Micelio
37440(21-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 37440 EDISON COBO QUINTANA PAGE 14 CASACIÓN 37440 EDISON COBO QUINTANA Proceso nº 37440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 340. Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse en punto de la admisibilidad del libelo casacional presentado por el defensor del procesado EDISON COBO QUINTANA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 18 de julio de de 2011, confirmatoria de la dictada el 31 de enero de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio gravado en Hermes Vidal Castillo.

HECHOS El 13 de enero de 2007, en la hacienda La Albania del Corregimiento El Cabuyal, municipio de Candelaria (Valle), fue hallado el cadáver de Hermes Vidal Castillo, el cual presentaba múltiples heridas realizadas con arma blanca, a seis (6) metros de la casa de habitación de EDISON COBO QUINTANA. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia adelantada el 6 de noviembre de 2009 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Candelaria se impartió legalización a la captura de EDISON COBO, oportunidad en la cual la Fiscalía le imputó la comisión del delito de homicidio agravado, a la que no se allanó. Igualmente, a instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.

El 3 de diciembre de 2009 la Fiscalía presentó el escrito de acusación, y el 11 de los mismos mes y año se llevó a cabo la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo insistió en el cargo que sustentó la medida de aseguramiento. La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 31 de mayo de 2011, por medio del cual condenó a COBO QUINTANA a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. Impugnado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Buga lo confirmó mediante sentencia del 18 de julio de 2011.

Contra la sentencia del ad quem la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El recurrente afirma que con el fallo objeto de impugnación se violó indirectamente la ley sustancial, pues “ el juzgador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falta de aplicación de la ley sustancial porque la confusión producida en el plenario con sus actores, al momento de fallar deja serias dudas ”.

Señala como preceptos dejados de aplicar los artículos 57 y 32 numerales 6º al 11 de la Ley 599 de 2000, los cuales se refieren al estado de ira e intenso dolor, legítima defensa, estado de necesidad, insuperable coacción ajena y error de prohibición, respectivamente. Afirma que “ el ad-quo y el ad-quem excluyeron dentro de su análisis el artículo 57 del Código Penal DE LA NORMA TITULADA IRA E INTENSO DOLOR para su debida aplicación, ya que fue excluida por error de hecho por falso juicio de existencia, porque al hacer el análisis de las escena antes de los hechos narrados por el procesado a su defensor cuando el occiso lo amenaza de muerte y lo hiere en sus manos razón que no fue tenida en cuenta y de igual forma le hace el tratamiento y se produce el error de hecho con la norma artículo 32 C.P. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD NUMERALES DEL 6 AL 11, porque COBO QUINTANA fue atacado con arma blanca por parte del occiso y el ad-quo y el ad-quem no valoran esta situación especial que vive el procesado y defiende su bien jurídico tutelado tal cual como es el DERECHO A LA VIDA Y SI ASI NO HUBIESE ACTUADO EL OCCISO ERA COBO QUINTANA ”.

Igualmente señala que “ se violó de forma indirecta INVESTIGACIÓN INTEGRAL (sic) es decir no se investigó con igual celo lo favorable y lo desfavorable ”. Resalta que “ También se puede afirmar y probar por parte de este demandante que se interpreto (sic) de forma errónea y por la confusión existente el artículo 26 C.P. PREVALENCIA DEL DERECHO afectando el DERECHO A LA IGUALDAD, causando daños a su familia como el buen nombre, la libertad, la igualdad ante la ley, debido proceso y por la otra artículos 32 C.P. numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, en concordancia con el artículo 55 C.P. numerales 1 y 4; con el artículo 57 C.P. IRA E INTENSO DOLOR ”.

A partir de lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar totalmente el fallo atacado, y de manera subsidiaria depreca la casación oficiosa del mismo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De tiempo atrás ha puntualizado la Sala que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir la presentación de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

En el asunto que concita la atención de la Colegiatura se puede constatar que si bien el defensor plantea la violación indirecta de la ley sustancial, no se adentra a precisar las razones de su disentimiento. En efecto, si la pretensión era denunciar errores en la ponderación de los medios probatorios por parte de los falladores, debía identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido de la deciisón, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el casacionista.

Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo de la recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor.

Tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era deber del recurrente identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco acometió. Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, el casacionista únicamente orientó su esfuerzo a exponer en forma totalmente deshilvanada e incoherente su visión personal del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Sobre el particular puede advertirse que no se aviene con un planteamiento lógico del cargo afirmar de manera sincrónica que debe reconocerse un estado de ira e intenso dolor, legítima defensa, estado de necesidad, insuperable coacción ajena y error de prohibición, como que se trata de institutos sustancialmente diversos, al punto que el primero corresponde a una diminuente punitiva, no exculpativa, mientras que los otros tienen la virtud de justificar o disculpar el comportamiento.

También se encuentra que el impugnante afirma al desgaire que existen “ serias dudas ” que imposibilitaban un fallo de condena en contra de su patrocinado, pero no se adentra a especificar, como era su obligación, qué aspectos no fueron debidamente dilucidados y probados en la actuación y dan lugar a la conformación de dudas trascendentes sobre la materialidad del ilícito o la responsabilidad de aquél. Además se constata que alude al principio de investigación integral, el cual se encontraba en la legislación procesal del 2000, pero desapareció con el Acto Legislativo 003 del 19 de diciembre de 2002, modificatorio del artículo 250 de la Carta Política, y en consecuencias, no aparece en la Ley 906 de 2004, dado el cambio de rol otorgado a la Fiscalía. Olvida el defensor que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simple y llanamente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las mencionadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados confusos, contradictorios e inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado EDISON COBO QUINTANA por las razones expuestas en las consideraciones precedentes.

De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria