Casación 37434. Inadmite Enolfe de Jesús Londoño Alvarez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37434. Inadmite Enolfe de Jesús Londoño Alvarez y otro República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37434 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta No. 198 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de las demandas de casación presentadas por el apoderado común de los procesados Enolfe de Jesús Londoño Álvarez y Jaime Buitrago Forero, contra el fallo del 28 de junio de 2011, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena de Indias negó la nulidad reclamada por la defensa y confirmó la sentencia de primer grado que condenó a los mencionados por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, inducción a la prostitución y estímulo a la prostitución de menores.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió así: “ Sucedieron en esta ciudad [Cartagena de Indias] en el año 2008 o 2009, en los establecimientos de comercio Hotel La Española y La Ceiba, ubicados en el centro calle Media Luna No. 10C-21 y el barrio El Bosque diagonal 21 B No. 51-40 respectivamente, en los que Enolfe de Jesús Londoño Álvarez y Jaime Buitrago Forero sometieron a C. E. R. P. de 15 años de edad y a Y. M. O. A. de 13 años de edad a actos de prostitución, les daban licor y drogas y a cambio las proveían de ropa y alimentos, quedándose con el producido, además sostenían relaciones sexuales con las mismas a quienes les pagaban $30.000 o $50.000 pesos ”.
Es necesario precisar que los hechos narrados fueron conocidos a través de una comunicación anónima recibida en la Dirección de la SIJIN – Bogotá, en la cual se denunció que menores de edad venían siendo explotados sexualmente en diversos establecimientos de comercio y hoteles de Cartagena.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A solicitud de la Fiscal 15 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, y previa solicitud y expedición de orden de captura, el Juez 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en audiencia preliminar concentrada celebrada el 19 de septiembre de 2009, legalizó la captura de Enolfe de Jesús Londoño Álvarez y Jaime Buitrago Forero; así mismo, le imputó al primero los delitos de de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, inducción a la prostitución y estímulo a la prostitución de menores (artículos 208 en concordancia con el 211-4, 213 y 217 del Código Penal, modificados por la Ley 1236 de 2008), como autor, todos ellos en concurso heterogéneo; y al segundo le imputó la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado (artículo 208, concordante con el 211-4 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008).
Tras manifestar los imputados la no aceptación de los cargos, el funcionario judicial los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El escrito de acusación fue presentado el 19 de octubre de 2009; en él, la acusadora formuló a los imputados los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y estímulo a la prostitución de menores, según los artículos antes mencionados.
Durante la audiencia de formulación de acusación, que tuvo lugar el 26 de noviembre de 2009 ante el Juez 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, la Fiscal adicionó el escrito de acusación, en el sentido de imputarles a los procesados, a título de dolo y como autores, las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, inducción a la prostitución y estímulo a la prostitución de menores (artículos 208, 211-4, 213 y 217 del Código Penal, normas modificadas por la Ley 1236 de 2008).
En la audiencia preparatoria, realizada el 16 de diciembre de 2009, las partes acordaron estipulaciones sobre la identidad de los acusados y las ofendidas; la audiencia del juicio oral se realizó el 27 de mayo y el 2 de julio de 2010; una vez finalizada, el funcionario judicial anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, al tiempo que el representante de las víctimas manifestó su intención de no promover el incidente de reparación integral.
Así, en audiencia del 26 de agosto siguiente, emitió la sentencia por medio de la cual condenó a Enolfe de Jesús Londoño Álvarez y Jaime Buitrago Forero a las penas principales de 15 años de prisión, multa por cuantía equivalente a 99 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autores dolosos de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, inducción a la prostitución y estímulo a la prostitución de menores (artículos 208, 213 y 217 del Código Penal, modificados por la Ley 1236 de 2008 ).
Así mismo, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelado el fallo de primera instancia por los defensores de los procesados, fue confirmado en segundo grado por el Tribunal Superior de Cartagena, en decisión del 28 de junio de 2011. Contra esta providencia, el apoderado común de los sentenciados formuló el recurso extraordinario de casación y lo sustentó con las correspondientes demandas.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN El defensor común de los dos sentenciados presenta sendas demandas, en las cuales postula un cargo principal de nulidad y otros subsidiarios por violación indirecta de la ley sustancial; con éstos aspira a que se favorezca a sus asistidos con el principio del in dubio pro reo, o bien se les condene por delitos que tengan fundamento en las pruebas existentes.
