Proceso n CASACIÓN N° 37432 YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 2004 PAGE CASACIÓN N° 37432 YESID NARVAEZ CABRERA MARIA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 2004 Proceso n.º 37432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.382 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).
VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Yesid Narváez Cabrera, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 8 de julio de 2011, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad que los había absuelto del delito de falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia entre el 2 de enero al 19 de noviembre de 2007, cuando al parecer Yesid Narváez Cabrera y María Antonia Molina Villa, empleados de la oficina de apoyo judicial de Florencia, encargados de alimentar el sistema de reparto de las demandas, radicaron en el mismo los datos generales de los libelos que se les presentaron y algunas las sometieron a reparto y pese a haber sido asignadas a un determinado juzgado, sin contar con el soporte respectivo, esto es, el acta de compensación, procedieron en algunos eventos de inmediato y en otros con intervalos de tiempo a consignar en el sistema la existencia de una novedad (rechazo, impedimento, incompetencia del juez) y por ello las sometían a un nuevo reparto”
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, el 11 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Yesid Narváez Cabrera y María Antonia Molina Villa, razón por la que el 7 de abril de 2008, se cumplió con el rito de la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a los procesados el cargo de falsedad material en documento público, previsto en el artículo 287 del Código Penal, en concurso homogéneo. 2.
Agotado el juicio oral, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Florencia, profirió sentencia absolutoria a favor de los acusados, según decisión del 10 de septiembre de 2010. 3. El fallo de primera instancia fue recurrido por la fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la víctima, razón por la cual el Tribunal Superior de Neiva el 8 de julio de 2011, lo revocó y en su lugar condenó a los acusados como coautores del delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole a Yesid Narváez Cabrera la sanción de 77 meses y 12 días de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término, y a María Antonia Molina Villa, la sanción de 64 meses y 9 días de prisión, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. 4.
Contra la anterior sentencia, el defensor de los procesados recurre en casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Con base en las causales primera y tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia así: 1. Violación indirecta de la ley sustancial: error de hecho por falso raciocinio Indica que la sentencia adolece de un error de hecho por falso raciocinio, lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 244, 246, 254, 265 y 381 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 287 del Código Penal.
En este acápite, alude al desconocimiento del inciso 4º del artículo 29 superior que habla sobre la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido proceso, resultando condenado su defendido sin pruebas demostrativas de la conducta delictiva y de la responsabilidad. Reitera que el fallador de segunda instancia fundamentó el fallo en medios de convicción que desde su origen venían viciadas de ilegalidad, pese a lo cual fueron apreciadas y culminaron en una sentencia condenatoria por el delito de falsedad material en documento público, configurándose un falso raciocinio, tal como se dijo en la decisión del 15 de junio de 2001, radicación 31843.
Y así lo explica el censor: “ No se trata por tanto de que esté desviando en esta demanda la vía de ataque casacional, acudiendo al error de hecho por falso juicio de legalidad, sino que ante la reiteración de pretérito criterio de la Corte, que ya había sido recogido, respecto a la senda por la cual se debe demandar los vicios advertidos en la cadena de custodia que ahora se ilustra seguir por el rumbo del falso juicio de raciocinio, atacando no dichos vicios, sino su fuerza probatoria que emana de la prueba con la cual se haya incorporado al juicio la evidencia, necesario se torna precisar que la demostración de la ilegalidad en el seguimiento de cadena de custodia que aquí se hace, tiene como fin demostrar que el objeto del que debe partir el sujeto cognoscente para establecer una determinada valoración del mismo, no puede hacerse en abstracto, sino que debe partir del objeto por conocer, que en este caso no puede ser nada distinto que el elemento material base que debe devenir cubierto de legalidad, pues lo contrario equivaldría a reconocer una teoría del conocimiento idealista, en virtud de la cual el sujeto cognoscente puede crear el objeto y ello precisamente no puede reconocerse en el mundo jurídico y menos en el proceso penal en cuanto a que en ninguna forma se estaría administrando justicia y un tal juzgamiento resultaría ilegítimo”.
Al concretar su discurso, el censor señala que los peritos expertos en sistemas, tuvieron acceso al sistema computarizado del reparto y sus hallazgos fueron consignados en el informe del 23 de noviembre de 2007, documento que fundamentó la denuncia contra los procesados, dadas las más de mil manipulaciones indebidas que lograron verificar.
Sin embargo, critica la labor desplegada por los expertos, toda vez que no siguieron la cadena de custodia, estando obligados a ello en su condición de funcionarios de la Unidad de Informática de la Administración Judicial de la ciudad de Neiva, empero hicieron entrega informal de las evidencias que recaudaron a los investigadores del CTI, habiendo serias dudas sobre la autenticidad de la prueba, en tal medida, considera que ese informe no debió incorporarse al juicio.
En los mismos términos, se refiere a los informes de los investigadores del CTI, los cuales fueron acopiados al juicio por conducto de los testimonios de estos funcionarios, por haberse basado la totalidad de la actividad investigativa por ellos desplegada, en los hallazgos de los ingenieros pertenecientes a la Rama Judicial, los que a su turno fueron acopiados sin el menor apego a las reglas de recaudo de material probatorio, y accedieron al sistema sin contar con la autorización judicial previa requerida para el efecto.
Agrega: “ El acusado error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de las pruebas, H. Magistrados, es pues una realidad en el fallo al darse por probada y cierta la materialidad y responsabilidad de los acusados a partir de los precitados testimonios de los que en falso raciocinio concluyó que siendo Narváez Cabrera el funcionario público encargado de manipular los equipos, autor y responsables tenía que ser de las falsedades acusadas, dejando por fuera el sentenciador en su apreciación, lo probado igualmente con estos mismos testigos en cuanto a que el sistema no era perfecto y podría tener fallas”.
Sostiene que de haberse excluido los medios de convicción que califica de ilegales, no obraría prueba en el proceso para condenar a los acusados por el delito de falsedad, adicionando que el Tribunal no tuvo en cuenta que muchas de las manipulaciones indebidas al sistema de reparto atribuidas a éstos, se llevaron a cabo en fechas en las que se encontraban de permiso o de vacaciones.
Con base en esta primera censura, solicita que se case la sentencia y en su lugar, se absuelva a Yesid Narváez Cabrera del delito de falsedad material en documento público. 2. Violación directa de la ley sustancial Alega una aplicación indebida del artículo 287 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 286 de la misma normatividad.
Inicia haciendo una distinción entre la falsedad ideológica y la material, para señalar que la primera afecta la veracidad de documentos, mientras que la segunda toca la autenticidad del mismo. Estima el censor que el delito que se tipificó en este caso, es el de falsedad ideológica en documento público, más no el de falsedad material en documento público, al haber considerado el Tribunal que la conducta falsaria consistió en haber alimentado con nueva y mentirosa información el sistema con el fin de realizar otros repartos, de donde es claro que los documentos eran auténticos y lo que se alteró fue su veracidad.
Agrega que la acusación fue por el delito de falsedad material en documento público, sin que dicha tipificación haya sido modificada, lo cual significa que al corresponder la calificación de la conducta a atribuida al procesado Narváez Cabrera, al delito de falsedad ideológica en documento público, lo procedente es la absolución, según se dijo en la casación 28649 del 3 de junio de 2009.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Una vez clarificado lo anterior, se abordarán las censuras postuladas por el impugnante. 2. Calificación de la Demanda 2.1 Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio De la lectura del libelo, claramente se advierte que el reparo del censor se circunscribe a la ilegalidad de los medios de convicción, a partir de los cuales se tuvo noticia de la indebida manipulación del sistema de reparto, luego de la verificación que hicieron los funcionarios de la Rama Judicial, cuya actuación también tilda de ilegal.
En tal medida, el reproche debió postularse por el sendero del falso juicio de legalidad, más no por la vía del falso raciocinio, pues el desarrollo de la censura ningún análisis despliega para indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo, como es propio fundamentar en tratándose de un error de hecho por falso raciocionio.
En tal caso, también corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por la vía del recurso extraordinario.
