Micelio
37433(26-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Acta No. 22 Rad. No. 37433 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BLANCA STELLA GARCÍA LAYTON contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA “UPAC COLPATRIA”.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria “UPAC COLPATRIA” para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, las primas de servicios y las vacaciones, causadas durante la relación laboral; así como la indemnización moratoria por su no pago, la indemnización por despido sin justa causa y la indexación de las condenas.

En sustento de las pretensiones referidas se indicó que celebró con la entidad bancaria demandada un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió del 10 de enero de 1990 al 20 de octubre de 1997, cuando terminó por decisión de la empleadora; que su desvinculación fue unilateral y sin justa causa; que prestó sus servicios de manera eficaz durante la existencia de la relación laboral, por lo que no fue objeto de ningún llamado de atención; y que, a la fecha de la presentación de la demanda, no le habían cancelado la totalidad de las prestaciones sociales a que tenía derecho.

La entidad crediticia demandada aceptó la existencia de la relación laboral, pero negó que el despido habría sido sin justa causa y anotó al respecto que la actora había incumplido una de las obligaciones que tenía como coordinadora operativa, relativa a controlar que no se excedieran los topes que en dinero efectivo puede tener la oficina en el billetero como en el cofre de cajero, que no podían superar que para la época de su desvinculación eran de $1.500.000,oo en el primero, y de $2.000,000.oo, en el segundo; que el 2 de septiembre de 1997 fue atracada la oficina donde la actora prestaba sus servicios, encontrándose en efectivo la suma de $4.900.000,oo, lo que acreditaba que la señora BLANCA GARCÍA LEYTON no había cumplido con la obligación de vigilar el tope máximo del dinero que podía mantener en efectivo.

Agregó que, durante la vigencia del contrato de trabajo y a la finalización del mismo, le fueron canceladas la totalidad de salarios y acreencias laborales causadas a su favor. Así mismo, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 6 de mayo de 2003, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas de la actora y declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Decisión que confirmó en su integridad el juzgador de segundo grado.

En relación con los hechos que motivaron el despido de la demandante, que es el aspecto que interesa en casación, el Tribunal señaló que se referían a que la actora no había controlado los topes que podían permanecer en el billetero y en el cofre del cajero, que no podían superar en su orden las sumas de $1.500.000,oo y de $2.000.000,oo, pues, a juicio de la corporación demandada, de haber existido diligencia y cuidado, el hurto habría sido menor y, por consiguiente, el monto de los perjuicios ocasionados, habida consideración que para el momento en que se presentó la contingencia referida se encontraba en la caja la suma de $4.900.000,oo.

En relación con los hechos mencionados indicó que en el informe rendido por el Director Nacional de Seguridad Física y el Analista de Seguridad del Grupo Colpatria se arribó a la conclusión de que no es factible determinar la participación de la demandante en el atraco, pero sí que hubo negligencia de su parte, dada su condición de Coordinadora Operativa de la jornada especial de la oficina y de la cajera de horario adicional, al no acatar las normas sobre el tope de efectivo, facilitando el hurto de una cantidad superior.

Al respecto advirtió que el testimonio de la señora Aída Chacón Ortiz, visible a folios 132 a 135, daba claridad sobre la existencia de los topes, toda vez que la entidad demandada afirmaba que la demandante fue negligente al no controlar que se excedieran los mencionados topes y, por su parte, la actora aseguraba que desconocía los límites, pues la declarante, que ocupa el cargo de Directora de Operaciones de Multibanco Colpatria, precisó que para cajeros y directores se dictaba un tema de manejo de topes globales de oficina, con las indicaciones de dar cumplimiento a esos límites, que variaban de acuerdo al tamaño de oficina, al flujo de efectivo y al número de cajeros; también explicó que correspondía a los cajeros fajar e ir metiendo el dinero en la caja fuerte cuando recibían grandes cantidades de dinero y al coordinador instruir y vigilar que los cajeros depositaran el dinero en la caja fuerte, de donde infierío que se presentó un descuido que a la postre permitió que el 2 de septiembre de 1997 la suma hurtada fuera superior a las cantidades máximas que deberían permanecer en la caja.

EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita el recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y en su lugar se condene a la Corporación demandada a pagarle a la demandante las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Con este fin presenta tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, y se estudiarán a continuación. PRIMER CARGO Acusa, la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil.

Sostiene la acusación que el quebranto normativo se originó debido a que el juzgador de segundo grado dio por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo terminó por justa causa. Estima que el error de hecho denunciado se debió a la equivocada apreciación del informe que milita a folios 90 a 92 y del testimonio de la señora Aída Chacón Ortiz (fls. 132 a 135).

En la demostración, sostiene la censura, después de citar apartes de la sentencia recurrida, que el Tribunal apreció mal el informe que obra a folios 90 a 92, al concluir, con fundamento en él, que la demandante había sido negligente por no haber ejercido control sobre la cajera en orden a exigirle a ella, que observara los límites máximos de dinero que se podían mantener en el cofre y en el cajero; que el documento referido no prueba en contra de la demandante y, antes bien, contiene declaraciones que perjudican a Colpatria; que el ad quem asumió equivocadamente que el informe de seguridad mencionado acreditaba que la demandante había sido negligente, sin tener en cuenta que se trataba de un documento que provenía de la parte demandada, que obviamente tenía interés en demostrar un hecho que le favorecía, pues fue suscrito por el Director de Seguridad y el Analista de Seguridad que eran funcionarios de la empleadora, que de acuerdo con el artículo 32 del C. S. del T., modificado por el 1 del Decreto 2351 de 1965, representan al empleador; que, así mismo, el Tribunal no vio que el informe citado contiene declaraciones que producen consecuencias jurídicas adversas a Colpatria, pues de éste se desprende que existió culpa empresarial en el atraco, que, según la demandada se presentó, en la Oficina de la Avenida Chile, el 2 de septiembre de 1997, habida consideración que en el mismo se hacen los siguientes comentarios y recomendaciones: “La oficina no cuenta con servicio de vigilancia fija, actualmente se presta servicio rotativo”.

“De acuerdo a lo manifestado por la Coordinadora Operativa de la Oficina desde el mes de marzo del año en curso no se cambian claves a los cofres y caja fuerte de la Oficina, por desconocimiento de este proceso”. “Acondicionar el área de cajeros con barreras más altas de las existentes en razón a que las actuales permiten con facilidad el ingreso de personas ajenas a la oficina ” “En las puertas del área de cajeros y área administrativa se requiere la instalación de cuatro cantoneras eléctricas y brazos hidráulicos que controlen el acceso a la Oficina de personas”.

Agrega que el ad quem extrajo desatinadamente del informe mencionado la culpa de la trabajadora, al no advertir que provenía de parte interesada que persigue demostrar un hecho que le favorece y sin tener en cuenta que del mismo se desprende la culpa de la empresa por las afirmaciones que contiene. Así mismo dice la censura que en la sentencia recurrida únicamente se utilizaron dos pruebas para decidir el asunto litigioso: el informe aludido y la declaración de la señora AIDA CHACÓN ORTIZ; que esta última prueba la utilizó exclusivamente para despejar una duda en relación con la existencia o inexistencia de los topes de dinero que la cajera podía mantener en el billetero y en el cofre, pero no para demostrar la culpa imputada a la demandante.

Concluye con algunas consideraciones en caso de entrarse en sede de instancia. LA RÉPLICA Apunta que el juzgador de segundo grado realizó un análisis ceñido a los principios de la sana crítica en lo atinente a la prueba visible a folios 90 a 92 y a la testimonial; que los documentos, como el citado, son los que permiten acreditar las justas causas aducidas para la terminación del contrato de trabajo, pues corresponden a las investigaciones administrativas internas de la empresa que se realizan para tener certeza de lo ocurrido y no pueden considerarse como la creación de la prueba.

CONSIDERACIONES El Tribunal no se equivocó al apreciar el documento de folios 90 a 92, porque lo único que dedujo de él es que, según el informe del Director Nacional de Seguridad Física del Grupo Colpatria, se había llegado a las siguientes conclusiones: a) que no era posible determinar la participación de la demandante en el atraco, pero que había negligencia de parte de la Coordinadora Operativa de la jornada especial y de la cajera, al no acatar las normas sobre el tope de efectivo, lo que facilitó el hurto de una cantidad superior; y b) que se recomendaba aplicar los correctivos disciplinarios en contra de dichas funcionarias.

Si se observa el referido documento, se aprecia que efectivamente está firmado por el Director Nacional de Seguridad Física del Grupo Colpatria y que en el acápite de conclusiones se dice textualmente, conforme lo dedujo el ad quem: “No se puede demostrar que los funcionarios hubieran tenido una participación activa en el atraco, pero sí se observa que hubo negligencia por parte de la Coordinadora Operativa de Jornada Especial de la Oficina y Cajera del horario adicional, al no cumplir con las normas estipuladas sobre el tope de efectivo, facilitando a los delincuentes el hurtarse la cantidad de dinero de la referencia. “La Dirección Nacional de Seguridad Física del Grupo Colpatria recomienda aplicar correctivos disciplinarios en contra de la Coordinadora Operativa de la Oficina, señora STELLA GARCÍA L. y Cajera del horario adicional MÓNICA RAIRÁN ANTOLINES, por no cumplir las funciones establecidas por la corporación para el cargo desempeñado.” Tampoco puede acusarse al Tribunal de haber apreciado indebidamente dicho documento, por haber dejado de estimar que allí se hacían algunas observaciones referentes a unas presuntas fallas de seguridad de la oficina, que, en sentir de la censura, pudieron propiciar el hurto, porque la causa que originó el despido de la actora no tuvo que ver con el hecho en sí del ilícito, sino que, según se dedujo en el fallo acusado, éste estuvo basado en la negligencia imputable a aquélla al no haber controlado los topes de dinero en efectivo que se podían tener en el billetero o en el cofre del cajero, lo que permitió que la cuantía de la sustracción hubiese sido mayor a la que se hubiera presentado, de haberse observado estas previsiones.

Punto que no es discutido en el cargo y que hace inane todo esfuerzo en demostrar que hubo negligencia de la demandada en el robo. De otro lado, no existiendo error en la apreciación de la única prueba calificada que denuncia la censura, no puede la Corte asumir el estudio de la testimonial, por no estar ésta enlistada dentro de aquéllas sobre las cuales se puede edificar una acusación en casación, como son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 277 y 699 del CPC y 1, numeral 124, del Decreto 2282 de 1989; y, por haber aplicado indebidamente, los artículos 27 de la Ley 794 de 2003 y 54 A del CPTSS, adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001, en relación con los artículos 143 del CPTSS; 54 de la Ley 712 de 2001, todo lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 6 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; y 1494, 1495,1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del Código Civil.

En la demostración, sostiene la censura que el Tribunal no podía tener como prueba el informe de folios 90 a 92 porque no fue solicitado como prueba en la contestación a la demanda, ni fue decretado en la primera audiencia de trámite, y solo fue presentado en el curso de una inspección judicial, durante la segunda audiencia de trámite, en el año 2000 (fl. 98); que, para el año 2000, estaba vigente el artículo 277 del CPC, con la modificación introducida por el numeral 124 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, que le negaba valor probatorio a los documentos provenientes de terceros y solo podían ser estudiados cuando, siendo de naturaleza dispositiva o simplemente representativa, hubiere sido reconocidos por sus autores o se hubiera ordenado tenerlos por reconocidos o se hubiera probado por otros medios su autenticidad o cuando, siendo simplemente declarativos, su contenido se hubiere ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos; que, en consecuencia, era obligatoria la ratificación del informe de folios 90 a 94, por haber sido decretado como prueba en el año 2000, lo que no se hizo; que el artículo 27 de la Ley 794 de 2003 fue indebidamente aplicado por el Tribunal, porque lo hizo actuar para una prueba decretada antes de su vigencia, cuando la parte demandante no tenía la carga procesal de pedir su ratificación mediante las formalidades que la ley exige; que, como el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, violó el artículo 699 del CPC, que señala que en los procesos iniciados antes de la vigencia de una ley adjetiva o instrumental, la práctica de las pruebas decretadas se rige por las leyes vigentes cuando se haya decretado la prueba; que, igualmente, transgredió el ad quem el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, pues, a pesar de que se refiere al valor probatorio de las copias, en su parágrafo reputa auténticos los documentos privados, sin perjuicio de lo dispuesto respecto con los documentos emanados de terceros.

