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37435(15-03-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 08 Rad. No. 37435 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora ADRIANA MARTÍNEZ DÁVILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se hagan las declaraciones referentes a que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió de manera ininterrumpida, entre el 26 de enero de 1989 y el 15 de agosto de 1999, que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la empresa demandada, y que, por tanto, no son válidas las renuncias y contratos de trabajo exigidos por dicha compañía a la actora, durante la vigencia de la relación laboral, concretamente los impuestos el 3 de julio de 1991 y el 16 de octubre de 1995.

En consonancia con las peticiones referidas, se pidió que se condene a FRONTIER DE COLOMBIA S.A. a pagar a la demandante el auxilio de cesantía causado durante el período comprendido entre el 26 de enero de 1989 y el 15 de agosto de 1999, los intereses por el mismo lapso, la sanción por su no pago, las primas legales causadas durante toda la relación laboral, la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo, la indexación de las sumas que se ordenen y la indemnización moratoria equivalente a la suma diaria de $102.466,oo.

En sustento de las pretensiones referidas se indica en el acápite de los hechos que la señora ADRIANA MARTÍNEZ DÁVILA comenzó a trabajar, para la sociedad convocada al proceso, el 26 de enero de 1989, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Ejecutiva de Ventas, dentro del área de exportaciones. Igualmente, se afirma que la empresa solicitó a la demandante, a finales de junio de 1991, que presentara carta de renuncia a partir del lunes 1 de julio de 1991, para volver a ser contratada el 3 de ese mismo mes y año, lo que efectivamente se cumplió, sin que existiera interrupción en el contrato de trabajo.

Al respecto, se pone de presente que, a partir del 1 de enero de 1991 entró a regir la Ley 50 de 1990, en virtud de la cual todos los contratos de trabajo que se iniciaron a partir de este día estarían sujetos al régimen del desmonte de la retroactividad de las cesantías consagrado en la Ley 50 de 1990. En sentido semejante, se refiere que entre octubre y noviembre de 1995, la empresa le expresó a la señora ADRIANA MARTÍNEZ DÁVILA la intención de modificar el sistema de su salario ordinario por el de salario integral, dado lo cual le pidió que presentara una carta de renuncia, lo que fue atendido por la demandante.

Siendo así como se firmó un contrato individual de trabajo, el 16 de octubre de 1995, bajo la modalidad de salario integral, en el que se mantuvo el cargo que venía desempeñando la actora. Se sostiene que en esta nueva ocasión tampoco existió interrupción en el contrato de trabajo; incluso el nuevo contrato es anterior a la carta de renuncia exigida por la sociedad empleadora.

Y se agrega que el numeral 4 del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo determina: “el trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que se entienda terminado su contrato de trabajo” (el subrayado es de la demanda).

Se refiere, además, que la empresa accionada puso fin a la relación laboral que la vinculaba con ADRIANA MARTÍNEZ DÁVILA, mediante comunicación escrita del 1 de septiembre de 1999, aduciendo una justa causa inexistente, con el ánimo de evitar el pago de los derechos laborales que debía cubrir, dado que no pudo lograr que la demandante aceptara la indemnización que caprichosamente le imponía la empresa.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones de la actora, anotando que no puede considerarse nula, por sí misma, la voluntad espontánea de la trabajadora de renunciar al cargo, para vincularse nuevamente a la empresa, pues no puede calificarse como intrínsecamente invalidada, dado que no puede pasarse por alto que el error, la fuerza y el dolo no se presumen sino que deberán demostrarse plenamente.

Además, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago. II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada se confirmó la decisión absolutoria proferida en audiencia pública de juzgamiento, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de noviembre de 2005. En lo concerniente al tema materia de controversia en este asunto, el Tribunal encontró que el juzgado del conocimiento, después de un minucioso estudio de los elementos de prueba, estableció la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero que se cumplió del 26 de enero de 1989 al 30 de junio de 1991 y el segundo que transcurrió del 3 de julio de 1991 al 31 de agosto de 1999.

