Micelio
37439(29-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 37439 DAVID CÓRTES MORALES PAGE 7 Revisión 37439 DAVID CÓRTES MORALES Proceso nº 37439 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 62 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012). VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la demanda de revisión presentada por el apoderado de DAVID CORTÉS MORALES, contra la sentencia al parecer proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 102 meses de prisión como coautor del delito de secuestro simple.

HECHOS Así fueron sintetizados en la decisión que calificó el mérito de la actuación: “Según la denuncia del señor FABIO RAMÍREZ MORALES, éste sostiene que el día 05 de enero de 2000, a eso de las 14:00 horas cuando venía con su esposa DILIA REYES y su cuñado OSCAR REYES, de su finca ubicada en la Vereda Medio Oriente cerca al municipio de Tello Huila, con destino a Neiva, faltando 4 kilómetros para llegar al corregimiento de Anacleto García, en una curva le salieron dos tipos y enseguida otros dos encañonándolo con armas de fuego cortas, los hicieron bajar, apagar el carro, metiéndolos al monte amarrándolos con las manos atrás, les sacaron los papeles y los vendaron con trapos.

Los cuatro (4) estaban encapuchados con sombrero, cachuchas y gorros, alcanzándole a ver los ojos claros a uno, gordo, de regular estatura. Dos de estos se vinieron con la camioneta y otros dos se quedaron cuidándolos, diciéndoles que no fueran a hacer ningún movimiento porque los mataban; cuando subían o bajaban carros les apuntaban en la cara con las armas advirtiéndoles que no fueran a gritar.

Los tuvieron como dos horas amarrados soltándolos a las cuatro de la tarde marchándose ellos en una moto para Vegalarga, y ellos se fueron en carrera hasta ese lugar en busca de la policía. Dijeron que el carro lo volvían a traer pero que las siete cargas de café no. El vehículo es marca Toyota 4.5, modelo 1996, de placas CEG-798, color rojo oscuro.

También se le llevaron sus documentos de identidad, los del carro y sesenta mil pesos ($60.000) de su señora.” (Subrayas del texto). LA DEMANDA Invoca el apoderado del actor, la causal segunda de revisión contenida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” Para sustentarla, refiere que en el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado existen errores jurídicos, inconsistencias, contradicciones y “congruencias”, pues la tramitología de la causa se llevó a cabo por el Juez Penal del Circuito y quien emitió la sentencia fue el Juez Penal del Circuito Especializado.

En su criterio, la sanción impuesta no corresponde a la que debía haberse aplicado teniendo en cuenta la época de ocurrencia de los hechos y la causal de atenuación que concurría. Por ello, si la pena de prisión oscilaba entre 3 y 5 años, disminuida en la mitad por virtud de la atenuante, no resulta posible que hayan condenado a su poderdante a 9 años y 4 meses de prisión por el delito de secuestro simple, el cual, además, es inexistente.

Expone que resulta evidente la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, por un falso juicio de existencia y un falso raciocinio, ante el desconocimiento de los principios de la ciencia, sana crítica y lógica. Como pruebas que soportan su pretensión, aporta fotocopias de la actuación adelantada y culminada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, por los delitos de hurto y porte ilegal de armas, “ donde aparecen las fotocopias de las sentencias de 1ª y 2ª instancia que se demandan debidamente ejecutoriadas.” CONSIDERACIONES 1.

La acción de revisión tiene como objetivo primordial alcanzar la remoción de una decisión con fuerza de cosa juzgada, de la cual se deduzca razonablemente su injusticia por ser evidentemente antagónica la verdad formal de la real, al cimentarse sobre hechos contrarios a la realidad, impropia en un modelo de Estado como el nuestro, el cual cuenta entre sus fines, con la materialización de los derechos y garantías fundamentales para obtener la convivencia pacífica, mediante un orden justo.

Si bien los hechos fueron cometidos en vigencia del Decreto 2700 de 1991, al haber sido derogado por la Ley 600 de 2000, es pertinente acudir a las causales de procedencia de la acción de revisión allí establecidas. 2. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, prescribe que la solicitud a través de la cual se solicita la revisión, deberá contener: i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; iii) la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, a la cual “Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.” (subrayas fuera de texto).

Dichos presupuestos, conforme lo señala el artículo 223 ejusdem, son los que ha de evaluar la Sala para determinar si la demanda es apta para promover la acción de revisión. 3. En el asunto objeto de análisis, sin dificultad se advierte que el libelo incumple dos de las anteriores exigencias, lo que impide abrir paso a esta acción excepcional.

Ello por cuanto no obstante que el apoderado en el escrito presentado hace referencia a los hechos y la valoración jurídica de las pruebas que realizaron el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en las sentencias de 26 de enero y 15 de marzo de 2011, a través de las cuales se condenó a DAVID CORTÉS MORALES a la pena principal de 102 meses de prisión como coautor responsable del delito de secuestro simple, omitió la obligación de aportar copia de tales pronunciamientos con la respectiva constancia de ejecutoria, privando a la Sala de tener mayores elementos de juicio para evaluar la procedencia de la solicitud de revisión que efectúa. Siendo lo anterior así, y tratándose de una acción de naturaleza eminentemente rogada, se constituía en deber ineludible del accionante cumplir los requisitos formales previstos en la disposición en cita, cuestión que al no hacer, no deja alternativa diferente para la Sala que inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda presentada por el apoderado del condenado DAVID CORTÉS MORALES, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por el delito de secuestro simple.

Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicio Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 226. � Artículo 535.

Derogatoria. Derógase el Decreto 2700 de noviembre 30 de 1991, por el cual se expidió el Código de Procedimiento Penal, sus normas complementarias y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.