Micelio
37437(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 37437 ó EDGAR ALEXÁNDER DE LOS RIOS ARAUJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 CASACIÓN 37437 ó EDGAR ALEXÁNDER DE LOS RIOS ARAUJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 425 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación que presentara el defensor de EDGAR ALEXÁNDER DE LOS RIOS ARAUJO contra la sentencia de 8 de marzo de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial condenándolo como autor del delito de homicidio cometido bajo estado de ira e intenso dolor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “A la 1:50 de la mañana del 1° de diciembre de 2007 EDGAR ALEXÁNDER DE LOS RIOS y su hermana de nombre VIVIANA, al arribar a su casa de habitación ubicada en el barrio ‘Veinte de Julio’ de esta ciudad [Pasto] fueron atracados por un grupo de personas, quienes lograron apoderarse de algunos objetos de valor que aquellos llevaban consigo.

“Uno de ellos doblegó a la mujer, sujetándola y amenzándola con un arma corto-punzante. Sin embargo, ella logró escapar y entrar a su residencia, para luego salir en compañía de sus familiares trayendo un cuchillo, el cual fue recibido por EDGAR ALEXÁNDER quien emprendió la persecución de los hurtadores que habían huido dando alcance a FRANKLIN MANUEL MINOLTA, al que le produjo heridas que le causaron la muerte”.

El 28 de enero de 2011 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pasto, la Fiscalía le formuló imputación a título de autor del delito de homicidio cometido bajo el estado de ira, cargo que DE LOS RÍOS ARAUJO aceptó. Luego de lo anterior, el ente acusador y el procesado —asistido por su defensor—, firmaron un acta de preacuerdo en el sentido de que la pena se fijaría en dieciocho (18) meses de prisión y que tenía “derecho a la libertad condicional” —sic—.

El 8 de marzo de 2011 ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto al cumplirse la audiencia de verificación del allanamiento de cargos, se le dio validez a la misma, pero se desestimó el acta de preacuerdo al concluir que había entre ambas instituciones jurídicas una “ dicotomía ”, decisión contra la cual las partes no presentaron objeción alguna.

Allí mismo se dio paso a la audiencia de fijación de pena para sentencia en la que el fiscal solicitó determinar el mínimo y aplicar la máxima rebaja ante la aceptación de cargos del incriminado, pedimento que fue avalado por el representante del Ministerio Público y el defensor. Inmediatamente el citado despacho judicial emitió sentencia a través de la cual condenó a EDGAR ALEXÁNDER DE LOS RIOS ARAUJO como autor del delito de homicidio cometido bajo el estado de ira, a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena al concluir que no se satisfacía el factor subjetivo para su otorgamiento.

En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del procesado, el Tribunal Superior de Pasto a través de sentencia de 18 de julio de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insiste aquél a través de la impugnación extraordinaria con la correspondiente demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.

DEMANDA Formula dos reproches por violación directa de la ley sustancial. Primer cargo: Al amparo de la “causal primera, cuerpo primero, de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Artículo 205 ss. de la Ley 600 del año 2000)” —sic—, pregona que la sentencia violó directamente la ley sustancial ante la exclusión evidente del “artículo 40, numeral 4°, del Código Penal (Artículo 32 de la Ley 599 del año 2000)” y la aplicación indebida del “artículo 219 de la misma obra (artículo 286 de la Ley 599 del año 2000)” —sic—.

Luego de transcribir in extenso apartes del fallo del Tribunal, el demandante considera que para efectos de la fijación de la pena sí resultaba procedente suscribir el preacuerdo entre la Fiscalía y el procesado después de haberse allanado éste a los cargos imputados. De otro lado, asevera que los antecedentes personales, sociales y familiares de su asistido, así como la modalidad y gravedad de la conducta permitían concluir que no había necesidad de ejecutar la pena por cuanto actuó enceguecido por la ira al ser víctima, junto con su hermana, de un atraco, en clara respuesta al comportamiento de Flanklin Manuel Minolta y quienes lo acompañaban.