Las demandas son similares en su contenido y se resumen así:
1. DEMANDA PRESENTADA POR EL APODERADO DE ENOLFE DE JESÚS LONDOÑO ÁLVAREZ Cargo principal: nulidad Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que la sentencia contiene vicios sustanciales que afectan el derecho de defensa. En desarrollo del reproche, el recurrente critica que el juzgador de segundo grado hubiese excluido, por estimar que no era sobreviniente, una entrevista practicada por la fiscalía el 21 de junio de 2010 a la supuesta víctima menor de edad C. E. R. P., pero al mismo tiempo no hubiera decretado la nulidad de lo actuado desde que esa prueba fue introducida al proceso.
Al no haber decretado dicha nulidad, el juzgador les irrogó a los enjuiciados un grave perjuicio, pues “ lleva a la siquis del juzgador el resultado o lo concluido, después de haber atacado y desecho, en la clandestinidad, el principal elemento material probatorio con que contaba la defensa, como lo era, nada más y nada menos, que la retractación de las víctimas ”.
Por otra parte, alega, no es cierto, al contrario de lo que afirmó el Tribunal, que la fiscalía no pudiera llevar a juicio a rendir declaración a la menor mencionada, sino que no le convenía hacerlo, pues de esta manera le negaba la oportunidad a la defensa de introducir una entrevista, en la cual constaba la retractación de las víctimas.
Menciona que la fiscalía ha podido tramitar la entrevista como prueba anticipada, máxime cuando en la audiencia preparatoria se había acordado que la defensa introduciría la retractación a través del testimonio de sus propios autores. Dice que no basta la exclusión de la prueba y, además, que no es cierto que existieran otras pruebas para condenar, afirmación esta última cuya demostración remite a los demás cargos que presenta como subsidiarios.
Con fundamento en las anteriores reflexiones, el demandante le pide a la Corte que case el fallo impugnado y, en su lugar, decrete la nulidad desde que fue admitida la prueba excluida por el ad quem. Cargos subsidiarios: falso raciocinio y falso juicio de legalidad Con sustento en la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que el fallador incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad, los que dieron lugar a la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 7 y 380 del estatuto procesal, indebida aplicación del 381 del mismo código, así como de los artículos 208, 213 y 217 de la Ley 599 de 2000.
Sostiene que el sentenciador incurrió en falso raciocinio, como consecuencia de desconocer los postulados de la sana crítica respecto del informe del 19 de octubre de 2009, suscrito por el agente Leonardo Salamanca Sierra. Así, luego de citar textualmente el informe y señalar que el aludido agente se limitó a leer su contenido, salvo alguna acotaciones, menciona que de dicho elemento de juicio el sentenciador concluyó que los procesados Enolfe de Jesús Londoño Álvarez y Jaime Buitrago Forero accedieron carnalmente a las menores C. E. R. P y Y. U. A, “ las colocaban a prostituirse ” a efecto de lucrarse aquellos con esa actividad, la cual practicaba el primero en el Hotel La Española y el segundo en el Hospedaje J.E.S. Yolima, y que “ igual hacían con otras menores ”.
Reprocha que si bien es cierto el Tribunal dispuso la exclusión de la entrevista de la menor C. E. R. P., rendida el 21 de junio de 2010, por considerar que era ilegal, de todos modos le concedió un cierto mérito persuasivo que, si bien no fue alto, por lo menos fue fundamental para la condena, tal como así se desprende del fallo. Así, afirma que el sentenciador violó las siguientes reglas de experiencia: (i) no hizo un análisis conjunto de las pruebas, (ii) desconoció que siempre, por mandato legal (artículos 229 y 205 de la Ley 906 de 2004), si un investigador es testigo de conductas delictivas, como aquí ocurrió con el agente Salamanca Sierra, debe proceder a judicializarlas, lo que en este caso no ocurrió, motivo por el cual no pueden generar consecuencias negativas.
De haber apreciado el informe del 19 de octubre de 2009, según las reglas de la experiencia, el sentenciador le habría restado credibilidad o, por lo menos, habría duda de la existencia de las situaciones que en ellas se describen, toda vez que: (iii) incurren en inconsistencias respecto de la época de los hechos, (iv) los demás agentes que participaron en la investigación no mencionaron los hechos a los que se refiere el aludido informe, ni la fiscalía hizo alusión a ellos en la audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento, siendo que le convenía hacerlo para así edificar la imputación contra el otro procesado Jaime Buitrago Forero por los tres delitos, y no solamente por uno de ellos.