Al respecto, encontró confusa la justificación de la apelación que persigue que se invalide y desconozca la renuncia, la liquidación y la celebración de un nuevo contrato pero, al mismo tiempo, se admite la legalidad de dichos actos porque se acepta que éstos no adolecen de vicios en el consentimiento. A propósito de esa manifestación, indicó que se presenta como una simple aseveración subjetiva, que no tiene la intencionalidad de producir un efecto jurídico.

Estimó que sería contradictorio concluir que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio entre el 26 de enero de 1989 y el 15 de agosto de1999, puesto que implícitamente se acepta su interrupción por el término de dos días, en razón de la legalidad no discutida por la accionante de los actos de renuncia y celebración de un nuevo contrato, aún entendiendo que las prestaciones están encaminadas a revivir beneficios contenidos en el régimen anterior a la Ley 50 de 1990, por cuanto no podría forzarse una declaración en tal sentido, cuando los actos unilaterales y bilaterales que rigieron el vínculo contractual gozan de plena validez y producen plenos efectos jurídicos.

Advirtió, igualmente, que en el eventual caso de que el objetivo de la renuncia haya sido el acogimiento al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990, en respuesta a una sugerencia de la empresa que compartió la trabajadora, lejos de constituir argumento de oposición a la sentencia, esto ratificaría la consensualidad, voluntariedad y legalidad del nuevo contrato suscrito y la extinción del celebrado en el año 1989.

Apreciación que apoya en una sentencia de la Sala, de la cual cita un aparte. En alusión a la jurisprudencia citada, apunta que es admisible verificar la renuncia como una alternativa de tránsito a la Ley 50 de 1990, acordada por las partes, con la consecuencia jurídica de extinción y celebración de un nuevo contrato de trabajo, que goza de plena validez porque no se vislumbra afectación de derechos laborales de la demandante, pues, por el contrario, se estaría dentro del marco de negociación de las partes, en la relación laboral, respetado y avalado por la ley.

En punto a la situación debatida, sostiene el juzgador de segundo grado que la renuncia del trabajador debe obedecer a un acto espontáneo de su voluntad, así como es válido el consenso entre empleador y trabajador para modificar o incluso extinguir el contrato de trabajo, en el que puede mediar un ofrecimiento económico o de otra índole para que se acepte finalizar el contrato sin que ello sea considerado como una presión o coacción desplegada contra el receptor de ese ofrecimiento.

Sobre el particular, resalta que lo realmente importante es que el consentimiento no esté viciado, bien sea por error, fuerza o dolo; pues de tipificarse cualquiera de estas situaciones, el camino de invalidación del acto es plenamente justificado. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada, para que la Corte, obrando en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juzgado del conocimiento y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la parte actora.

Con este propósito, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica oportuna, en el que acusa la sentencia recurrida de quebrantar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 22, 23 (subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990), 24 (subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990), 27, 39, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 64, 186, 249 y 306 del C. S. del T., 1 de la Ley 52 de 1975, en concordancia con los artículos 1, 5, 8, 9, 13, 14, 18 y 21 del C. S. del T. Violación legal que, señala, se originó en los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió un solo contrato de trabajo, sin solución de continuidad, entre la señora ADRIANA MARTÍNEZ DÁVILA y FRONTIER DE COLOMBIA S.A. entre el 26 de enero de 1989 y el 15 de agosto de 1999.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante siempre prestó sus servicios como ejecutiva de ventas, sin interrupción entre el 26 de enero de 1989 y el 15 de agosto de 1999. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FRONTIER DE COLOMBIA S.A., actuó de mala fe. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre ADRIANA MARTÍNEZ DÁVILA y FRONTIER DE COLOMBIA S.A. existieron varios contratos de trabajo consecutivos e independientes.

“5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia presentada por Adriana Martínez el 1 de julio de 1991 tuvo la vocación de terminar el contrato de trabajo que comenzó a ejecutarse el 26 de enero de 1989.” A continuación, señala que los dislates fácticos referidos se debieron a la apreciación equivocada del contrato de trabajo suscrito el 26 de enero de 1989 (fl. 171), la carta de renuncia de 1 de julio de 1991 (fl. 157), la comunicación de aceptación de la anterior renuncia de 2 de julio de 1991, la liquidación final del contrato del supuesto período comprendido entre el 26 de enero de 1989 y el 1 de julio de 1991 (fl. 159), el contrato de trabajo suscrito el 3 de julio de 1991.

(fl. 172 a 175), la carta de renuncia al mismo, fechada el 26 de octubre de 1995 (fl 155), la aceptación de la renuncia anterior, la liquidación del contrato por el período comprendido entre el 3 de julio de 1991 al 15 de octubre de 1995. (fl. 162) y el contrato de trabajo del 16 de octubre de 1995 (fl. 177 a 179); así como a la falta de apreciación del interrogatorio, a instancia de parte, absuelto por el representante legal de la demandada, el interrogatorio de parte absuelto, en el proceso, por la demandante ADRIANA MARTÍNEZ (fl. 106 a 108), los testimonios de la señora Gloria Irma Cáceres Hernández (fl. 109 a 111), Ana Lily Pérez de Vanegas.

(fl. 117 a 120), el comprobante de egreso 003011 de 25 de julio de 1991 (fl. 158), el comprobante de egreso No. 020013 del 8 de noviembre de 1995 (fl 161), la hoja de control o historia laboral (fl. 180 y 181), el aviso de entrada del Trabajador al I.S.S. (fl. 184), la certificación expedida por el Instituto de los Seguros Sociales de 20 de octubre de 2004 (fl. 188), la constancia del Seguro Social de las fechas de afiliación de la demandante al sistema (fl 190), los reportes de las fechas de afiliación y novedades de la demandante, expedidas por el Seguro Social (fl. 194 a 198).

Señala la acusación que el motivo de su inconformidad se debe a que el Tribunal confirmó la absolución de primera instancia, fundado en que la renuncia presentada por la demandante (folio 157), el 1 de julio de 1991, es válida por cuanto no se percibe que haya afectado derechos laborales de aquélla; que correspondió a una alternativa de tránsito a la Ley 50 de 1990, esto con soporte en una sentencia de esta Corporación. Anota al respecto que la existencia del contrato de trabajo, suscrito el 26 de enero de 1989, y la aceptación de la representante legal respecto a que la demandante ingresó en esa fecha, por primera vez, es un indicativo de que sólo existió una relación laboral continua y sin interrupciones, pues no aparece en el proceso prueba alguna que acredite que la señora ADRIANA MARTÍNEZ se retiró de la Empresa, pues únicamente obran cartas de renuncia, liquidaciones y contratos consecutivos, sin que hubiera dejado de trabajar un solo día en el mismo cargo.

Luego, apunta que aunque no podría aceptarse como prueba el interrogatorio de parte absuelto por la actora para comprobar que en efecto hubo una simulación en esas cartas de renuncias que la demandante debió suscribir, estima que esta prueba debió analizarse en conjunto con las demás. En particular, con las declaraciones de Irma Cáceres Hernández (fl 109 a 111) y Ana Lily Pérez de Vanegas (folios 117 a 120 prueba no apreciada).

Estima la censura que el Tribunal, apoyado en las pruebas referidas, debió guiarse por el principio de la primacía de la realidad, atendiendo que la verdadera realidad de los hechos es que era una práctica frecuente de la compañía demandada solicitar a sus empleados renuncias y reengancharlos de inmediato, para favorecer sus intereses, como el que perdieran los empleados la antigüedad, para que frente a un eventual despido la indemnización no saliera tan costosa.

Precisa que la renuncia presentada por la accionante el 1 de julio de 1991, no tiene ninguna nota de inconformidad de su parte, lo que es obvio, porque sería ilógico que una persona a quien le han solicitado la renuncia, como condición para mantener su puesto de trabajo, llegase a manifestar su inconformidad en esa comunicación. Frente a lo cual observa que un día después de haberse terminado supuestamente el contrato de trabajo, las partes suscribieron uno nuevo, con fecha de iniciación de labores el 3 de julio de 1991, para que la demandante continuara desempeñándose en el mismo cargo que estaba ocupando, es decir, ejecutiva de ventas.

Con lo cual se evidencia que el Tribunal no observó que entre los dos contratos no hubo ninguna interrupción, pues solamente los separó un día de descanso obligatorio. Igualmente aduce que la segunda carta de renuncia, suscrita por la demandante, tampoco fue adecuadamente apreciada por el Tribunal, pues se afirma que fue presentada el 15 de octubre de 1995, cuando realmente se hizo el 26 de octubre de 1995, es decir, 10 días después. Aclara que en este punto el sentenciador ad quem se limitó a confirmar lo que el juzgador de primer grado concluyó, respecto a que la segunda renuncia presentada por la demandante no tenía validez, porque la renuncia se hizo para que aquélla se cambiara a salario integral y que, en razón a lo señalado por el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, no debe entenderse que el contrato haya terminado y, la segunda, que como el contrato no había sufrido interrupción alguna debía entonces entenderse que la vigencia del nexo era desde el 3 de julio de 1991 hasta el 31 de agosto de 1999.

A su juicio, es ilógico que en esta oportunidad sí se acepte que el contrato de trabajo no había tenido interrupción alguna, pues si se vuelve a la primera renuncia presentada, como se indicó anteriormente, sólo hubo un día de interrupción y éste fue un domingo, día de descanso. Aquí si hubo interrupción según lo confirmó el Tribunal. Resalta que la liquidación del contrato de trabajo (fl. 159), que aparentemente obra como liquidación de las prestaciones sociales del período comprendido entre el 26 de enero de 1989 y el 30 de junio de 1991, que fue elaborada únicamente hasta el 19 de julio de 1991 y entregada a la demandante mediante el comprobante de egreso (fl. 158) sólo hasta el 25 de junio de 1991, es decir, 22 días después de la supuesta renuncia de la trabajadora, es un indicativo más de que la relación laboral nunca se interrumpió, de modo que la presentación de la carta de renuncia por parte de la actora fue una simulación. También reprueba que el Tribunal no tuviera en cuenta que en los contratos que suscribieron las partes, la demandante siempre ocupó el mismo cargo, “ejecutiva de ventas”.

Es decir, los contratos de trabajo no tuvieron modificación alguna, no fueron distintos, siempre fue el mismo contrato en el que la actora se comprometió a desempeñar las mismas funciones. Agrega que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta la certificación, constancia y reportes de afiliación y novedades allegadas al proceso por el Instituto de los Seguros Sociales, en los que se informa que la señora Adriana Martínez fue afiliada al sistema para los riesgos de salud, pensión y riesgos profesionales el 6 de marzo de 1989, y que durante toda la vigencia del único contrato de trabajo nunca fue retirada del sistema; de manera que si el juzgador de segundo grado hubiera apreciado la certificación y demás documentos expedidos por el Instituto de los Seguros Sociales, obrantes a folio 188, 190 194 a 198, hubiera tenido que llegar a la conclusión de que se trató de un solo contrato de trabajo.

LA RÉPLICA Sostiene que en el Código Sustantivo del Trabajo no existe, respecto de los contratos sucesivos, disposición alguna que señale cuánto tiempo debe transcurrir entre la terminación de un contrato de trabajo y la iniciación de otro, de la misma naturaleza, entre las mismas partes. Advierte que, al analizar los documentos contractuales, no se encuentra que haya indebida apreciación que genere error de hecho, ya que el contrato de trabajo iniciado el 26 de enero de 1989 terminó el 1 de julio de 1991, al mediar un hecho sustancial, consistente en la renuncia voluntaria de la demandante, que no presenta vicios del consentimiento, como lo reconoce el apoderado de la parte recurrente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con el cargo se pretende demostrar, primordialmente, que se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado que entre las partes existió un solo contrato de trabajo, sin solución de continuidad, entre el 26 de enero de 1989 y el 15 de agosto de 1999. Con ese propósito, denuncia la falta de apreciación y la equivocada valoración de varios de los medios de convicción del proceso, de cuyo análisis, que se hará en el mismo orden en que se hace en el desarrollo del cargo, y solamente en relación con las pruebas a las cuales se hace alguna referencia en la argumentación, para la Corte resulta objetivamente lo siguiente: 1.- En primer término, la impugnación se refiere a la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, en cuanto a que la actora ingresó a trabajar el 26 de enero de 1989, y la aclaración ofrecida “…en el sentido de que si es cierto el ingreso de la señora ADRIANA MARTINEZ, en esa fecha como vinculación por primera vez a la empresa debido a que posterior tuvo retiros y nuevos ingresos a la Compañía”.

No encuentra la Corte que de esas afirmaciones deba concluirse que se admitió que entre la demandante y la convocada a juicio existió un solo contrato de trabajo, continuo y sin interrupciones, pues, por el contrario, lo que razonablemente debe inferirse de ellas es que, si bien es cierto la promotora del proceso comenzó a trabajar el 26 de enero de 1989, posteriormente se retiró y volvió a ingresar a la empresa; lo que, además, se corresponde con lo que tuvo por probado el Tribunal.

La acusación sostiene que no hay ninguna prueba en el proceso de que la actora se retiró, mas esa es una consideración que, en modo alguno, es suficiente para demostrar que el Tribunal se equivocó en la valoración de la supuesta confesión contenida en el interrogatorio de parte de marras, pues lo que se hace es criticar su veracidad, cuestión que es distinta. 2.- Como lo admite la propia censura, el interrogatorio de parte de la actora no es prueba hábil en la casación del trabajo, salvo que contenga una confesión. Pero como lo que se pretende con su examen es que se tengan en cuenta las manifestaciones que hizo la demandante en esa diligencia, es claro que no puede ser revisada por la Corte, porque lo que se critica no es la equivocada valoración de una confesión. Bien se sabe que las afirmaciones efectuadas por las partes en ese tipo de interrogatorios no pueden servir de prueba de los hechos en que funden sus pretensiones o sus excepciones.

Por esa razón, no se le puede atribuir al Tribunal ningún desacierto evidente si no estudió esa declaración en conjunto con los testimonios de Irma Cáceres Hernández y Ana Lily Pérez de Vanegas, probanzas que, adicionalmente, no son hábiles en la casación del trabajo para estructurar un error fáctico, salvo que previamente se demuestre uno en la valoración de los medios que son hábiles, mas no, como se afirma en el cargo, porque constituyan criterio auxiliar.

De otra parte, los razonamientos en torno a la aplicación del principio de la primacía de la realidad no pueden ser estudiados por la Corte, como que se fundan en la supuesta equivocación en la apreciación probatoria de medios de convicción que no es dable examinar, por las razones antes expuestas. 3.- Se afirma en el cargo que entre los dos primeros contratos no hubo ninguna interrupción porque el primero terminó el sábado 1 de julio y el segundo el lunes 3 de julio, lo que no fue observado por el Tribunal.

En relación con ese reproche, cabe anotar que para el Tribunal no pasó como hecho inadvertido la interrupción por escasos dos días de la relación entre las partes, solamente que concluyó que fue implícitamente aceptada por la demandante al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, pues entendió que la legalidad de los actos de renuncia y celebración de un nuevo contrato no fue por ella discutida.

Previamente había considerado ese fallador que “…es confusa la justificación del apelante, en tanto invita a invalidar y desconocer la renuncia, liquidación y celebración de un nuevo contrato, pero al mismo tiempo se admite la legalidad de dichos actos porque se acepta que éstos no adolecen de vicios en el consentimiento”. Renglón seguido, aseveró: “Luego, en la inteligencia del reproche corresponde afirmar que el cuestionamiento elevado sobre la validez de las renuncias, se presenta como una apreciación subjetiva, que no tiene el propósito de producir un efecto jurídico”.

Esos razonamientos, soportados en buena parte en el examen del escrito con el cual se sustentó el recurso de alzada, no son directamente controvertidos en el cargo, al extremo de que esa pieza procesal no es citada dentro de los medios de convicción equivocadamente apreciados y no se hace ninguna referencia a ella en el desarrollo del cargo.

Recuerda la Corte que la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a las decisiones judiciales, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación la destrucción de todos los argumentos de hecho y de derecho que le hayan servido de base al juzgador para proferirla, lo que significa que esos pilares que permanezcan libres de crítica seguirán sirviendo de soporte a la providencia atacada, máxime que la naturaleza dispositiva de este recurso extraordinario impide a la Corte cualquier actividad oficiosa, en el, ya de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social. 4.- Para la recurrente, la liquidación del contrato de trabajo de folio 159 y el comprobante de egreso de folio 158 demuestran que solamente 22 días después de la terminación del contrato tal liquidación se elaboró, lo que indica que la relación laboral no se interrumpió y que la presentación de la renuncia por parte de la demandante fue una simulación. Para la Corte, de lo que muestran esos documentos, no es posible obtener las conclusiones pregonadas por la censura porque el hecho de que la demandada se demorara 22 días en pagar los derechos prestacionales surgidos de la terminación del contrato de trabajo no guarda relación con la validez y eficacia de la extinción de ese vínculo jurídico y tampoco ello es suficiente para probar una supuesta simulación. No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador.

Pero ello no significa, en modo alguno, que esas situaciones no puedan darse válidamente en la realidad por diversas circunstancias razonables y explicables o que surjan del común acuerdo de las partes, expresado libre de vicios que lo afecten. Y en este caso es importante tener en cuenta que, como lo consideró el Tribunal, que con razón lo entendió ambivalente y contradictorio, al sustentar su recurso de apelación el apoderado de la parte demandante insistió en que “…en ninguna parte de la demanda ni mi representada ni el suscrito afirmamos cualquier cosa relacionada con vicios del consentimiento.

Solamente cuestionamos la validez de las renuncias provocadas, inducidas e impuestas por el empleador”. Además, debe destacarse que, siendo consciente del breve lapso que medió entre la renuncia y la celebración del nuevo contrato y asumiendo que ello podría tener por objeto un cambio en el régimen del auxilio de cesantía, el Tribunal consideró que ese mecanismo “…goza de plena validez porque no vislumbra afectación de derechos laborales de la demandante, por el contrario se estaría dentro de marco de negociabilidad, trabajador- empleador, respetado y avalado por la ley”.

Para la Corte ese argumento es de naturaleza estrictamente jurídica, con mayor razón si fue expresamente soportado en la sentencia de esta Sala del 19 de mayo de 1997, radicación 9214. Si los criterios expuestos en esa sentencia no eran aplicables a la situación debatida en el presente asunto, es cuestión que no podía ser discernida por la vía indirecta que orienta la acusación, porque no es, en estricto sentido, de naturaleza fáctica, vale decir, relacionada con la valoración de las pruebas del proceso, sino de índole jurídica en cuanto guarda relación con la pertinencia de los fundamentos jurídicos, legales o jurisprudenciales del fallo impugnado. 5.- En torno al segundo contrato de trabajo, se observa que el Tribunal acogió la conclusión del juzgador de primer grado, relativa a que las partes estuvieron vinculadas por dos contratos de trabajo, al restarle efectos a la carta de terminación de ese segundo documento que ellos suscribieron, para firmar uno nuevo, bajo el entendido de que el acogimiento al salario integral no da lugar a que se entienda por terminado el contrato de trabajo, en términos del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esa conclusión es jurídica y surge del entendimiento de esa norma legal y no de los hechos que rodearon la terminación del vínculo, en particular la intención de las partes. Por eso se dejó sin efectos la renuncia presentada el 26 de octubre de 1995. Por esa razón, no puede considerarse que el Tribunal incurriera en un desacierto de hecho si no llegó a la misma conclusión respecto de la primera renuncia, presentada el 1 de julio de 1991, porque en este caso no mediaba la suscripción de un contrato bajo la modalidad de salario integral, esto es, no se estaba en presencia de las mismas situaciones de hecho. 6.- Que la sociedad demandada no haya desafiliado a la trabajadora de la seguridad social cuando convino en la terminación del contrato de trabajo para dar inicio a uno nuevo, puede ser un indicio de su conducta, pero ya se sabe que ese medio de convicción no es hábil en la casación del trabajo.

Sin embargo, no tiene la trascendencia que se le otorga en el cargo, pues el hecho de que no se haya reportado al Seguro Social esa terminación no demuestra necesariamente la intención de las partes al extinguir el vínculo, como tampoco es prueba de que, en verdad, esa terminación no se haya producido, pues puede tener otras explicaciones, como podría ser, por ejemplo, la de considerarse un trámite innecesario.

Conforme a lo expuesto, el cargo no demuestra los desaciertos evidentes atribuidos al fallo impugnado y por esa razón no está llamado a prosperar. Por lo tanto, las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA MARTÍNEZ DÁVILA contra FRONTIER DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2