencia del 5 de julio de 1996, radicación 8403, citada, entre varias en las del 30 de septiembre de 2002, radicación 18676 y 29 de enero de 2003, radicación 18808, en la que explicó lo que a continuación se transcribe: “(…) por las finali​dades buscadas por el legisla​dor de la época, no puede existir duda de que al establecer la comúnmente conocida como "pensión sanción", no se pensó resarcir con ella el perjuicio que causa el despido, sino evitar sus conse​cuencias negativas sobre la expectativa que tenía el trabajador de adquirir el derecho a la pensión de jubila​ción, que para ese momento era una prestación especial a cargo del patrono, porque no había empezado a operar el sistema de seguridad social en virtud del cual el Institu​to de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez que sustituyó la pensión de jubilación a cargo del patrono. “Así las cosas, es forzoso entender que la pensión reclamada por el recurrente no se creó para aquellos trabajadores que al momento del despido ya hubiesen cumplido el tiempo de servicios de veinte años, lo que también se deduce de haber dispuesto el legislador que: "La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspon​dido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesa​rios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devenga​dos en el último año de servicios".

“La conclusión anterior no se modifica por la circuns​tancia de haber utilizado el legislador la expresión "proporcional" que, según el recurrente, permite incluir en la norma a aquellos trabajadores que al momento del despido hubiesen cumplido veinte o más años de servi​cio, sobre la base de considerar que la proporcionalidad puede ir hasta el ciento por ciento de la pensión de jubilación, ya que esta inter​pretación del vocablo no resulta lógica, si se tiene en cuenta que la "propor​ción" es una parte adecuada o convenien​te de un todo, o una relación de cantidad respecto de algo, la proporción o parte no puede llegar a confundir​se con el todo, ya que en ese momento se perdería la relación que ella signifi​ca, y lo que se previó en la ley como "proporcio​nal" se tornaría en equiva​lente, contrariando el espíritu y la letra de la norma que consagra el derecho.

“De tal manera que tomadas las palabras del precepto en su sentido natural y obvio, la literalidad del texto tampoco favorece la interpretación que hace la censura, como lo ha reconocido la jurispruden​cia al señalar reitera​damente que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 instituyó un régimen de pensión de jubilación restringida respecto de la pensión plena que el trabajador no pudiera alcanzar por el despido injusto, la cual, por su propósito y regulaciones, no es aplicable a quien ha cumplido más de veinte años de servicio, en cuanto supone la norma que a la terminación del contrato sin justa causa no se ha reunido el tiempo de servicios previsto para la pensión plena”.

Como la Corte no encuentra en los argumentos expuestos en el cargo razones para variar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia antes trascrita, resulta sin fundamento la acusación que se le hace a la sentencia del Tribunal de haber interpretado con error las disposiciones legales enlistadas en la proposición jurídica. 3.- Por último, el censor sostiene que se equivocó el Tribunal al considerar aplicable al caso el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, la pensión deprecada se rige por las normas anteriores a esa ley, en particular el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Para la Corte no tiene razón el impugnante en esa glosa que le formula a la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que ha explicado con reiteración que el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no cobija prestaciones especiales como la denominada pensión sanción que, en consecuencia, se rige por la normatividad que se halle vigente al momento en que se cumplan los requisitos para acceder a ella.

Así lo explicó en la sentencia del 2 de septiembre de 2008, radicado 34532, en la que rememoró la del 20 de abril de 2001, radicación 15226, en los siguientes términos: “Por lo dicho interesa también recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresamente previó la aplicación de un régimen de transición para la pensión de vejez contemplada en regímenes anteriores, pero no para otro tipo de prestaciones de naturaleza pensional.

De suerte que, la pensión proporcional de jubilación por despido sin justa causa, también llamada “pensión sanción”, no está cobijada por la dicha disposición y, en consecuencia, hoy se debe ver es a la luz del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como ya se ha dicho. “En parecidos términos lo asentó la Corte en la segunda sentencia citada, que aquí se ratifica, así: “A más de lo anterior, precisa decirse que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró el régimen de transición, respetó los requisitos de la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieran afiliados, de las personas que al entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres o 40 si eran hombres, pero únicamente y en forma expresa para acceder a la pensión de vejez y no para beneficiarse de la pensión restringida o pensión sanción, como lo persigue la parte recurrente”.

“No puede olvidarse que al perseguirse una prestación originada al fin y al cabo en la relación de trabajo, es decir, en su rompimiento sin justa causa después de determinado tiempo y sin vinculación al actual sistema de seguridad social --cuestión que en este caso no ocurrió tal y como paladinamente lo aceptó la recurrente desde el mismo libelo introductorio, según se anotó en los antecedentes--, resultaba atinente, ante la ausencia de una norma legal expresa, lo preceptuado por el numeral 1) del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que ‘las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general e inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores’, razón por la cual, la normatividad aplicable al caso, se insiste, era la vigente al momento en que se rompió la relación laboral --junio de 1999-- y no otra”.

El cargo, en consecuencia, no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, de fecha 18 de junio de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que EDMUNDO SÁNCHEZ RUIZ le sigue al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, EN LIQUIDACIÓN. Como hubo réplica, las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 18