Micelio
37438(01-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37438 Guillermo Murillo Montero vs. Banco Popular CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37438 Acta N° 18 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR, contra la sentencia del 25 de abril de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que a dicha entidad le promovió GUILLERMO MURILLO MONTERO.

ANTECEDENTES Pidió el demandante que se condenara al BANCO POPULAR, a pagarle la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 26 de mayo de 2004, con indexación de su valor entre el 19 de mayo de 1991 y la fecha en que cumplió los 55 años de edad, en cuantía de un 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, prestación que en ningún caso podría ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en que se causó el derecho, junto con los incrementos legales pendientes, causados con posterioridad, y sin perjuicio de que cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asumiera el pago de la pensión de vejez, quedara a cargo del banco solamente el mayor valor si lo hubiere.

Solicitó también la tasa máxima de intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas que se causaran a partir del 26 de mayo de 2004, la condena ultra y extra petita y las costas del proceso en caso de oposición. Sustentó las anteriores pretensiones, en que laboró al servicio del BANCO POPULAR S.A., en forma personal y subordinada del 3 de febrero de 1970 al 19 de mayo de 1991, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo fue el de Supernumerario Tres, desempeñado en Bogotá, con un salario final promedio mensual de de $235.593.83 m/cte., reconocido y pagado por el banco; que el 26 de mayo de 2004, cumplió 55 años de edad, y a la fecha de retiro tenía la calidad de trabajador oficial; que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2143 de 1995, tenía derecho a pensionarse a partir del 26 de mayo de 2004, pues fue esa la fecha en que cumplió el requisito de edad previsto por laLey 33 de 1985; que el Banco Popular le ha negado un derecho, que las leyes le reconocen y en abierta oposición a los conceptos emitidos sobre la viabilidad del mismo, tanto por el Ministerio del Trabajo, como por sus mismos asesores; que en el cuaderno de ventas elaborado por el FOGAFIN, el Banco Popular S.A. se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo, entre ellas, la del actor; que según ha dicho siempre la Superintendencia Bancaria, el régimen de transición aplicable a los trabajadores del Banco Popular S.A. que cumplían los requisitos de edad o tiempo de servicios, era el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y el banco estaba obligado a asumir los pasivos pensionales a que se refiere el cuaderno de ventas base para su enajenación, derivados del mandato consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante oficio Nº 049928 del 22 de septiembre de 1997 expresó que el Banco Popular está obligado a reconocer y pagar las pensiones de los trabajadores que se encuentran en el régimen de transición según el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, y no era posible argumentar que cuando pasó a ser empresa privada, sus trabajadores y extrabajadores tenían que regirse por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, o por los reglamentos del ISS, porque de acuerdo con la Ley 100, el régimen aplicable a los trabajadores del régimen de transición es el anterior; que el 24 de marzo de 1998, la Superintendencia Bancaria expidió el oficio # 97044508 el cual aprobó el cálculo actuarial de pensiones efectuado al amparo de lo dispuesto por la Ley 33 de 1985; que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió conceptos favorables a la reclamación de los pensionados del Banco Popular, pero éste, ha rehusado a pensionarlo; que la Corte se pronunció favorablemente en caso similar, así como en las sentencias radicadas bajo los números 18829 y 20114; finalmente, que mediante reclamación del 16 de junio de 2004, agotó el procedimiento de reclamación administrativa, la cual no fue contestada por el demandado.

El demandado, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; afirmó que el demandante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión, porque el banco tiene naturaleza de Sociedad Anónima de derecho privado, lo cual lo excluye de esa obligación, condición que ya tenía la entidad para cuando el actor cumplió los 55 años de edad; que éste tiene derecho a que el ISS lo pensione a partir del 26 de mayo de 2009; que no es cierto que el banco se haya comprometido, en el cuaderno de ventas del FOGAFIN, a pagar pensión de jubilación alguna; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales, para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, durante la vinculación del trabajador; que no procede la eventual indexación para el reajuste de la pensión reclamada, por cuanto el demandante se desvinculó el 19 de mayo de 1991, es decir, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y prescripción de cualquier daño causado con anterioridad al 25 de enero de 2002. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2006 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO POPULAR S.A. a reconocer y pagar a GUILLERMO MURILLO MONTERO, la pensión de jubilación a partir desde el 26 de mayo de 2004, en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios, junto con los reajustes e incrementos anuales de ley, suma debidamente indexada, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de vejez.

A partir de allí, le ordenó pagar sólo el mayor valor, sin que el monto de la pensión fuera inferior al salario mínimo mensual legal vigente. Absolvió al demandado de las demás pretensiones, se abstuvo de estudiar las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada. Dictó sentencia complementaria el 24 de noviembre de 2006, para concretar la condena sobre pensión de jubilación, en la cuantía de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS CON 80/100 ($128.125.80).

Tanto la sentencia principal como la complementaria fueron apeladas por las partes. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 25 de abril de 2008 revocó parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2004.

La confirmó en todo lo demás. Anotó, en primer lugar, que el actor está catalogado como trabajador oficial y que ese aspecto no fue materia de discusión en instancia ni de inconformidad en el recurso. Al revisar la apelación de aquel, señaló que no compartía el criterio del Juzgado, respecto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque, a pesar de que la pensión le fue otorgada con fundamento en la Ley 33 de 1985, el artículo 141 arriba citado, opera aún tratándose de pensiones reconocidas en virtud de regímenes diferentes a la Ley 100 de 1993.

Respecto del recurso interpuesto por la entidad demandada, dijo que cuando ésta se privatizó, el actor tenía un derecho adquirido para el reconocimiento de la pensión, en los términos de la Ley 33 de 1985, y aquél hecho no podía hacerle perder su derecho ni alterarle el régimen aplicable. Respecto de la indexación señaló que frente a asuntos no contemplados en el ordenamiento jurídico, en materia laboral, las decisiones judiciales se deben tomar a favor de la parte más débil, con la finalidad de equilibrarlas, y que actualmente resultaba innegable la aplicación de la corrección monetaria a las mesadas pensionales, independientemente de su carácter legal o convencional, siempre que se hubieran causado después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

Por ello confirmó el fallo de primer grado, en lo referente a la indexación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido sólo a la demandada y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor, “…con este recurso a que esa H. Corporación case en su integridad la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el día 4 de agosto de 2006, y primero de la sentencia complementaria proferida por el a-quo, el 24 de noviembre de 2006, y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda”.

En subsidio, pretende “… que esa H. Corporación case la sentencia impugnada en cuanto confirmó los numerales primero de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de agosto de 2006, y primero de la sentencia complementaria proferida por el a-quo, el 24 de noviembre de 2006, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero del fallo complementario del a-quo, en cuanto a la cuantía mensual de la pensión, y, en su lugar, disponga que ésta deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y confirme el numeral tercero en cuanto absolvió al Banco Popular de los intereses moratorios pretendidos”.

Acusó la sentencia por la causal primera de casación, con fundamento en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969, de ser violatoria de normas sustanciales. Con ese fin formuló tres cargos. PRIMER CARGO Indicó como tal que, “…La sentencia impugnada aplica indebidamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los Artículos 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º y 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º de la ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990”.

En su demostración señaló, que la naturaleza jurídica del empleador, es la que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, y que como el banco era ya entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión, tal régimen legal era el privado, y no el de los empleados oficiales; que la entidad no estaba obligada a reconocer pensión de jubilación al demandante, porque no reunía los requisitos vigentes al momento de su privatización, y por haber cotizado al ISS y continuar haciéndolo, para las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes desde la vinculación; que el Banco Popular fue privatizado, antes de reunir el trabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión oficial; que como al actor no se le consolidó el derecho por edad mientras el banco fue de carácter oficial, deben aplicarse las condiciones propias de los trabajadores particulares, porque apenas gozaba de “mera expectativa” no constitutiva de derecho a jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la Corte, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los empleados oficiales, por lo cual, ese régimen es el propio de los trabajadores particulares, por haber sido asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que tiene la capacidad de subrogar al Banco en el cubrimiento de la pensión demandada; que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, “…las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”; que el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares”, asimilación que ya había sido establecida en el artículo 3 de la Ley 90 de 1946, y que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal; que como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y dada la dualidad de las normas legales preexistentes, el régimen de transición del artículo 36, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, luego, a quien prestó servicios al Banco Popular cuando ostentaba naturaleza oficial y continúa haciéndolo cuando la entidad es sociedad anónima de derecho privado, estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería el caso del demandante, no corresponde aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante Decreto 758 de 1990; que a esa conclusión debió llegar el sentenciador, de haber aplicado lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y en el Decreto 1650 de 1977; que acorde con el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un trabajador particular, y por esta razón, el derecho a la pensión lo obtendrá al cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en los Reglamentos del Instituto; que, no obstante, el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones contenidas en la proposición jurídica, pues aun cuando confirmó la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del Banco Popular hasta que fuera asumida en su totalidad por el ISS, es a éste al que le corresponde, exclusivamente, el reconocimiento de la pensión, una vez el actor cumpla los requisitos exigidos en sus reglamentos.