En este punto, reprocha que la fiscalía hubiera imputado a Buitrago Forero por un delito y el juez de garantías hubiera impuesto medida de aseguramiento por tres. Para sustentar la trascendencia del reproche de falso raciocinio, emprende la siguiente crítica por vía del falso juicio de legalidad, así: Alega que los reconocimientos realizados sobre fotografías y videos por parte de las víctimas C. E. R. P. y Y. U. A. el 10 y el 16 de julio de 2009, respectivamente, e introducidos por el investigador Salamanca Sierra, no fueron precedidos de orden judicial ni eran procedentes, pues se sabía quiénes eran los indiciados, estaban identificados e individualizados y, además, existían unas sindicaciones precisas en contra de ellos; si tal era la situación, alega el impugnante, “ por qué, y a afectos de darle aplicabilidad a la norma procedimental pertinente, NO SE SOLICITÓ LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA, y en fecha posterior a su ejecución se adelantó, UN RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS ” (mayúsculas en el escrito).
Critica, además, que el juzgador hubiera tenido en cuenta, junto a otras pruebas, el reconocimiento fotográfico efectuado. Considera que los errores de hecho pregonados fueron relevantes, toda vez que no es cierto, al contrario de lo que afirma el Tribunal, que el restante material probatorio permita derrumbar la presunción de inocencia, pues de éste solamente se infiere lo siguiente: (i) que el agente Luis Alexander Moscoso Cardona se limitó a mencionar la manera en que se inició la investigación y el trámite que se le impartió en la fiscalía;
(ii) que Salamanca Sierra refirió haber hecho ‘ labores de vecindario ’ y de identificación de las personas contra quienes las menores ya habían formulado cargos, y (iii) que el investigador Jaime Molina Bonilla solamente solicitó que se le autorizara hacer una gestión de vigilancia de los hoteles La Española y El Príncipe Blanco, pero que solamente la hizo en este último; dice, para terminar, (iv) que las pruebas técnicas provenientes del médico, siquiatra y sicólogo forenses se reducen a lo narrado por las menores y reprocha que se le hubiera concedido credibilidad.
Frente al relato de estas últimas, el casacionista dice que no se puede desconocer las siguientes circunstancias: a) que entre los testimonios de las dos menores víctimas existen diversas contradicciones acerca del año en que sucedieron los hechos, la forma y cronología en que las víctimas conocieron ‘ al señor Jaime ’, a alias ‘ el Chorro ’, y en que fueron prostituidas; b) no se corroboró la versión de las ofendidas en cuanto al lugar donde se adelantaron los delitos y tampoco se realizó una vigilancia sobre los hoteles La Española y J.E.S. Yolima, ni se constató la localización del hotel La Ceiba; c) las supuestas víctimas han forjado su personalidad en la calle, donde la violencia y la mentira son de uso cotidiano; d) dadas las inconsistencias entre los dichos de las víctimas, debe concluirse que el perito siquiatra se equivocó al afirmar que ambas dijeron la verdad.
A todo lo anterior, debe agregarse: e) el testimonio de la menor Y. G. M., quien refirió que lo dicho por C. E. R. P. y Y. O. A. es un montaje urdido por las directivas de la entidad Renacer, para quienes los dueños de los hoteles aledaños son sus enemigos, y cuya sede se ubica en la misma calle donde se ejerce la prostitución; f) no se practicó examen genital a la menor C. E. R. P. Todo lo dicho en precedencia, necesariamente genera duda en cuanto a la tipicidad de los hechos y la responsabilidad del procesado, la cual debe resolverse a su favor.
El impugnante señala que en el improbable caso de que se considere que el resto del material probatorio siga manteniendo el fallo condenatorio, y si los errores pregonados no se hubieran cometido, entonces necesariamente habría que aplicarse el principio de in dubio pro reo en cuanto a la pena a imponer, pues, según una de las menores, los hechos sucedieron en el 2008 y conforme la otra en el 2009.
De maneras que si la Ley 1236, que incrementa las penas para los delitos sexuales, entró en vigencia el 23 de julio de 2008, entonces el sentenciador ha debido decidir si los hechos ocurrieron antes o después de esa fecha; y como al respecto sólo campea la duda la pena ha de ser más favorable. Con apoyo en los cargos subsidiarios, el censor le pide a la Sala que case la sentencia recurrida y, en su lugar, absuelva al procesado, o bien disponga su revocación parcial, modificando la pena a su favor.
DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JAIME BUITRAGO FORERO Presenta un cargo principal de nulidad, en idénticos términos que el anterior libelo. Los cargos subsidiarios de violación indirecta de la ley sustancial son en esencial similares, con las adiciones y precisiones que enseguida se detallan Cargos subsidiarios: falso raciocinio Tras citar textualmente los argumentos correspondientes al reproche de falso raciocinio contenidos en el libelo precedente, el impugnante agrega, en punto de la trascendencia, que el error cometido fue supremamente perjudicial, pues Jaime Buitrago Forero fue condenado por los delitos de inducción a la prostitución y estímulo a la prostitución de menores con fundamento en una única prueba, pero aclara que “ en realidad existe otra, testimonial, pero fue adicionada en su contexto por el fallador ”, las cuales dieron lugar a su condena por los tres delitos.
Alega que de las 26 pruebas presentadas por la fiscalía al formular la acusación, 25 de ellas permitieron sustentar uno solo delito, como así aparece en la audiencia de formulación de imputación; por otra parte, dice, la número 26 fue el informe del 19 de septiembre de 2009. Sostiene que el fallo es ilegal porque, según el investigador Jaime Molina Bonilla, no se hizo vigilancia al Hotel España ni al Hospedaje J.E.S. Yolima, mientras que los demás agentes se limitaron a realizar labores de vecindario para identificar a las personas señaladas por las menores y que los testimonios de los peritos se fundan en las manifestaciones expresadas por las víctimas.
Termina diciendo que si el yerro pregonado no se hubiera cometido, el fallador habría aplicado una pena que excluyera el incremento de la Ley 1236 de 2008, por la duda que surge de las versiones de la menores, en cuanto la época de los hechos. Falso juicio de identidad Alega que el sentenciador de primera instancia tergiversó por adición el testimonio del investigador Humberto Molina Bonilla, pues mientras que este último dijo que no realizó vigilancia sobre el Hotel La Española, sino sobre el Hotel El Príncipe Blanco, el juez por su parte expresó que aquel “ determinó la ubicación de los lugares Hotel La Española y La Ceiba, donde trabajaba Jaime Forero ”, afirmación sobre la que sustentó la responsabilidad del mencionado; no obstante, no se estableció que efectivamente Jaime Forero Buitrago trabajara en el Hotel La Ceiba.
Por el contrario, el deponente manifestó que, según certificado de la Cámara de Comercio, aquel era el dueño del hospedaje para muleros J.E.S. Yolima. En consecuencia, asegura el casacionista, no existe prueba que vincule a Buitrago Forero con los delitos de inducción y estímulo a la prostitución. Lo anterior, unido al yerro cometido sobre el informe del 19 de octubre de 2009, suscrito por el agente Salamanca Sierra, constituyó el único soporte para condenar a Jaime Buitrago Forero.
Con fundamento en los cargos subsidiarios, el recurrente pide a la Corte que case el fallo y, en su lugar, disponga la absolución del procesado, ‘ o por lo menos ’ que lo modifique parcialmente, es decir, manteniendo vigente la condena por el delito de acceso carnal con menor de catorce años y, además, no se le aplique el incremento de la Ley 1236 de 2008.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir las demandas de casación, toda vez que no cumplen con los requisitos de lógica y debida fundamentación que ha desarrollado su jurisprudencia. Es así que los argumentos que presenta el casacionista en las dos demandas no demuestran las irregularidades denunciadas, al tiempo que se apartan del rigor necesario para demostrar la configuración y relevancia de los yerros de apreciación probatoria pregonados, pues se contraen a confrontar la ponderación judicial, sin demostrar una equivocación en esta última. 1.
A través del cargo de nulidad, el censor critica al Tribunal de haber excluido de la sentencia la entrevista del 21 de junio de 2010 practicada a las menores víctimas sin haber decretado la nulidad desde su incorporación al proceso. Además, lamenta que al no practicar la fiscalía el testimonio de las ofendidas le impidió a la defensa introducir otra entrevista que contenía su retractación. 1.1.
El argumento que sustenta el cargo, además de no acreditar la irregularidad denunciada, carece de una argumentación suficiente, pues el libelista omite enseñar a la Sala de qué manera concurren los lineamientos que ha fijado su jurisprudencia, así como la de la Corte Constitucional, acerca de la posibilidad de decretar una nulidad, por razón de prueba ilícita.
El casacionista olvida que la nulidad procesal con fundamento en prueba ilícita no opera en todos los casos. Así, la Corte Constitucional (Sentencia C-591 de 2005) ha dicho que pueden existir ciertas pruebas ilícitas que, más allá de la exclusión, generan como consecuencia la declaratoria de nulidad de la actuación procesal y el desplazamiento de los funcionarios judiciales que hubieren conocido tales pruebas.
A este género pertenecen las obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En tales eventos, como se advirtió en la sentencia de constitucionalidad citada, el vicio se transmite a todo el proceso, porque se desconocen fines esenciales del Estado, como son la realización de los derechos y garantías del individuo.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el demandante no se ocupa en manera alguna de demostrar a la Sala, ni esta lo avizora, cómo un medio de convicción que no era sobreviniente (motivo por el cual el Tribunal la excluyó de sus consideraciones) fue el producto de actos de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, eventos estos en los que procedería la nulidad reclamada; por lo tanto, su argumento, según el cual dicho elemento de juicio, cuyo mérito admite que no fue alto, influyó en la siquis del sentenciador para adoptar la decisión de condena, no es más que una apreciación subjetiva que no tiene en cuenta el cúmulo de elementos de convicción que prácticamente muestran una captura en flagrancia y permiten sustentar el juicio de condena. 1.2.
Por otra parte, como así lo enseñan los lineamientos del proceso acusatorio, las partes enfrentadas en el juicio oral y público son libres de adoptar la estrategia probatoria que estimen pertinente, de suerte que si una de ellas pretendía servirse, para su propio beneficio, de las pruebas reclamadas por su contraparte, asume el riesgo de no poder controvertirlas si su oponente renuncia a ellas.
En ello no existe irregularidad alguna, pues el interesado en aprovechar la prueba solicitada por su contraparte ha podido pedir para sí dicho medio de convicción. En este caso, si las menores víctimas no comparecieron al juicio oral, como así lo pidió la fiscalía, no fue porque esta renunciara a su testimonio, sino porque no fue posible su ubicación, como así lo demuestran las comunicaciones y constancias que obran en el proceso, situación que perjudicó la estrategia defensiva, pero que no es razonablemente atribuible a la deslealtad o mala fe del acusador. 1.3.
Por último, dígase que el libelista incurre en una contradicción insalvable en desarrollo del cargo de nulidad, cuando sostiene que la trascendencia de la irregularidad que pregona depende necesariamente de los cargos de violación indirecta de la ley sustancial; con un tal razonamiento resulta claro que estos últimos no pueden tenerse como subsidiarios de aquel, ni el de nulidad puede considerarse principal, pues el fundamento de este último se supedita al éxito de unos cargos que no tienen vocación de prosperar si el primero tiene éxito. 2.
Los cargos subsidiarios carecen del rigor argumentativo que se requiere para demostrar la materialidad de los yerros de falso raciocinio, falso juicio de identidad y falso juicio de legalidad, así como su incidencia en la parte dispositiva del fallo, pues se limitan, en últimas, a oponer la personal apreciación del impugnante, bien deleznable, por cierto, frente a la del juzgador, que como bien se sabe llega a esta sede amparada bajo la doble presunción de acierto y legalidad. 2.1.
Así, respecto del cargo de falso raciocinio, es necesario señalar que el casacionista no atina a citar ninguna máxima de la sana crítica susceptible de haber sido desconocida por el juzgador, pues la apreciación conjunta de la prueba ni los mandatos contenidos en los artículos 205 y 229 de la Ley 906 de 2004 carecen de esa connotación. Por otra parte, la mención que hace el recurrente de inconsistencias en las versiones de las menores en cuanto a la época precisa de los hechos, no es más que un mecanismo para desestimar el mérito que el juzgador les concedió. Así las cosas el cargo de falso raciocinio resulta deficientemente sustentado. 2.2.
Lo propio tiene lugar con el cargo de falso juicio de legalidad, pues el casacionista no demostró de manera fehaciente que los reconocimientos sobre fotografías o videos fueran ilegales; el aserto anterior encuentra sustento en que el demandante olvida que existen elementos de juicio que bien puede realizar la policía judicial y ‘ que no requieren autorización judicial previa para su realización ’, como así lo consagran los artículos 213 y 245 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en concordancia con los artículos 251 y siguientes del mismo estatuto.
Así mismo, su propio argumento casacional da al traste con la trascendencia del supuesto yerro, pues admite que antes de realizados dichos reconocimientos se conocía la identidad de los indiciados, lo que hacía inútiles los reconocimientos; así las cosas, aún cuando el vicio de legalidad se materializara el mismo sería intrascendente, según el razonamiento del censor.
El sustento del cargo avanza hacia un conjunto de apreciaciones probatorias subjetivas, insustanciales e inidóneas para derribar la apreciación judicial, pues se limita a recavar en las inconsistencias entre las versiones de las menores, la falta de localización del Hotel La Ceiba, de vigilancia del Hotel La Española o de corroboración del lugar donde se adelantaron los delitos.
Perverso, por decir lo menos, además de violatorio de la dignidad humana de las víctimas, resulta el argumento del demandante en el sentido de que las menores no son merecedoras de credibilidad, toda vez que por razón de su oficio han forjado su personalidad en la calle, donde la violencia y la mentira son de uso cotidiano. Así mismo, del todo intrascendente la apreciación del casacionista, en el sentido de que los peritos expertos en sicología y siquiatría forense mintieron, al encontrar creíbles las manifestaciones de las víctimas, como también carente de toda demostración, como no sea en la imaginación del censor, que las incriminaciones formuladas en esta actuación contra los procesados son el producto de un montaje urdido por una fundación encaminada a proteger a las menores víctimas de explotación sexual.
Menos aún acredita el impugnante cómo la ausencia de dictamen sexológico a una de las víctimas tiene alguna vocación para demostrar un yerro de apreciación probatoria capaz de incidir en el resultado del proceso. 2.3. Del cargo de falso juicio de identidad, formulado en el libelo presentado a nombre de Jaime Buitrago Forero, dígase que tampoco tiene la aptitud para acreditar yerro alguno, pues se queda en señalar que mientras el agente Molina Bonilla dijo no haber realizado vigilancia sobre el Hotel La Española, el fallo, por su parte, expresó que el aludido funcionario “ determinó la ubicación de los lugares Hotel La Española y La Ceiba, donde trabajaba Jaime Forero ”; la censura carece de materialidad, comoquiera que la sentencia por parte alguna asevera que el investigador hubiera realizado labores de vigilancia sobre el aludido establecimiento, sino que su ubicación fue determinada, lo que no riñe con la integridad de la prueba.
Y en últimas, la censura, así encontrara materialidad, carece de toda trascendencia para derribar los fundamentos probatorios del fallo. 2.4. Por último, el argumento planteado por el casacionista en las dos demandas y que ha debido ser postulado en un cargo separado, encaminado a que no se les aplique a los sentenciados el incremento punitivo fijado por la Ley 1236 de 2008 carece de trascendencia, pues lo cierto es que al sentenciador no le asistió duda alguna, como tampoco le asiste hoy a esta Corporación, sobre la aplicación de dicha norma, pues se determinó que los hechos objeto de acusación ocurrieron a lo largo de todo el año 2008 y en el 2009, al menos hasta los meses de septiembre y abril, lo que permite aplicar dicho incremento punitivo, y sin que la duda que plantea el impugnante a partir de su personal apreciación de las versiones de las víctimas, tenga idoneidad para acreditar que la norma mencionada fue indebidamente aplicada.
En todo caso, el argumento es insuficiente, pues el censor no precisa cómo ha de hacerse la nueva dosificación y cómo quedaría fijada la nueva pena, ni de qué manera ésta será más favorable a los sentenciados. 3. En conclusión, por carecer de una debida y suficiente argumentación, la Corte inadmitirá las demandas de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo alguno que justifique superar los defectos del libelo para, de manera oficiosa, asegurar el cumplimiento de las finalidades del recurso extraordinario. 4.
Cuestión adicional Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia (artículo 186 de la Ley 906 de 2004), el cual la jurisprudencia de la Sala ha precisado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto inadmisorio de la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor común de Enolfe de Jesús Londoño Álvarez y Jaime Buitrago Forero. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El a quo excluyó la aplicación de la agravante del artículo 211-4 del Código Penal � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de septiembre de 2006, radicación No. 21529, reiterada en sentencia del 14 de noviembre de 2007, rad. 25351. � Constitución Política, artículo 33.
“Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. PAGE 23