Y que si el juzgador “hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente” y analizado a fondo todas las circunstancias no habría caído en la falsa conclusión de desechar el preacuerdo celebrado con la Fiscalía y negar la concesión del subrogado penal. Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y declarar la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de individualización de la pena contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

Segundo Cargo (subsidiario): “Con fundamento en el inciso final del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (ARTÍCULO 207 DE LA LEY 600 DEL AÑO 2000)” —sic—, aduce que la sentencia es violatoria de la ley sustancial ante la falta de aplicación del “artículo 299 del Código de Procedimiento Penal (artículo 286 de la Ley 600 del año 2000… en correlación con los artículos 61, 64, 65, 66 y 67 del C.P. (54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62)” — sic —.

Para el defensor, el Tribunal hizo caso omiso respecto al hecho de que su asistido desde un principio confesó haber procedido en estado de ira al reaccionar cuando los delincuentes no tuvieron consideración con su hermana que estaba embarazada, y que de no haber incurrido en tal omisión, hubiera declarado la nulidad de la actuación a partir de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, pues en ella les fue concedida la palabra a las partes, pero no se les dio oportunidad de interponer recursos.

Se duele que no haya sido beneficiado su representado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y que la desproporción a la que aludió la juez de primer grado para no concederla seguramente obedeció a que aquél como confidente de su hermana sabía el secreto de su estado de gravidez y por eso reaccionó de la forma en que lo hizo.

Insiste en que tampoco se tuvo en cuenta la personalidad del incriminado, la naturaleza y modalidades del hecho punible las cuales habrían permitido establecer que no requiere tratamiento penitenciario, máxime que no hay circunstancias genéricas de agravación ni tiene antecedentes penales. Así, tras destacar que en ocasiones avezados delincuentes son condenados a penas benignas y por hechos verdaderamente repugnantes, y que en esta oportunidad se le negó el subrogado penal a quien en forma ocasional y desgraciada cayó “en manos de la justicia”, pide a la Sala casar “parcialmente” el fallo, decretando la nulidad del diligenciamiento a partir de la audiencia prevista en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte ha hecho énfasis respecto del recurso extraordinario cuando se trata de los procesos regidos por el sistema acusatorio, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004 responde a un mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia cuando se afecten las garantías fundamentales de las partes o de los intervinientes, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto, a saber: buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Bajo esa perspectiva, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso, debiendo acreditar tal afectación de las garantías fundamentales, señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido.

Lo anterior impone al censor observar reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, de ahí que la Corte al momento de estudiar la demanda debe verificar los fundamentos de lógica, de adecuada argumentación y de contenido, además de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de sus finalidades, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y precisarse así de fallo, deberá superar las falencias técnicas del libelo y ordenar su admisión, adquiriendo así prevalencia los fines del recurso.

Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala concluir que el libelo no satisface los requisitos formales, ni se advierte alguna vulneración de las garantías fundamentales del procesado a fin de motivar su intervención oficiosa, tampoco se precisa emitir un fallo de fondo que permitiera superar los defectos de la demanda en atención al carácter teleológico de la casación, como se verá: De manera preliminar, se evidencia que el libelista impropiamente encauza las censuras al amparo de los artículos que regían la casación en pretéritos ordenamientos, como el Código de Procedimiento Penal de 1991 y la Ley 600 de 2000, los cuales no pueden ser considerados al presente caso, toda vez que por la fecha de los hechos y lugar de su comisión (1º de diciembre de 2007 en Pasto-Nariño), le era aplicable, como en efecto lo fue, la Ley 906 de 2004 que regula lo concerniente al procesamiento a través del sistema acusatorio colombiano. Y si bien tal yerro sería superable ya que de todas maneras el reproche se ajusta a las previsiones del artículo 181 de la última normatividad citada, específicamente, por violación directa de la ley sustancial, es palmario otro error del defensor al constituir la proposición jurídica con el señalamiento de los preceptos sustanciales infringidos —imperativo que se constituye en el referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio de juicio postulado—, en cuanto cita como indebidamente aplicado el artículo 219 del Código Penal de 1980, que corresponde al artículo 286 de la Ley 599 de 2000, referidos ambos al delito de falsedad ideológica en documento público, por completo ajenos al caso de estudio, porque aquí se trata de un comportamiento punible atentatorio del bien jurídico de la vida ante el homicidio de Fraklin Manuel Minolta.

Además de lo expuesto, no le asistiría interés jurídico para acceder a esta extraordinaria sede ante la limitante legal, cuando de impugnar el fallo se trata, que resulta ser la falta de aplicación del “artículo 40, numeral 4°, del Código Penal (Artículo 32 de la Ley 599 del año 2000)”, que corresponde a otra causal de inculpabilidad del error de prohibición, con lo cual estaría cuestionando aspectos de responsabilidad penal que de manera libre y voluntaria aceptó el incriminado al allanarse a los cargos.

En este orden, el impugnante pretende mutar la asunción que hizo DE LOS RIOS ARAUJO respecto del delito de homicidio bajo el estado de ira al abogar por el reconocimiento posiblemente de una legítima defensa subjetiva, sin que tampoco explique si se trataba de que aquél actuó bajo la creencia errada de que estaba ante una situación que legitimaba su acción, falencia que incluso la Corte no puede enmendar.

Precisamente, cuando se trata de la aceptación de cargos o los acuerdos y negociaciones que pueden celebrar el imputado con la Fiscalía, la Corte ha insistido en que deben estar revestidos con un halo de seriedad conforme con la lealtad procesal que deben observar las partes, de ahí que una vez verificada su legalidad no sea dable alguna retractación expresa por desconocer el convenio o tácita al discutir alguno de sus términos. Aquí una revisión somera del diligenciamiento permite advertir que en primer lugar el juez de control de garantías en la audiencia preliminar de formulación de imputación, y luego el juez de conocimiento verificaron la voluntariedad y espontaneidad del allanamiento a cargos por parte del procesado, de ahí que al corroborar que no mediaba alguna vulneración de sus derechos fundamentales se impartió su aprobación. Con esta óptica, al defensor le está vedada la posibilidad de que con posterioridad a la aceptación de cargos de su representado discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, específicamente para pregonar la existencia de una causal eximente de ella.

El disenso del recurrente o mismo respecto delel es posible ala Coete enmemadr defensor, en ambas censuras, está relacionado con no haber aceptado el acta de preacuerdo que luego del allanamiento a cargos, suscribieron el imputado y la Fiscalía en el cual se pactaba fijar la pena en 18 meses de prisión y que tendría derecho al subrogado penal (“libertad condicional” según el texto de ese escrito), no obstante, desdeña el juicioso análisis que empleó el Tribunal para respaldar la postura del juez de conocimiento cuando se apartó de ese preacuerdo elaborado después de haber aceptado los hechos, no sólo porque contra tal decisión, en desarrollo de la audiencia de verificación respectiva, las partes no manifestaron alguna objeción, sino porque tal criterio correspondía a la tesis mayoritaria de la Sala de Decisión acerca de que “la preexistencia de una aceptación unilateral de cargos que fue debidamente controlada por el juez habilitado funcionalmente por la Constitución Política para ello, del cual no existe atisbo de dudas sobre su legalidad, impide la celebración posterior de un preacuerdo entre las partes”.

Ratificó así esa Colegiatura que la concurrencia del preacuerdo luego de haberse allanado el procesado, atentaba contra los principios de lealtad, no retractabilidad y de ejecutoria material de los actos judiciales: “ Téngase en cuenta que si el imputado optó por aceptar unilateralmente los cargos en cualquier momento de la actuación, está igualmente aceptando que los aspectos referidos a la determinación de la pena, el monto de la rebaja y los subrogados penales, serán valorados autónomamente por el juez de conocimiento, por supuesto luego de haber escuchado a las partes sobre sus específicas pretensiones en esa materias (artículo 447 del C.P.P.)”.

“Si ello es así desatender tales condiciones aceptadas, con la suscripción de un preacuerdo que fije en concreto la pena y otorgue el subrogado penal, constituye por parte de quienes lo suscriben un acto de retractación, desleal además con la administración de justicia, pues está desconociendo una decisión judicial previa y en firme. “Nótese que el principio de no retractación, en asuntos en los cuales se presenta allanamiento a los cargos, opera inmediatamente se produce el aval del juez de control de garantías, como lo ha sostenido la jurisprudencia penal”.

Incluso el Tribunal se apoyó en la Sentencia 29002 del 31 de mayo de 2008 en la cual la Corte Suprema de Justicia, al destacar la inutilidad del escrito de acusación cuando media un acta de allanamiento o de preacuerdo, ya que legalmente éstos equivalen a aquél, señaló que una vez suscritos, tanto el fiscal como el juez de garantías pierden competencia para seguir actuando, pues lo hasta ahí adelantado debe remitirse al funcionario de conocimiento para que cite a audiencia de individualización de pena o imparta aprobación al acuerdo.

Tampoco colabora en el propósito del censor abogar por la nulidad procesal la simple anotación que hace referente a que los antecedentes personales, sociales y familiares de su asistido, así como la modalidad y gravedad de la conducta permitían concluir que DE LOS RIOS ARAUJO no requería tratamiento penitenciario, porque atendiendo el sentido de violación directa de la ley sustancial por el que optó, no plantea un reparo de índole jurídica, ni menos despliega algún argumento para evidenciar yerros en el ámbito probatorio.

Lo anterior, porque si denuncia que no fueron tenidas en cuenta las circunstancias en que se desarrolló la acción y las calidades del procesado, debió postular un error de hecho por falso juicio de existencia en relación con los medios probatorios que las referían. El demandante no repara en las consideraciones del Tribunal relativas al aspecto subjetivo en el estudio del subrogado penal que llevaron a concluir la necesidad de su ejecución sancionatoria intramural o carcelaria: “En el caso que nos ocupa, mal haría la judicatura si dejándose deslumbrar por la existencia de una causa verdadera injusta, como en efecto lo fue la agresión a la que fue sometido el procesado y su hermana la noche de marras por el grupo al cual pertenecía el hoy interfecto, olvidase o simplemente desdeñase las implicaciones que trajo consigo la decisión de aquél de extinguir violentamente la existencia de un semejante.

Se trata, como lo dijo la a quo, de la vida de un ser humano que inexorablemente debe respetarse, al margen de ponderar la pobreza material o espiritual en que la desarrolla. “Si se examina con la necesaria hondura tal comportamiento, refulge inevitable el reproche con mayor intensidad, como que tornándose absolutamente innecesario el contraataque —pues ya no podía alegarse que lo sea para proteger un derecho amenazado— el mismo luce como el fruto de un deseo vindicativo, lo cual es reprobable para cualquier persona, sin importar su oficio o dedicación, pero sin duda el repudio es mayor para quienes se encuentran al servicio de los fines anejos a la protección y seguridad ciudadana, como son los soldados de la patria, fundamentalmente cuando dicha acción está dirigida a acabar con el más preciado bien que posee un individuo de la especie humana”.

“De modo tal, que no son de recibo las apreciaciones vertidas al respecto por el recurrente, al afirmar que como su prohijado ‘para la época de los hechos no se encontraba vinculado con el Ejército de Colombia…no tenía porqué guardar la calma que reclama la juzgadora, ya que hasta la fecha de los hechos (1° de diciembre de 2007) no ostentaba ningún grado militar’.

Por las más elementales de las convicciones, la ponderación y el buen juicio son demandables para todos, sin excepción, si ello puede evitar consecuencias de la talla aquí descubierta”. Lo anterior permite evidenciar que la inconformidad del impugnante tampoco proviene de errores en la aprehensión probatoria, sino de la posición del Tribunal que concluyó que no se colmaba el requisito subjetivo para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, discrepancia que se constituye en una simple postura alegacional sin aptitud demostrativa de un vicio in iudicando.

Como se concluye que el libelo no será admitido, es necesario señalar que no se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte. 3.

Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2.

La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda, ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión o suscrito el referido auto de no admisión. 3.

Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDGAR ALEXÁNDER DE LOS RIOS ARAUJO, por las razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de casación de 20 de octubre de 2005, radicación No. 24.026. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005.

Radicación 24322.