Recalcó, finalmente, que “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene”, para concluir que si los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como eran los vinculados al Banco Popular, estaban asimilados a los trabajadores particulares para efectos del seguro social obligatorio, el Tribunal aplicó en forma indebida los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, por lo que luego debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, a absolver al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.

LA RÉPLICA El apoderado del demandante manifestó que la tesis de la censura ha sido rebatida en reiterada jurisprudencia, para lo cual trascribió apartes de algunas providencias en asuntos similares, para concluir que si se hubiera acogido lo dicho por aquél, era el Tribunal quien habría incurrido en la indebida aplicación de las disposiciones normativas sobre pensión de jubilación en el sector privado, y que, además, el cargo no contenía planteamiento novedoso que ameritara el cambio de jurisprudencia. SE CONSIDERA Según la información que obra en el proceso, el actor empezó a laborar el 3 de febrero de 1970 y se desvinculó el 19 de mayo de 1991; cumplió 55 años de edad el 26 de mayo de 2004; y el 21 de noviembre de 1996, el banco demandado fue privatizado, en virtud de lo cual pasó a ser una Sociedad Comercial Anónima.

En ese orden, el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que tenía más de 15 años de servicio al cobrar vigencia la precitada ley, inclusive contaba más de 40 años de edad para dicha fecha (1º de abril de 1994), por lo que, a todas luces resulta procedente que la pensión de jubilación se concediera bajo los parámetros del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como dispuso el Tribunal.

En efecto, en cuanto al régimen pensional aplicable al trabajador que cumplió el tiempo de servicio cuando el Banco aún era oficial, esto es, antes de su privatización ocurrida a partir del 21 de noviembre de 1996, esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en procesos similares, inclusive contra la misma entidad bancaria.

Entre otras, en sentencias de mayo 26 de 2006 (Rad. 27687), y agosto 20 de 2008 (Rad. 32986), se indicó que el derecho a la pensión de jubilación se le garantiza al trabajador oficial, aún cuando cumpla la edad con posterioridad a la fecha en que se produjo la privatización, pues por virtud del régimen de transición, se le aplican las normas del sector oficial, vale decir, la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Igualmente se explicó que la ley de privatización del Banco no tenía la característica jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado desvinculado bajo el régimen oficial, porque a su contrato debía aplicarse la disposición que rigió durante su desarrollo. Por otro lado, resulta pertinente memorar que esta Sala de la Corte, en pronunciamiento del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, reiterada, entre otras, en sentencia del 23 de marzo de 2007, radicación 28962, sostuvo que el régimen de jubilación oficial de los trabajadores afiliados al ISS subsistió, de tal forma que la entidad obligada al pago de aquél derecho, en principio, es la última empleadora, con la posibilidad de ser subrogada parcial o totalmente por el ISS, cuando asuma la pensión de vejez, tal como efectivamente se dispuso en la sentencia acusada.

Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el error interpretativo indicado por la censura. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Aduce el censor que “…La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”.

Indicó que de considerarse que el Banco Popular estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el señor Guillermo Murillo Montero, no era procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo dispuso el Tribunal, porque el demandante se desvinculó, el 19 de mayo de 1991, es decir, antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, porque, la pensión reclamada no es de las previstas en ella, sino la contemplada en la Ley 33 de 1985, ordenamiento legal que no prevé la actualización de las mesadas; que en relación con la improcedencia de la actualización del salario base de la liquidación de las pensiones no contempladas en el sistema general de pensiones, ya han tenido oportunidad de explicar su punto de vista algunos de los Magistrados de la Sala Laboral, en diversos salvamentos de voto, luego, si la pensión reclamada por el actor, no era de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, no podía ordenarse la indexación del salario promedio devengado en el último año de servicios, por lo que, resultan erróneamente interpretadas las disposiciones legales relacionadas en el cargo.

Pidió, entonces, que se casara la sentencia en la forma como se expresa en el alcance subsidiario de la impugnación, es decir modificando el numeral primero del fallo del a quo, para disponer, en su lugar, que la pensión se liquide con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. LA RÉPLICA Dijo, en primer lugar, que el argumento del censor adolece de técnica, porque si acusa una norma sustancial por interpretación errónea debió confrontar la interpretación del sentenciador con la suya, lo cual no se dio en este caso, lo que impide a la Corte y al opositor, comparar las dos argumentaciones en disputa, razón por la cual resulta ineficaz la acusación. Frente al cargo afirmó que ya la Corte se ha pronunciado a favor de reconocer la actualización del salario base de la liquidación, a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones.

SE CONSIDERA Observa la Corte que el censor expuso en forma detallada su argumentación, encaminada a la demostración del cargo, lo cual descarta de tajo la pretendida ausencia de técnica en el mismo. Corresponde entonces determinar, si en este caso es viable indexar la base salarial para tasar la primera mesada pensional del demandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden, se advierte que en el sub judice el actor consolidó su derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), toda vez que cumplió la edad exigida el 26 de mayo de 2004, suficiente para colegir viable la actualización del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que se hallaba en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sobre el punto, la Corte, mayoritariamente, ha precisado, en asuntos de similares características al presente, donde ha fungido como demandada la misma entidad bancaria, que un trabajador “ por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Según el criterio mayoritario de esta Sala, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional, no es otra que la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, resultando en estas condiciones procedente la indexación o mejor la actualización del ingreso base de liquidación de la primigenia mesada”, (Sentencia de julio 31 de 2007, radicación 27870).

Así las cosas, se reitera, que los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del D.R. 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985, se aplican al presente caso, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión (75%), pero no en torno al salario base de liquidación, pues para ese efecto debe tenerse en cuenta el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En las condiciones anteriores, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le endilga el recurrente. No prospera el cargo. TERCER CARGO Fue presentado en los siguientes términos: “La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.” Para su demostración indicó que de considerarse que el demandado estuviera obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el actor, no es procedente la condena a intereses moratorios; que al respecto, el Tribunal dijo no compartir los argumentos del juez de primera instancia al desconocer el reconocimiento de los intereses moratorios, por cuanto la pensión fue reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y no en la 100 de 1993, dicho que constituye la interpretación errónea de las disposiciones legales relacionadas en el cargo, ya que la pensión reclamada por el demandante se halla gobernada por la Ley 33 de 1985, y no contempla el reconocimiento de estos intereses; que precisamente de ese reconocimiento de intereses surgió la violación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 porque los mismos no están previstos en el régimen legal aplicable a un trabajador oficial desvinculado con anterioridad al 1º de abril de 1994, es decir, beneficiario de una pensión diferente a la prevista en la mencionada Ley 100 de 1993.

En respaldo de su aspiración, reprodujo parcialmente un pronunciamiento de esta Corte y mencionó un sinnúmero de referentes. LA REPLICA Adujo que el objetivo primordial de los intereses moratorios es la protección de las personas de la tercera edad, dada la imposibilidad de obtener recursos por otros medios, y para que las mesadas pensionales no se conviertan en irrisorias; que la sanción contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es la adecuada para ese fin.

Pidió no otorgar prosperidad al cargo. SE CONSIDERA Esta Sala de la Corte, ha estimado que los intereses moratorios no proceden en situaciones como las debatidas en el presente proceso. Así, en sentencia de 28 de noviembre de 2002 (radicación 18.273) sostuvo: “Para resolver el anterior cargo basta decir que la Corte mayoritariamente ha asentado que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son imponibles respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad y no por disposiciones anteriores, como ocurre en este caso, es decir, “cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral” Y agregó: “(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“De suerte que, al imponerse por el juez de segundo grado la condena al pago de los mentados réditos sobre las mesadas causadas de la pensión de jubilación de los demandantes, a la que tienen derecho por virtud de la Ley 33 de 1985 y demás normas que atrás se señalaron, violó la invocada disposición y, por ende, debe casarse tal determinación. En sede de instancia, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión absolutoria adoptada por a quo respecto de los intereses moratorios”.

Más recientemente, en sentencias del 11 de septiembre de 2007 (Rad. 29991) y del 5 de mayo de 2009 (Rad. 34712) se reiteró esta posición. En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia en lo que a los intereses moratorios respecta. En sede de instancia, son válidas las consideraciones expuestas para resolver el cargo. Por lo tanto se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió al demandado de la condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dada la prosperidad parcial del recurso, no se impondrán costas en casación. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por GUILLERMO MURILLO MONTERO contra el BANCO POPULAR S. A., en cuanto condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios estipulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; en sede de instancia, confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió de esa sanción, al demandado.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 26