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37439(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37439 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37439 Acta N° 09 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, en el proceso adelantado por ROBERTO GONZÁLEZ CORTÉS contra CARULLA VIVERO S.A..

I.

ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y su reforma, el accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad CARULLA VIVERO S.A., procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo, que tuvo vigencia entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de junio de 2000, el cual finalizó sin mediar justa causa, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a pagar a su favor, la nivelación salarial en el cargo de Jefe de Canastillas de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Pacto Colectivo de Trabajo, el reconocimiento o reliquidación de las prestaciones sociales de ley y las vacaciones, indemnización por despido injusto en cuantía de $30.000.000,oo, devolución de las sumas descontadas, prestaciones económicas por el no reporte de una enfermedad profesional a la ARP, indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita, y a las costas.

Como fundamento de tales pretensiones expuso que laboró para la sociedad demandada, entre el 15 de noviembre de 1988 y el 15 de junio de 2000, en el cargo de Jefe del Departamento Central de Canastillas Plásticas, siendo el último salario devengado de $1.152.000,oo; que el 4 de enero de 2000 la empresa celebró con los trabajadores no sindicalizados un pacto colectivo, y de acuerdo al mismo no se le efectuó el aumento o nivelación salarial que corresponde a su puesto de trabajo; que fue despedido injustamente por los hechos ocurridos el, cuando aconteció un accidente cuya victima fue el trabajador Jairo Jiménez, atribuyéndosele una falta que no constituye justa causa para dar ruptura a la relación laboral; que en ese momento lo importante era salvar la vida del mencionado operario, que requería de suma urgencia asistencia profesional médica; que sin embargo, en esa oportunidad procedió diligentemente, observando y aplicando lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo en su parte pertinente, en aras de lograr la protección integral, así como la salud, seguridad e higiene de los trabajadores a su cargo, acatando igualmente lo estipulado en el programa de salud ocupacional; que la reacción de la accionada y el motivo expuesto por el gerente de relaciones industriales Sergio Puyana Paz, para la cancelación de su contrato de trabajo, de quien por más de doce (12) años fue leal, responsable y eficiente, no resulta ser lo más adecuado en un asunto como el presente, en el cual debe prevalecer el derecho fundamental a la vida del trabajador accidentado; que de otro lado, el desarrollo de su actividad laboral le generó una crisis cardiovascular que le ha impedido el libre desarrollo de su capacidad; y que no se le practicó el respectivo examen médico de retiro.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La llamada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio y su reforma, se opuso al éxito de las declaraciones y condenas impetradas; en cuanto a los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado, lo ocurrido el que dio origen a la terminación del contrato de trabajo del demandante, y la falta de práctica del examen médico de retiro, y respecto de los demás manifestó que unos no eran tales sino alegaciones o afirmaciones de la parte actora, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, la cual el Juez de conocimiento la declaró no probada en la primera audiencia de trámite, y las de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la empresa, pago, cobro de lo no debido, prescripción, carencia de título para pedir, compensación, buena fe y las que se declaren de oficio.

Como hechos y razones de defensa esgrimió, en síntesis, que la terminación del contrato de trabajo del demandante se produjo por justa causa debidamente comprobada, por los motivos invocados en la carta de despido que giran en torno a “haber firmado un informe de accidente en el que se consignó una información falsa”, “ No haber ejercido correctamente sus funciones de Jefe del Área para prevenir la ocurrencia de hechos como el que originó el accidente” que sufrió el trabajador Jairo Jiménez que estaba bajo su mando, y “ no haber informado a la Empresa en forma veraz sobre lo ocurrido”; que una vez finalizada la relación laboral, se procedió a practicar la liquidación definitiva de prestaciones sociales y demás acreencias a que pudiera tener derecho, para lo cual se le descontaron los saldos de préstamos según la autorización suscrita por el trabajador, quedando un saldo en rojo a cargo de éste, que aún no ha cancelado; que durante el vínculo laboral el actor estuvo afiliado a riesgos profesionales y por tanto la ARP es la llamada a asumir las prestaciones asistenciales y económicas generadas por una contingencia de esa naturaleza; y que el accionante no solicitó la práctica del examen médico de retiro, además de que en salud se encontraba cubierto por el ISS.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió la sentencia calendada 1° de junio de 2007, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 15 de junio de 2000, en el cargo de Jefe del departamento central de canastillas plásticas, siendo su último salario promedio la suma de $1.153.201,oo; así mismo, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la empresa demandada, la de pago, cobro de lo no debido y carencia de título para pedir, y como consecuencia de ello, absolvió a la sociedad accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra; y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. con sentencia calendada 30 de abril de 2008, confirmó íntegramente la decisión absolutoria de primer grado, e impuso las costas de la alzada al recurrente. El ad-quem comenzó por advertir, que la argumentación del apelante, está centrada en que la justa causa que invocó la sociedad demandada para finiquitar el nexo laboral del promotor del proceso “no está debidamente probada”, y a este puntual aspecto contrajo su estudio.

Luego de verificar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido que ligó a las partes, los extremos temporales del 15 de noviembre de 1988 hasta el 15 de junio de 2000, el cargo desempeñado por el demandante de Jefe del departamento central de canastillas plásticas, y el salario promedio devengado por éste en cuantía de $1.153.201,oo; a reglón seguido en relación con el despido del trabajador, textualmente sustentó su decisión en lo siguiente: “(…) Ahora bien, la censura centra su inconformidad con la sentencia, expresando que el a quo no valoró en toda su dimensión las pruebas allegadas, específicamente, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y los testimonios rendidos por Mauricio Hernández y Jairo Jiménez.

La Sala advierte que, aunque manifiesta la apelante que de la cuidadosa confrontación del fallo atacado, con la realidad probatoria, se desprenden con absoluta certeza los errores de hecho en que incurrió el Juez de primera instancia, tales yerros no se ponen en evidencia, pues simple y llanamente se limita a relacionar tres medios probatorios que según su apreciación no se valoraron y que sin duda conducen a demostrar que el demandante estaba obligado a prestar los primeros auxilios al trabajador que resultó lesionado en hechos acaecidos el 26 de mayo de 2000 (interrogatorio de parte del actor) y que corroboran la atención de urgencia que requería aquél (testimonial de Mauricio Hernández y Jairo Jiménez).

Debe destacarse, en primer lugar, que ninguna duda ofreció en el sub júdice, que en hechos ocurridos el 26 de mayo de 2000 en el área donde fungía como jefe el demandante, dos empleados se vieron involucrados en una situación que generó lesiones severas en la integridad física de uno de ellos; tampoco se discutió que el accionante, como representante del empleador en ese momento en su condición de jefe del área, y en cumplimiento de precisas normas sobre el particular (Art. 57 Num. 3, Art. 108 Num. 11 y 205 del C.S.T.) atinentes al deber del empleador de prestar al accidentado los primeros auxilios, se vio compelido a facilitar la atención médica al trabajador que resultó herido, trasladándolo en primera instancia para su valoración ante el médico dispuesto en la empresa por la ARP Colmena, quien dispuso su remisión a un centro hospitalario; ciertamente, esa realidad surge del interrogatorio de parte absuelto por el actor (fl. 524) y de las declaraciones rendidas por MAURICIO HERNÁNDEZ GRANADOS (FL.527) y JAIRO JIMÉNEZ SANABRIA (fl. 540), luego, no se explica la Sala porqué la inconformidad de la recurrente al aducir que no se valoraron esos medios de prueba, si ellos en nada modifican el panorama probatorio, en tanto que informan de hechos que en primer lugar no fueron materia de controversia, y en segundo lugar no tienen ninguna relevancia para determinar la justeza o no del despido por cuanto la motivación del mismo no se apoyó en el hecho de haber prestado el demandante los primeros auxilios al trabajador lesionado, como lo deja entrever en los hechos 5 a 7 de su demanda y en el fundamento de la apelación. Por el contrario, de la comunicación del despido que obra a fl. 21, se advierte que los motivos endilgados por la demandada, nada tienen que ver con el hecho mismo de las lesiones sufridas por un trabajador, o con la prestación de los primeros auxilios al mismo, sino que se le atribuyeron tres puntuales faltas, a saber: firmar un informe de accidente en el que se consignó una información falsa, no haber ejercido correctamente sus funciones de jefe del área para prevenir la ocurrencia de hechos como el que originó el accidente, y no haber informado a la empresa en forma veraz sobre lo ocurrido, hechos que hacían imprescindible su retiro de la sociedad.

Ahora, está lejos de toda discusión, que el demandante como jefe de departamento ejercía funciones de dirección y coordinación de un grupo de empleados, entre los que se encontraban los señores OBERTO LOBO y JAIRO JIMÉNEZ quienes propiciaron la situación que desencadenó las lesiones a este último, así lo admite al absolver interrogatorio de parte (fl. 524); igualmente, que como consecuencia del accidente ocurrido en el área a su cargo, firmó el reporte de accidente de trabajo, como era su obligación, con destino a la ARP COLMENA (fl. 280), confesión que aparece en la diligencia de descargos (fl. 286); en el citado informe, ítem correspondiente a la descripción del accidente se consignó que obedeció a que el accidentado que estaba recibiendo canastillas de la máquina de lavado, fue golpeado en el antebrazo por varias de ellas, descripción que no corresponde a la realidad toda vez que según la versión de los involucrados (fls. 261 y 262) y la documental visible a fl. 256, la lesión no la produjo un arrume de canastillas, como se consignó en el informe, sino el lanzamiento, no intencional, de un hueso o pezuña de res que golpeó en el pecho del afectado.

Demostrado, entonces, que la lesión del trabajador Jiménez no obedeció a accidente de trabajo, entendido como aquel suceso repentino que sobreviene por causa o con ocasión del trabajo y que produce lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte, sino que se produjo por un acto independiente y ajeno a él, considera la Sala que la conducta desplegada por el demandante es reprochable en cuanto siendo responsable de diligenciar los reportes de accidentes de trabajo ocurridos en su área, suscribió el obrante a fl. 263, según lo manifestó en la diligencia de descargos (fl. 294), antes de que fuera completamente diligenciado, y permitió que la persona que se designó para acompañar al lesionado a la clínica, llenara el reporte, omitiendo con ello el cumplimiento de la circular que impuso el procedimiento a seguir en caso de un accidente de trabajo (fl. 260), y que conocía según la documental de fl. 259 donde aparece impuesto sello de recibido por la central de canastillas plásticas, dependencia que dirigía, luego, ello desvirtúa la aseveración que hizo al absolver interrogatorio de parte (fl. 521), de no haber recibido personalmente los instructivos sobre los procedimientos para el diligenciamiento y reporte de accidentes de trabajo y, por ende, de no conocerlos, porque era su deber como jefe del área de aquella central, estar enterado de las políticas y directrices señaladas por la demandada en todos los aspectos.

Es más, no era la primera oportunidad en que diligenciaba un reporte de esa naturaleza, según confiesa al dar respuesta al noveno cuestionamiento del interrogatorio de parte (fl. 524), y se desprende de los que reposan a fls. (fls. 284 a 293), luego, nada excusa que hubiera faltado a la verdad al reportar el accidente sufrido por el trabajador Jiménez, o aceptando que lo firmó sin diligenciar, con lo que permitió que persona diferente a él llenara los espacios vacíos, ello no justifica su conducta toda vez que tenía conocimiento de precisas instrucciones sobre la forma de hacerlo, y ya en varias oportunidades las puso en práctica.

De las pruebas arrimadas al proceso, se obtiene la certeza de la falta que cometió el demandante en cuanto suscribió un informe de accidente de trabajo, que no se compadecía con la realidad, o en cuanto lo firmó sin diligenciar, permitiendo con ello que persona diferente consignara información no veraz sobre los hechos que desencadenaron la lesión del trabajador, con lo que transgredió precisas instrucciones sobre el procedimiento a seguir en casos de accidentes, e inobservó su obligación como jefe del área de la central de canastillas plásticas de la accionada, razones suficientes para desestimar los planteamientos de la demandante recurrente, y confirmar la decisión de primera instancia”.

V. RECURSO DE CASACION: Persigue el demandante con el recurso extraordinario, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y en sede de instancia revoque el fallo del a quo, para en su lugar condenar a la sociedad demandada al pago de la “liquidación de las prestaciones sociales de Ley, por cuanto no existe firma de recibo por parte del demandante del pago de estas prestaciones a junio 15 de 2000;

La indemnización indexada por terminación unilateral del contrato sin justa causa de Ley; la moratoria; Al incremento salarial por ascenso de Cargo previstos en el artículo 19 índice D del pacto colectivo de trabajo de fecha 04 de enero de 2000 a (folios 101 al 108); por la no repuesta del oficio emitido por el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá a la ARP COLMENA de la Enfermedad Cardiovascular que padece el demandante”.

Para tal fin con fundamento en la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, formuló un cargo que mereció réplica, el cual se estudiará a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “461, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 7, 8, 37 y 38 del D.L. 2351 de 1.965; 55, 60, 61 y 145 de! Código Procesal de! Trabajo y de la Seguridad Social; y 177, 195, 217, 244 y s.s. 252, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.

Trasgresión legal que dijo ocurrió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por probado, estándolo que la justa causa fue el Accidente de Trabajo por que el demandante firmó el reporte del Accidente en Blanco para que en la Clínica lo recibieran y le prestaran la atención debida ya que el accidentado Sr. Jiménez iba inconsciente (testimonio del Sr. Jiménez Sanabria folio 540), y del médico de la ARP Colmena Dr. Hernández (fl. 527) quien remitió al Sr. Jiménez a un Centro Hospitalario, por cuanto hay que aclarar que prima la vida de una persona ante cualquier papeleo a diligenciar en ese momento por la urgencia de atención Hospitalaria que se requería; y la persona quien diligenció el reporte fue la secretaria del departamento de canastillas plásticas por las versiones de los jefes inmediatos del accidentado quienes eran el supervisor, coordinador (Mario Coronado testigo) y jefe de lavo de canastillas. 2.- Dar por sentado, sin ser cierto, el pago de las prestaciones sociales, por cuanto el demandante no firmó ni recibió pago alguno por este concepto. 3.- Dar por establecido, siendo hecho indiscutido, que la demandada NO remitió al actor en el momento del despido al examen médico correspondiente para determinar el grado de incapacidad por la deficiencia cardiaca que padece desde agosto de 1999. 4.- No dar por establecido, la inexistencia de relación de causalidad inmediata entre la fecha en que se predica acaecieron los hechos y la del despido. 5.- No dar por probado, siendo evidente, que Carulla Vivero S.A. no acreditó fehacientemente la justificación del despido del actor y que en consecuencia procedía el pago de la indemnización implorada”.

Expresó que los anteriores yerros fácticos se presentaron, como consecuencia de la errónea apreciación y la falta de valoración de los siguientes elementos probatorios: “ PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS a) La demanda. b) Diligencia de Descargos. c) Carta de terminación del contrato de trabajo. d) Interrogatorio de parte absuelto por el actor. e) Comunicación dirigida a Relaciones Industriales firmada por el Sr. Jairo A. Jiménez S. (lesionado). f) Testimonios del Dr. Mauricio Hernández Médico de la ARP Colmena. g) Historia Clínica No. 144751 Fundación Abood Shaio del actor. h) Testimonio del señor Jairo Jiménez. i) Interrogatorio de parte al Representante Legal de Carulla Viveros S.A.. j) Pacto Colectivo celebrado entre Carulla y CIA. S.A. y los Trabajadores No sindicalizados de fecha 04 de enero de 2000.

MEDIOS DE CONVICCIÓN DEJADOS DE VALORAR: a) Descripción de las funciones del actor, como Jefe del Departamento de Canastillas Plásticas a Nivel Nacional. b) Inspección judicial c) Pacto Colectivo celebrado entre Carulla y CIA S.A. y los Trabajadores No Sindicalizados de fecha 04 de enero de 2000. d) Historia Clínica No. 144751 Fundación Abood Shaio del actor”.

En la demostración del cargo, el censor efectuó el siguiente planteamiento: “(…) No obstante que todos los yerros censurados a la providencia dictada por el H. Tribunal, constituyen desaciertos protuberantes, manifiestos y ostensibles, el primero y más patético que hiere el alma y por ser la Salud un Derecho fundamental por conexidad que constituye el relacionado con las funciones del actor como Jefe del Departamento Central de Canastilla, estaba la salud del Accidentando ante cualquier autorización de traslados a Centros Hospitalarios; por cierto que también estaba a su buen cargo el de la Salud Ocupacional por que ese tiempo en Carulla CIA. S.A., no existía el Departamento de Salud Ocupacional.

(……) Ahora bien, se debe tener por hecho que con la actividad del demandante como Jefe de Canastillas, se acoge a lo preceptuado por la norma del Decreto 1295 de 1994, c omo le ocurrió al señor JAIRO ALFONSO JIMENEZ SANABRIA y de acuerdo al relato que realizó dirigido a Relaciones Industriales (folio 262). Los elementos que de acuerdo con la disposición legal estructuran el accidente de trabajo y se destaca que se trate de un suceso repentino (como le sucedió al señor JAIRO ALFONSO JIMENEZ SANABRIA, no esperaba en ningún momento este desecho orgánico) y el demandante en ese preciso momento estaba atendiendo a una persona de Auditoria como lo manifestó en la Diligencia de Descargos a (folio 294) como también manifestó que según el médico de la ARP no reaccionaba y en el consultorio no había oxigeno. Ante esa situación y como se ha hecho en casos anteriores la Secretaria Claribel llenó el encabezamiento del accidente de trabajo y debido a la gravedad del paciente se le envió un acompañante con las indicaciones de llenar el reporte de accidente de trabajo que era lo único que faltaba por llenar.

Sobre la valoración de la actuación del señor ROBERTO GONZALEZ CORTES, en ese momento del accidente, siempre al firmar los Informes Individuales de Accidente de trabajo, ha obrado de Buena Fe, en la información que suscribía la secretaria, ya que en este caso se trataba de un elemento esencial, la vida de un persona. Los errores graves en que incurrió el Ad-quem, explicados precedentemente fueron determinantes para la definición de la litis y condujeron a confirmar la decisión de primera instancia. Si el H. Tribunal hubiese examinado acertadamente y en su conjunto los medios de convicción que enlista el cargo, con justicia y equidad que es la mejor justicia, necesariamente habría revocado la decisión del A-quo y condenado a Carulla Viveros S.A. a pagarle al actor la indemnización. Quedan demostrados en esta forma, los evidentes errores de hecho que singulariza la censura y por ese medio la deplorable violación de la ley sustancial laboral Permítaseme culminar invocando a favor de mi representado, la protección especial consagrada por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la carta Política”.

VII. RÉPLICA A su turno, la sociedad opositora solicitó de la Corte el rechazo del cargo, por cuanto la única inconformidad que mostró la parte actora en el recurso de apelación frente al fallo absolutorio del a quo, fue lo referente a la indemnización por despido sin justa causa, pero en sede de casación está pretendiendo además de esa súplica, se le despache favorablemente los otros pedimentos demandados, respecto de los cuales perdió interés al haberse conformado con su absolución. Expresó que la proposición jurídica resulta insuficiente, en la medida que no se está acusando las normas que consagran todos y cada uno de los derechos reclamados, y por otra parte la censura en relación con los medios de prueba denunciados, no explicó a la Corte en que consistía la equivocada estimación o su inapreciación frente a lo decidido en la alzada.

Añadió, que el Tribunal al encontrar demostrada la justa causa invocada para el despido del accionante, no cometió ningún error de hecho con el carácter de ostensible, como tampoco se advierte de alguna deficiencia probatoria, donde la valoración de las pruebas en el sub lite se hizo conforme a la libre formación del convencimiento que tiene todo juzgador; y que en definitiva el recurrente con su discurso, no logra acreditar los yerros fácticos endilgados en el ataque.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En segundo lugar, cabe anotar, que vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal contrajo el estudio de la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo absolutorio de primer grado, al punto relativo a la, por cuanto estimó que la inconformidad del apelante giraba exclusivamente en torno a ese hecho, quien argumentó básicamente “…que no está debidamente probada la justa causa que esgrimió la demandada para finiquitar el nexo laboral”, para lo cual reprochó que “el a quo no valoró en toda su dimensión las pruebas allegadas específicamente, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, y los testimonios rendidos por Mauricio Hernández y Jairo Jiménez”; lo que significa, que era imperioso que el censor cuestionara tal limitación que del recurso de alzada hizo el sentenciador de segunda instancia, pues de otro modo, al quedar sin ataque, no le es posible a la Corte entrar oficiosamente a rebatirla; y como bien se puede observar, en el recurso extraordinario se omitió por completo derruir ese pilar del fallo recurrido.

Bajo esta órbita, mientras se mantenga incólume dicha limitación respecto del estudio del recurso de apelación, la Corte no puede abordar el análisis de pretensiones distintas a “La indemnización indexada por terminación unilateral del contrato sin justa causa de Ley” que se reclama; y por ende lo perseguido en el alcance de la impugnación, sobre el pago de prestaciones sociales e incremento salarial estipulado en el pacto colectivo de trabajo y las consecuencias de la enfermedad cardiovascular que se aduce padece el accionante, es a todas luces improcedente, lo que trae consigo que no tenga cabida lo planteado en el 2° y 3° errores de hecho.

Así las cosas, esta Corporación se adentrará en el estudio de la acusación, únicamente en lo que atañe a las súplicas que tienen que ver con el despido del actor; y en estas circunstancias, las normas denuncias entre ellas el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que en su literal a) contempla las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo por parte del empleador, se erige como suficiente para integrar la proposición jurídica.

Pues bien, este cargo orientado por la vía indirecta, busca acreditar que el demandante fue despedido injustificadamente, porque en sentir del recurrente los motivos invocados por la sociedad demandada en la carta de despido no fueron demostrados en esta litis, y para tal efecto denuncia la errónea apreciación de la pieza procesal de la demanda inicial y de varias pruebas, así como la falta de valoración de otros medios probatorios.

Del análisis objetivo de los medios de convicción enlistados por el censor, la Sala encuentra lo siguiente: a) En lo concerniente al escrito de demanda con que se dio apertura a la presente controversia no fue mal apreciado, si se tiene en cuenta que el Tribunal se refirió a esa pieza procesal para poner de presente lo acontecido el en el área donde fungía como jefe el demandante, entre ello lo atinente a la prestación de los primeros auxilios a un trabajador que se vio involucrado en el incidente con un compañero de trabajo resultando lesionado, según lo narrado en los hechos 5° a 7° del libelo; que es precisamente lo señalado en dichos supuestos que soportan las pretensiones (folios 46 y 47 del cuaderno principal), y cuya valoración se llevó a cabo en conjunto con las pruebas que indicó el apelante no fueron debidamente estimadas. b) Respecto de la carta de despido obrante a folios 21 y 22 del cuaderno del Juzgado, tampoco se apreció con error, habida cuenta que lo que extrajo el Juez Colegiado, es exactamente lo que muestra esa documental, esto es, que al actor se le atribuyeron tres puntuales faltas: “firmar un informe de accidente en el que se consignó una información falsa, no haber ejercido correctamente sus funciones de jefe del área para prevenir la ocurrencia de hechos como el que originó el accidente, y no haber informado a la empresa en forma veraz sobre lo ocurrido, hechos que hacían imprescindible su retiro de la sociedad”.

En efecto, la carta de terminación del contrato de trabajo del actor reza: “Santafé de Bogotá, D.C., 14 de junio del 2.000. Señor ROBERTO GONZALEZ CORTES Ciudad Por medio de la presente me permito notificarle la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, con justa causa, a partir de la fecha, por los siguientes hechos: 1.

Desempeña usted actualmente en la Compañía el cargo de JEFE DE LA CENTRAL DE CANASTILLAS, desde el mes de Noviembre de 1.999 y como tal tiene la función de responder por la dependencia a su cargo, lo que incluye el control disciplinario de las personas de que usted dependen, para lo cual, de una parte debe vigilar el cumplimiento de las normas contenidas en la Ley y en el reglamento de trabajo de la Empresa así como la observancia de las normas de seguridad industrial. 2.

El día 26 de Mayo del año en curso, en la dependencia a su cargo ocurrió un accidente del cual fue víctima el Señor JAIRO JIMENEZ, y como consecuencia del mismo, el Señor JIMÉNEZ debió ser trasladado a una Institución Hospitalaria y se le expidió una incapacidad para laborar. El mismo día en que ocurrieron los hechos, firmó usted en su condición de superior inmediato del trabajador accidentado, el reporte de accidente de trabajo que la Empresa está obligada a presentar ante la A.R.P..

En dicho reporte, usted se responsabiliza con su firma de la afirmación de que el accidente ocurrió según versión del accidentado cuando. 3. Posteriormente a la ocurrencia de los hechos, la Empresa tuvo conocimiento de que la causa de la lesión sufrida por el Señor JMENEZ fue una patanería ocurrida en el sitio de trabajo y que dentro de la misma el Señor OBERTO LOBO lanzó con violencia contra el Señor JIMÉNEZ una pezuña de vaca, que lo golpeó en el pecho, derribándolo y haciéndole perder el conocimiento.

Por esta razón la Empresa llamó a los Señores JIMÉNEZ y LOBO a descargos en los cuales, los protagonistas de los hechos dieron una versión totalmente diferente a la que consignó usted en el reporte de accidente de trabajo que firmó. 3. En vista de lo anterior la Empresa lo llamó a diligencia de descargos, por considerar que de una parte, incumplió usted con su obligación de vigilar el cumplimiento por parte de sus subalternos de las normas reglamentarias y de segundad industrial, de otro, se abstuvo de comunicar a la Empresa sobre los hechos ocurridos y además suscribió un informe con destino a la A.R.P Colmena que contenía información falsa con relación a los hechos que originaron el accidente ocurrido al Señor JIMÉNEZ. 4.

En los descargos rendidos por usted el día 13 de Junio del año en curso con la asistencia de su compañero el Señor MARIO CORONADO, usted manifiesta haber firmado el reporte del accidente de trabajo sin que este estuviera totalmente diligenciado, lo cual de ser cierto, constituye una grave irregularidad ya que era su deber verificar que toda la información contenida en el reporte fuera veraz.

En los mismos descargos incurre usted en una abierta contradicción cuando al responder las preguntas quinta y sexta, espontáneamente informa que el reporte fue firmado por usted el día 26 de Mayo cuando solamente tenía el encabezamiento inicial y posteriormente, al responder la pregunta novena, informa que usted diligenció el reporte con al ayuda del Señor ARMANDO OROZCO al día siguiente, intentado con esta última respuesta eludir su responsabilidad, desplazándola al Señor OROZCO quién no solo no fue testigo de los hechos, sino que no tenía la obligación de elaborar ni firmar el reporte, ni de investigar los hechos en forma preliminar.

Igualmente en sus descargos y con la intención de no asumir la responsabilidad que le compete, afirma no haber recibido capacitación de la Empresa respecto de los casos de accidentes de trabajo, no obstante que las faltas que se le endilgan son: Haber firmado un informe de accidente en el que se consignó una información falsa; No haber ejercido correctamente sus funciones de Jefe del Área para prevenir la ocurrencia de hechos como el que originó el accidente y no haber informado a la Empresa en forma veraz sobre lo ocurrido.

Por lo anterior, la Empresa desestimó sus descargos y toma la determinación que hoy le comunica, con fundamento en las infracciones cometidas por usted que se relatan en esta comunicación. Atentamente, Sergio Eduardo Puyana Gerente de Industriales”. (Resalta y Subraya la Sala). c) Frente a los descargos rendidos por el trabajador demandante que tienen una inescindible conexión con lo expuesto en la carta de despido, visibles a folios 19 y 20 que se repiten a folios 294 y 295 del cuaderno del Juzgado; y el interrogatorio de parte absuelto por éste de folios 521 - 522 y 524 - 525 íbídem; la censura no se refirió a las que estableció el Tribunal de estos medios de convicción, es más ni siquiera intentó controvertirlas, es así que en la sustentación del cargo para nada alude a lo dicho por el citado absolvente, y cuando mencionó la diligencia de descargos lo hizo para insistir en lo manifestado por el actor sobre la atención que le prestó al trabajador lastimado Jairo Alfonso Jiménez Sanabria en la dependencia a su cargo, lo cual no tiene ninguna trascendencia ante la conclusión del Tribunal que se conserva incólume, consistente en que al accionante no se le atribuyó para su desvinculación “el hecho mismo de las lesiones sufridas por un trabajador, o con la prestación de los primeros auxilios al mismo”, sino que se le imputaron tres faltas a saber: “firmar un informe de accidente en el que se consignó una información falsa, no haber ejercido correctamente sus funciones de jefe del área para prevenir la ocurrencia de hechos como el que originó el accidente, y no haber informado a la empresa en forma veraz sobre lo ocurrido, hechos que hacían imprescindible su retiro de la sociedad”, que como atrás quedó visto, fueron las verdaderas conductas reprochables, que conforme a lo señalado en la carta de terminación del contrato de trabajo, dieron lugar al despido del promotor del proceso.

De tal modo, que el ad quem no pudo apreciar equivocadamente las anteriores probanzas. d) En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, la historia clínica No. 144751 de la Fundación Abood Shaio del actor, el pacto colectivo de trabajo suscrito el 4 de enero de 2000, la descripción de funciones del Jefe del Departamento de Canastillas Plásticas a nivel nacional, y la inspección judicial; como bien lo pone de presente la réplica, la censura no cumplió con la carga de explicar de forma clara y concreta que es lo que efectivamente acreditan esos medios de convicción y de que manera incidió su errada apreciación o su falta de valoración en contra de lo decidido por el Tribunal; no siendo suficiente con que el recurrente hubiera relacionado dichas pruebas supuestamente generadoras de los errores de hecho enrostrados, cuando ni siquiera las mencionó en el desarrollo del ataque.

En tales circunstancias, no es dable atribuir una deficiencia probatoria en cuanto a cada uno de los anteriores elementos probatorios. e) De la comunicación suscrita por el señor Jairo A. Jiménez S. obrante a folio 262 del cuaderno del juzgado, por corresponder a un documento declarativo emanado de tercero, en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resulta apto dentro del recurso de casación, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el estudio del ataque en relación a dicho medio de convicción. De ahí que tampoco sea factible analizar los testimonios denunciados en el cargo, con los cuales el Juez de apelaciones junto con otras pruebas apreciadas, estimó que había quedado plenamente demostrada en la litis la justificación del despido del demandante.

En este orden de ideas, el Tribunal no cometió el 1° y 5° errores de hecho. Finalmente, en lo que incumbe al 4° yerro fáctico de “No dar por establecido, la inexistencia de relación de causalidad inmediata entre la fecha en que se predica acaecieron los hechos y la del despido”, es un medio nuevo no admisible en sede de casación, habida cuenta que en momento alguno la parte demandante planteó la extemporaneidad del despido, lo cual constituye una variación de la causa petendi.

Ciertamente, ninguno de los once (11) supuestos fácticos que soportan las pretensiones incoadas de la demanda primigenia y los cuatro (4) hechos que se adicionaron en la reforma al libelo demandatorio (folios 46 - 47 y 97 - 98 del cuaderno del Juzgado), se refieren a la falta de inmediatez entre la fecha en que sucedieron los hechos y la data en que la accionada decidió dar por terminado el contrato de trabajo del actor con justas causas.

Así las cosas, lo concerniente a la supuesta extemporaneidad del despido, no está comprendida dentro de las súplicas incoadas y los hechos narrados, y admitirla en casación comportaría como se dijo la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción y congruencia, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la parte demandada de controvertir desde el inicio de la litis este puntual aspecto, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su consabida defensa.

En definitiva, la censura no logró demostrar ninguno de los cinco (5) yerros fácticos que le endilgó al Tribunal, y por ende el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por ROBERTO GONZALEZ CORTES contra CARULLA VIVERO S.A..

Costas en casación a cargo del demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16