LA RÉPLICA Dice que el documento de folios 90 a 92 se incorporó al expediente el 12 de junio de 2000, como prueba documental aportada por la demandada y así fue apreciada por el Tribunal; que en la contestación y el alegato de conclusión los apoderados de la demandante nunca consideraron que esa documental debía considerarse como un testimonio, por lo que el cargo constituye un hecho nuevo en casación. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6 de la Ley 50 de 1990; 8 de la Ley 153 de 1887; y 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1613 a 1617, 1626, 1648, 1649 y 1973 del CC, en relación con los artículos 277 del CPC; 1, numeral, 124, del Decreto 2282 de 1989; 699 del CPC; 27 de la Ley 794 de 2003; 54 A del CPTSS, adicionado por el 24 de la Ley 712 de 2001; 143 del CPTSS; y 54 de la Ley 712 de 2001.

Dice que la violación se dio por parte del Tribunal: “…por haber dado por demostrado, sin estarlo, que el empleador Colpatria tuvo justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo de la demandante”. “El Tribunal violó esa ley sustancial por no haber dado por demostrado que el informe de folios 90 a 92 no fue ratificado conforme lo dispone la ley adjetiva para la prueba testimonial.” Dice la censura que el ad quem incurrió en esos errores por no haber apreciado correctamente que el informe de folios 90 a 92 fue decretado como prueba en el año 2000, año en que la ley adjetiva disponía que el documento emanado de terceros fuese ratificado conforme a la prueba testimonial; que igualmente erró el Tribunal al apreciar la contestación de la demanda, en cuanto a que esa pieza procesal indica que el informe de folios 90 a 92 no fue solicitado como prueba en el año 1998, y en cuanto solo fue presentada en la audiencia de folio 98, del año 2000; que si el Tribunal no hubiere errado de esta manera no habría estimado como prueba dicho informe, porque la ley para el año 2000, disponía que los documentos privados de terceros solo podían ser estimados como prueba si el contenido de los mismos era ratificado.

LA RÉPLICA Insiste en los argumentos esgrimidos frente al segundo cargo. CONSIDERACIONES Se estudian conjuntamente los dos cargos por cuanto, a pesar de que están dirigidos por distinta vía, controvierten el mismo aspecto de la decisión recurrida, con iguales argumentos, solo que desde distinta perspectiva. Las dos acusaciones están cimentadas sobre la misma base de que la prueba de folios 90 a 92 constituye un documento declarativo emanado de terceros, que, para la época en que fue decretada su práctica, requería para su apreciación en juicio, según el artículo 277 del CPC, modificado por el numeral 124 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, su ratificación en la forma prevista para los testimonios.

No obstante, tal como dejó constancia el Tribunal, dicho documento aparece suscrito por el Director Nacional de Seguridad Física y el analista de seguridad del Grupo Colpatria, es decir proviene de la misma demandada, por lo que no existe razón para considerar dicha prueba como un documento proveniente de terceros, de donde el juzgador lo podía apreciar sin la formalidad establecida en la norma señalada.

De todas maneras, no asiste razón a la censura en sus planteamientos, pues para el año 2000, en que sostiene fue decretada la prueba señalada, se encontraba vigente la Ley 446 de 1998, que en su artículo 10, numeral 2, disponía: “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciaran por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.” En el acta de la audiencia de trámite celebrada el 12 de junio de 2000 (fl. 98), en que se incorporó al expediente la documental de folios 90 a 92, no aparece que la parte actora hubiere solicitado la ratificación de dicho documento, por lo que, de todas maneras, así se considerase como documento declarativo emanado de tercero, no era necesaria para esa fecha la ratificación para su apreciación, por lo que el Tribunal no incurrió en los dislates que lo acusa la censura.

En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BLANCA STELLA GARCÍA LAYTON contra la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA “UPAC COLPATRIA”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO