CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 37433 René Alejandro Góngora Sánchez PAGE 15 Casación Nº 37433 René Alejandro Góngora Sánchez Proceso nº 37433 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 439 Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de RENÉ ALEJANDRO GÓNGORA SÁNCHEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de extorsión en modalidad de tentativa.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros, el 4 de agosto de 2007, en las instalaciones del GAULA – VALLE, María Victoria Cepeda Pérez formuló denuncia debido a que venía siendo objeto de llamadas telefónicas y mensajes en su cuenta de correo electrónico en los que le exigían diez millones de pesos ($ 10’000.000) para no revelar a su cónyuge la relación furtiva sostenida con otra persona, adjuntando a su queja las misivas impresas de fechas 24, 30 y 31 de julio, en las cuales, además, la instruían acerca de cómo, cuándo, dónde y a quién debía entregar esa suma, motivo por el que agentes de esa institución, con la aquiescencia de la víctima, dispusieron un operativo para la entrega controlada de un paquete que simulaba la cantidad reclamada, el 5 de agosto en el restaurante “ LEÑOS Y CARBÓN ” del Centro Comercial CHIPICHAPE de Cali.
En esa fecha y lugar, hacia las 2:30 p.m., hizo contacto con la ofendida otra mujer, identificada luego como Astrid Liliana López Román, quien tras recibir el alijo fue capturada por los efectivos del GAULA y trasladada a las oficinas de esa entidad, donde, con la asistencia de un abogado, renunció a su derecho a guardar silencio y narró que fue enviada por RENÉ ALEJANDO GÓNGORA SÁNCHEZ, jefe de ella, para recibir el dinero, quien insistentemente la llamaba a su celular para saber el resultado de esa labor, como en efecto lo constataron los agentes, procediendo entonces, con la colaboración de ésta, a programar una cita con el mencionado en el mismo centro comercial para entregarle el paquete, a la que en efecto asistió aquél a eso de las 4:25 p. m., siendo aprehendido tras recibir de López Román el aparente pago del chantaje. 2.
Con fundamento en la anterior labor policial, el mismo 5 de agosto de 2007, un delegado de la Fiscalía General de la Nación llevó acabo ante un juez de control de garantías, la legalización de la captura de GÓNGORA SÁNCHEZ, y la incautación de los elementos materiales concernientes a la ejecución del delito, y le imputó cargos al citado como autor de extorsión en grado de tentativa (Ley 599 de 2000, artículos 27, 29 y 244.
Ley 890 de 2004, artículo 4), misma conducta punible por la que el 23 de agosto siguiente el instructor presentó escrito de acusación contra aquél. 3. La audiencia de formulación de acusación, luego de varios aplazamientos, se realizó el 9 de enero de 2008 en el Juzgado Séptimo Penal Municipal, cuyo titular después de adelantar juicio oral y público, el 14 de octubre de 2010, profirió contra el procesado sentencia condenatoria por los cargos atribuidos, y en tal virtud le impuso las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4.
De la expresada providencia apeló el defensor del acusado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la suya de 30 de junio de 2011, la confirmó en su integridad, fallo de segundo grado que la misma parte impugnó a través del recurso extraordinario de casación, el cual sustentó de manera oportuna. LA DEMANDA 5. Dos reproches postula el censor, cuyos fundamentos se resumen a continuación: 5.1.
En primer lugar, con fundamento en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, aduce el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas en las que se sustenta la decisión de condena, pues considera que debido al tiempo que transcurrió entre la aprehensión de López Román y la de su representado, la captura de éste no ocurrió en situación de flagrancia ya que se habría “ roto el vínculo de inmediación ” y el enjuiciado no recibió el paquete que simulaba la cantidad exigida directamente de la víctima sino de una tercera persona, razones por las que considera que para ese momento el “ delito como tal ya de había desarrollado ”.
Asegura que como la condena de su prohijado se sustenta en los testimonios de los agentes del GAULA que llevaron acabo los operativos en cuestión y presenciaron el desarrollo de los sucesos, en la segunda parte de tal proceder policivo, éstos no podían obrar como lo hicieron sino que tenían que contar con autorización de un juez, ya que por parte de los policiales hubo fue una maquinación para colocar en manos del encausado la evidencia de una conducta punible que ya había finalizado.
Por las anteriores razones sostiene que las declaraciones de los efectivos del organismo de inteligencia son ilegales, y al retirarlas del acervo lo único que quedaría es el dicho de la ofendida, la cual no supo nada del segundo operativo y nunca hizo un señalamiento o cargo concreto contra el acusado, debiendo en consecuencia ser absuelto, como así lo solicita a la Corte. 5.2.
Como segundo reproche, y con invocación expresa del motivo de casación previsto en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, aduce el censor que el ad-quem “ incurrió en aplicación indebida de una norma legal llamada a regular el caso ”, y a renglón seguido precisa que la “ la sentencia objeto de este recurso viola de manera indirecta una norma sustancial al incurrir en error de hecho por falta de apreciación de una prueba ”, al basarse la atribución de responsabilidad “ en deducciones y no en la prueba recaudada en lo que atañe a la calidad de autor ” del acusado “ y a la existencia del dolo requerido para que la conducta pueda ser considerada punible ”.
Con el fin de demostrar esa proposición acomete el memorialista un análisis de la situación fáctica y de los medios de prueba, conforme al cual debido a que la víctima no señala a su defendido como responsable de las misivas extorsivas, ni se demostró que esas fueran enviadas desde una cuenta de correo electrónico de aquél, ni que fueran suscritas por éste, como tampoco que las llamadas telefónicas que recibió aquélla las haya realizado el acusado, no puede sustentarse la calidad de autor de la conducta punible endilgada, toda vez que no se probó la ejecución de acto de constreñimiento alguno por parte de su prohijado.
Luego de extensas citas acerca de las teorías que explican el dispositivo amplificador de la coautoría, concluye que de acuerdo con los elementos de prueba el obrar de su representado no se adecua a ninguna de las hipótesis que dan cabida a esa forma de participación criminal, y que por el contrario con los elementos de conocimiento de descargo se sabe que el acusado era una persona de reconocida honorabilidad y prestancia económica, con una situación profesional estable y un futuro promisorio, permitiendo tales aspectos pensar que una persona en esas condiciones no tiene la capacidad moral para desarrollar una conducta punible como la atribuida.
Con base en los reseñados aspectos el libelista solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y absolver al encausado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 7.
Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto la demanda no será admitida, debido a que los reparos consignados en el respectivo escrito carecen de las exigencias inherentes al motivo de impugnación alegado, además que las afirmaciones expuestas por el defensor no desarrollan un enjuiciamiento crítico de la legalidad de las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible. 7.1.
En el primer cargo el actor respalda su queja en la causal tercera de casación (Ley 906 de 2004, artículo 181-3), prevista por el legislador como motivo enervante de las sentencias de segunda instancia cuando el fundamento de la decisión adoptada sea fruto del “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba”.
Tal senda de vulneración corresponde a la denominada, por doctrina y jurisprudencia, violación indirecta de la ley sustancial que suele ocurrir por dos modalidades de vicios diferentes: De una parte, los errores de derecho ocurridos por desconocimiento de los requisitos legales para la producción (práctica o incorporación) de las pruebas — falso juicio de legalidad—, así como, excepcionalmente, por desatención del valor prefijado en la ley a los medios de prueba —falso juicio de convicción—; y de otra, los errores de hecho, los cuales se manifiestan a través de tres subespecies: falsos juicios de identidad (por adición, supresión o distorsión de la expresión fáctica de un elemento probatorio); falsos juicios de existencia (al tener como probado un hecho con un medio demostrativo que no aparece incorporado a la actuación o por omitir la apreciación de uno allegado válidamente); y falso raciocinio que dice relación con desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.
El actor alude a la primera modalidad, esto es, a presuntos errores de derecho, al sostener que como la captura de su prohijado fue ilegal por cuanto no ocurrido en situación de flagrancia, los elementos probatorios originados en el respectivo procedimiento policial y que fundamentan su condena, devienen igualmente ilegales y por lo tanto debieron ser excluidos al momento de dictar el fallo de rigor.
Tal discusión ya había sido planteada en sede de apelación y fue adecuadamente resuelta por el Tribunal, incluso con base en citas jurisprudenciales de esta Corporación que el aquí demandante omite referir, circunstancia que pone de relieve que la crítica del actor, además de carecer de razón, no se orienta en verdad a la acreditación de un yerro jurídico de valoración probatoria, sino a la pretensión se sobreponer su personal e interesada percepción de la forma como se produjo la captura del acusado, frente a la sentada en las instancias, fin para el que, como repetidamente lo tiene señalado la jurisprudencia, no está previsto el presente recurso extraordinario.
Ahora bien, el equivoco del memorialista es evidente, dado que: uno, es criterio decantado que las probables irregularidades que afecten el procedimiento de captura no se transmiten a la actuación y el escenario para discutir esos supuestos es en la audiencia preliminar que tiene por finalidad revisar la constitucionalidad de la privación de la libertad, fase superada en este asunto y en la que el juez competente le impartió legalidad a esa actuación policial como consta en el registro de la diligencia celebrada el 5 de agosto de 2007, ante el Juez Cuarto Penal municipal de Cali con funciones de control de garantías.
Dos, la concepción que el demandante tiene acerca de los requisitos de la flagrancia, se opone sin razón validada y seria a los puntualizados en la jurisprudencia de la Sala, expresamente traída a colación por el Tribunal, y de acuerdo con los cuales concluyó, con acierto, que la aprehensión del acusado ocurrió en la hipótesis a la que alude el artículo 301, numeral 3, de la Ley 906 de 2004, es decir, que éste fue sorprendido con objetos, instrumentos o huellas que de manera fundada indicaban su participación en la conducta punible de la que había sido víctima la señora Martha Victoria Cepeda Pérez, como fluye indiscutible de la síntesis fáctica acreditada con los diversos medios de prueba.
Y tres, tampoco es verdad que exista algún vinculo que pueda afectar la legalidad de los testimonios de los agentes Elsy María del Carmen Ayuz López y Oscar Bastidas Enríquez, quienes idearon y llevaron a cabo los operativos, porque aún bajo el escenario supuestamente irregular alegado por el censor, el defecto viciaría la aprehensión del procesado, más no todos los sucesos que directamente percibieron por sus sentidos los citados agentes en cuanto a la forma como capturaron primero a López Román, las repetidas llamadas que ella recibía de otro celular, lo manifestado por ésta acerca de que había sido enviada allí por el acusado para recibir el paquete que aparentaba contener el pago de la exigencia ilícita, y la posterior presencia de GÓNGORA SÁNCHEZ en el sitio de esa entrega para recibir el alijo respectivo, y la confirmación de que desde el celular que llevaba consigo repetidamente había realizado las llamadas a la otra implicada, circunstancias de las que dieron detallada y razonada cuenta en sus declaraciones. 7.2.
El segundo reproche no es más afortunado en la exposición de argumentos que comporten un enjuiciamiento crítico de la decisión atacada, empezando porque el motivo de casación invocado se refiere es a la violación directa de la ley (Ley 906, artículo 181-1), senda de cuestionamiento que exige la presentación de razones de estricto orden jurídico para evidenciar que en la sentencia se incurrió en exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de un determinado precepto de contenido sustancial.
Por lo mismo en esa vía de ataque son extrañas o improcedentes las discusiones acerca de los hechos declarados en la sentencia o la valoración de las pruebas consignadas en aquélla, tal y como lo pretende el libelista al asegurar luego de su inicial postulación que el vicio se manifestó por la falta de apreciación de un elemento de conocimiento, más si de esa ambigüedad hiciera abstracción la Corte en aras de dotar a la crítica de algún sentido lógico, y aceptara que en el presente cargo quiso el actor insistir en la violación indirecta de la ley, que es el escenario natural de ese tipo de réplicas, tampoco puede avanzarse en estudio del específico error de hecho denunciado, ya que el recurrente no determinó la prueba omitida y las alegaciones que consigna hacen referencia a una supuesta apreciación fragmenta de todas las pruebas en general, y no a una en particular, lo cual impide estudiar el reproche desde la arista de un probable falso juicio de identidad.
Además de lo anterior, la indeterminación de la queja también resulta ostensible en los elementos de la estructura del delito que pretende cuestionar, dado que no podía el actor atacar simultáneamente, en el mismo cargo y con idénticas razones el tipo objetivo, es decir, participación delictiva a título de autor o coautor, y el tipo subjetivo, esto es, que obró de manera consciente y voluntaria en un proceder que sabía era contrario a derecho y cuya realización procuró con el rol cumplido.
Tales elementos debió confutarlos en capítulos separados, con la precisión de las consecuencias inherentes a la acreditación de los vicios de apreciación probatoria que demolieran una u otra estructura, empero, un ejercicio como ese tampoco se aprecia en la censura, toda vez que los cuestionamientos del memorialista se orientan es a confrontar la valoración plasmada en las sentencias de primero y segundo grado, integradas como unidad jurídica inescindible, con su criterio estimativo, intentando reivindicar la mayor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, todo lo cual es extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias, en las que mediante consideraciones que no fueron derruidas por el actor se llegó a la certeza de la responsabilidad del acusado en la conducta punible atribuida.
Dicho de otra manera, la inconformidad del actor respecto de la condena de su prohijado, se origina no en la ocurrencia efectiva de vicios de estimación probatoria, sino en la discrepancia valorativa tanto de la prueba de cargo como la de descargos y en presupuestos fácticos que considera como ciertos o verídicos a partir de su percepción subjetiva de los elementos de conocimiento, pero que en verdad no tienen correspondencia real y objetiva con lo expresado en la sentencia de segunda instancia. 8.
De acuerdo con lo puntualizado, como en la demanda estudiada no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta Sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no la admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de GÓNGORA SÁNCHEZ con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 9. Finalmente, impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de RENÉ ALEJANDRO GÓNGORA SÁNCHEZ de acuerdo con lo precisado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Registro de audio obrante en le disco compacto glosado entre los folios 17 y 18 de la carpeta principal. � Cfr. Autos de 30 noviembre de 2006 y 1 de agosto de 2007, radicación 25136 y 27707, respectivamente.