SDS República de Colombia CASACIÓN 37435 ÓSCAR EDUARDO ZAMBRANO DÍAZ Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia CASACIÓN 37435 ÓSCAR EDUARDO ZAMBRANO DÍAZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37435 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 434. Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS Juzga la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de ÓSCAR EDUARDO ZAMBRANO DÍAZ, por cuyo conducto sustentó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 28 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo adoptado el 12 de abril anterior por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 32 meses de prisión y multa en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al fijado para la privativa de la libertad, como autor de delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera: “ Refieren los registros y la carpeta que el señor ÓSCAR EDUARDO ZAMBRANO DÍAZ procreó con la señora Sandra Milena Losada a la niña L. D. Z. L. El 03 de junio de 2009 le formuló denuncia por el delito de inasistencia alimentaria, porque le adeudaba las mesadas correspondientes, a partir de noviembre de 2008, según lo certificó el Juzgado Primero de Familia de Neiva, Huila, y que hasta la fecha de la formulación de la imputación -18 de mayo de 2010- la deuda ascendía aproximadamente a $4.603.543.
No obstante, que el implicado ejerce una actividad económica que le permitiría cumplir con tal obligación”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En audiencia preliminar realizada el 18 de mayo de 2010 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Rivera (Huila), con funciones de control de garantías, la Fiscalía formuló la imputación a ÓSCAR EDUARDO ZAMBRANO DÍAZ por el delito de inasistencia alimentaria. 2.
En su momento, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el imputado. Con base en el mismo el Juez Quinto Penal Municipal de Neiva celebró el 30 de agosto del precitado año la respectiva audiencia, durante la cual el ente investigador atribuyó al procesado el mismo ilícito considerado en la audiencia de imputación. 3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el juez de conocimiento el 29 de octubre siguiente y el juicio oral lo evacuó el 21 de enero del mismo 2010, a cuyo término anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. 4.
El 12 de abril de 2011 profirió la sentencia anunciada, decisión apelada por la defensa, pero confirmada por el Tribunal Superior de Neiva con el fallo del 28 de junio siguiente. 5. Atendiendo el sentido del pronunciamiento de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación, presentando el respectivo libelo.
LA DEMANDA Un único cargo formula el impugnante contra la sentencia del Tribunal. Lo apoya, según dice, en la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, a cuyo amparo denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de incurrirse en error de hecho derivado de falso juicio de identidad, en cuanto el modo de razonar del ad quem es “ incongruente con la sana crítica”, amén de sustentar el fallo con pruebas testimoniales y documentales a las cuales agregó contenidos probatorios o expresiones fácticas que ellas no refieren.
Al sustentar el reproche, empieza precisando que la sentencia se fundamentó básicamente en las declaraciones de Sandra Milena Losada. A renglón seguido argumenta que la “ conducta endilgada no corresponde a la realidad del procesado que le fue violando el derecho de defensa (sic) ”. Luego cuestiona al fallador porque a pesar de la claridad de los testimonios, acogió parcialmente su credibilidad, vulnerando el principio de necesidad de la prueba, pues la recaudada en el proceso no conducía al conocimiento más allá de toda duda exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
A este respecto, sostiene que cuando las providencias judiciales no se fundan en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, las decisiones se tornan ineficaces por violar el debido proceso. Luego de citar jurisprudencia relacionada con la necesidad de la prueba y con la exclusión de la misma por violar el debido proceso, anota que si un medio de convicción se recauda sin agotarse la plenitud de las formas propias establecidas en la ley, la consecuencia de ello es su exclusión, como ocurriría si un indicio se elabora “ a partir de un hecho indicador que se pretende probado con una prueba ineficaz o ilícita”.
Termina señalando que los falladores incurrieron “ en errores de hecho por omisión de pruebas o falso juicio de existencia por omisión, apreciación errónea o falso juicio de identidad, falso raciocinio o error en el raciocinio”, por cuya razón solicitó casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al procesado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración sino que, dado el carácter extraordinario de ese recurso, debe cumplir unos presupuestos de adecuada y lógica fundamentación, sin los cuales el libelo no podrá ser admitido.
Observado el único cargo formulado por el defensor de ÓSCAR EDUARDO ZAMBRANO DÍAZ, concluye la Corte en la no satisfacción de tales exigencias de redacción. En efecto, desde la misma enunciación de la censura el libelista genera confusión sobre su propósito, pues invoca la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, para aducir la violación indirecta de la ley sustancial, olvidando que la mencionada causal, en realidad, regula la violación directa.
Aun cuando no es función de la Corte desentrañar confusas e intrincadas postulaciones, pues el carácter rogado de la casación le impone limitaciones en ese orden, bien podría inferirse que la voluntad del actor es acudir a la causal tercera, por cuanto denuncia la violación indirecta de la ley, como consecuencia de incurrir el Tribunal en error de hecho por falso juicio de identidad.
Pues bien, como reiteradamente lo ha dicho la Sala, el mencionado yerro se configura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, en cuanto la cercena, adiciona o translitera. Su demostración requiere que el actor identifique el medio sobre el cual recayó el dislate, realice un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los aspectos en donde se presenta la distorsión y luego acredite la trascendencia del yerro.
El demandante en ningún momento emprendió la demostración del yerro que enunció, limitándose simplemente a señalar que el fallo se sustentó con pruebas testimoniales y documentales a las cuales se agregaron contenidos probatorios o expresiones fácticas que ellas no refieren, sin individualizar los elementos probatorios ni indicar las distorsiones aducidas.
Contrariamente, desde un principio se dedicó a esbozar otro tipo de ataques casaciones, vulnerando de esa manera el principio de autonomía que rige en esta sede extraordinaria, conforme al cual el desarrollo de la censura se debe corresponder con la causal invocada. Más aún, tampoco se esforzó por acometer la acreditación de esos ataques.
Es así como inicialmente sostiene que el modo de razonar del ad quem es “ incongruente con la sana crítica”, argumento que se corresponde con el error de hecho por falso raciocinio, pues su estructuración ocurre cuando el fallador, al apreciar el conjunto probatorio, vulnera precisamente los principios de la sana crítica, los cuales -sin embargo- el actor omitió indicar, desatendiendo así la exigencia propia de ese motivo casacional.
Posteriormente, refiere lacónicamente la violación del derecho de defensa, cuya postulación debía plantearla por vía de la causal segunda de casación, aun cuando, como se advierte, apenas insinuó tal vulneración, sin indicar cómo se presentó. Acto seguido se dedicó a hacer referencia al principio de necesidad de la prueba y a reclamar la exclusión de aquellas recaudadas con violación del debido proceso, dejando entrever así la incursión en un error de derecho por falso juicio de legalidad, pero sin precisar los medios en los cuales recayó el yerro ni mucho menos las inobservancias normativas advertidas en su producción o recaudo, presupuestos a acreditar en esos eventos.
Es tan incoherente y ambigua la censura propuesta por el impugnante, que al final de la misma acusa a los falladores de incurrir “ en errores de hecho por omisión de pruebas o falso juicio de existencia por omisión, apreciación errónea o falso juicio de identidad, falso raciocinio o error en el raciocinio”, planteando de esa forma todas las modalidades del error de hecho, pero dejando al descubierto su falta de claridad sobre cuál, en realidad, fue el ataque que en concreto intentó dirigir contra los fallos de instancia. En consecuencia, por su inadecuada formulación, que pone de manifiesto falencias de naturaleza argumental incompatibles con el rigor de la casación, se inadmitirá la demanda instaurada por el defensor de ÓSCAR EDUARDO ZAMBRANO DÍAZ, sin que la Sala advierta necesario superar los defectos técnicos para decidir de fondo, ni tampoco la presencia de circunstancias vulnerantes de garantías fundamentales.
Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÓSCAR EDUARDO ZAMBRANO DÍAZ.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la inadmisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.