El falso raciocinio se concreta en una equivocación en el proceso de valoración crítica del medio de convicción que funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento lógico y/o científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se atribuya al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas de la sana crítica, sino la carga de identificar cuál fue la máxima de experiencia, de la lógica o de la ciencia que se desconoció, y cómo, tal desconocimiento trascendió en el resultado de la sentencia, es decir, debe hacer ver el casacionista la conclusión absurda a la que arribó el juez de segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.
Claramente la fundamentación lógica que exige un reparo por falso raciocinio, ni siquiera fue tocada por el recurrente, pues se reitera, de principio a fin su exposición se dedica a afirmar la ilegalidad del material probatorio con base en el que se fundamentó el fallo, lo cual ninguna relación guarda con el tipo de error de hecho que enuncia en la denominación del cargo, de allí que se evidencia la trasgresión a los mínimos lógicos y de coherencia que deben enmarcar el libelo de casación. Si lo pretendido era lograr el quiebre de la sentencia a través del reconocimiento de la irregularidad en el proceso de recaudo de los medios de convicción, el censor debió postular un error de derecho por alguna de las siguientes dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El primero se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio, dándole plena validez.
Entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, considera que no los cumple. El segundo, falso juicio de convicción, consiste en el reconocimiento del valor que la ley asigna a determinadas pruebas, lo cual presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad del legislador, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Esta clase de yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad, no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas. En uno y otro caso, es deber del casacionista señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los cuales se predica el reparo, acreditar cómo se produjo su transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo.
Ninguno de estos requerimientos es cumplido por el censor, pues ni siquiera hizo alusión al falso juicio de legalidad, al plantear el reparo de manera equivocada como un error de hecho, pero tratando de que los informes técnicos y los testimonios con los que se introdujeron al juicio no fueran tenidos en cuenta por el sentenciador, lo que en últimas se equipara al efecto-sanción de “inexistencia jurídica” y por ende de exclusión, cuando de medios de convicción “ilícitos” o “ilegales” y de elementos materiales y evidencias físicas recogidas de manera irregular, se trate, lo cual es acorde con un error de derecho por el falso juicio en mención, y nunca con el presentado por el demandante.
Siendo aún más evidente la trasgresión de los mínimos lógicos y de coherencia, dentro de este reproche el casacionista alude, además de un falso raciocinio que jamás desarrolla, a la nulidad derivada de la prueba ilícita, olvidando el concepto de esta figura y las razones que dan lugar a la invalidación del proceso por esta causa y confunde la noción de prueba ilícita con la de prueba ilegal que es la que en últimas corresponde al estudio que despliega.
En efecto, mayoritariamente se ha concebido por la doctrina nacional, extranjera y la jurisprudencia que la prueba ilícita es aquella que se ha obtenido o producido con violación de derechos y garantías fundamentales, género entre las que se encuentran las pruebas prohibidas. Ella puede tener su génesis en varias causalidades a saber: (i) Puede ser el resultado de una violación al derecho fundamental de la dignidad humana (art. 1º Constitución Política), esto es, efecto de una tortura (arts. 137 y 178 C. Penal), constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.), constreñimiento para delinquir (art. 184 C.P.) o de un trato cruel, inhumano o degradante (art. 12 Constitución Política).
(ii) Así mismo la prueba ilícita puede ser consecuencia de una violación al derecho fundamental de la intimidad (art. 15 Constitución Política), al haberse obtenido con ocasión de unos allanamientos y registros de domicilio o de trabajo ilícitos (art. 28 C. Política, arts. 189, 190 y 191 C. Penal), por violación ilícita de comunicaciones (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por retención y apertura de correspondencia ilegales (art. 15 C. Política, art. 192 C. Penal), por acceso abusivo a un sistema informático (art. 195 C. Penal) o por violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial (art. 196 C. Penal).
(iii) En igual sentido, la prueba ilícita puede ser el efecto de un falso testimonio (art. 442 C. Penal), de un soborno (art. 444 C. Penal) o de un soborno en la actuación penal (art. 444 A C. Penal) o de una falsedad en documento público o privado (arts. 286, 287 y 289 C. Penal). Por su parte la prueba ilegal o irregular que extiende sus alcances hacia los “actos de investigación” y “actos probatorios” propiamente dichos, es aquella “ en cuya obtención se ha infringido la legalidad ordinaria y/o se ha practicado sin las formalidades legalmente establecidas para la obtención y práctica de la prueba, esto es, aquella cuyo desarrollo no se ajusta a las previsiones o al procedimiento previsto en la ley.
Desde una interpretación constitucional, en orden a la visión y concepción de la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, se debe considerar que tanto en los eventos de ilicitud como de ilegalidad probatoria, lo que se produce normativamente son efectos idénticos de exclusión dadas las inexistencias jurídicas, por tratarse en esos eventos de medios de convicción que constitucionalmente se predican “nulos de pleno derecho”, inexistencia que se transmite a las evidencias o elementos materiales probatorios que dependan o sean consecuencia de aquellos o a los que sólo puedan explicarse en razón de la existencia de las excluidas.
La expresión “nulas de pleno derecho” en manera alguna puede asimilarse a la nulidad procesal, sino a la inexistencia jurídica del medio de convicción, que no implica retrotraer el proceso a etapas anteriores, sino a ignorar, a tener por inexistente, el elemento de juicio obtenido en forma ilegal o ilícita, según se configure cualquiera de las situaciones antes reseñadas.
Sin embargo, la doctrina constitucional, en sentencia C 591 de 2005, reguló las situaciones en las que ante casos de prueba ilícita, la sanción no era la mera exclusión del medio de convicción así logrado, sino que sus efectos se extendían a la legalidad y constitucionalidad del proceso, debiéndose optar por la declaratoria de nulidad, como por ejemplo cuando el medio de convicción es obtenido a través de la comisión de un delito de lesa humanidad.
Este evento no corresponde con el antecedente expuesto por el libelista, pues aunque no lo dice, de su exposición se avizora que se refiere a una prueba ilegal, más no ilícita, por irregularidades derivadas en el proceso de su recaudo y por contera, no es admisible solicitar la nulidad del proceso, a lo sumo su exclusión, siempre y cuando las razones para ello, se encuentren debidamente fundamentadas y relacionas con la causal de casación seleccionada, lo cual no ocurre con el libelo presentado a favor de Yesid Narváez Cabrera de donde deviene necesaria su inadmisión. 2. 2 Segundo Cargo: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 287 y falta de aplicación del artículo 286 de la misma normatividad.
La Corporación tiene fijado que para recurrir en casación, acudiendo a la violación directa de la ley sustancial, se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error ya sea (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en una equivocación sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por errar al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al seleccionar la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.
Y (iii) por interpretación errónea que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero falla al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. Alegar la violación directa de la ley sustancial por errores del sentenciador en la aplicación o interpretación de la ley, implica del censor, abstenerse de reprochar la prueba, pues debe aceptar la apreciación que de ella hizo el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos contenida en la sentencia. En orden a verificar este error de derecho, es menester establecer cuál es el contenido de la norma en cuanto a su alcance, descubriendo su real sentido, lo que requiere de quien lo demanda, la manifestación expresa frente a qué normas o principios interpretativos fueron los trasgredidos por el fallador de segundo grado, pero siempre aceptando la determinación que sobre el soporte fáctico de la conducta, haga el sentenciador.
Es en este último aspecto en donde se encuentran las falencias de la demanda, toda vez que el censor no tuvo en cuenta el soporte fáctico con base en el cual el tribunal concluyó la materialidad del delito de falsedad material de particular en documento público, cuando dicha Corporación indicó que el elemento objeto de la falsedad no fue simplemente el desprendible de reparto entregado al usuario, sino además el registro que se iba consolidando en el sistema interno de la oficina judicial en el que se hacían las anotaciones de cada una de las actuaciones sucedidas al interior del proceso, así como el procedimiento de radicación y adjudicación de la demanda.
También tuvo en cuenta el Tribunal que la modificación de los registros del sistema mediante la adición de novedades o situaciones, además de falsas, eran ajenas a la función de los acusados, tales como faltas de competencia, rechazos de demanda, circunstancias que sólo podían ser declaradas por parte de un juez, de donde derivó la comisión del delito de falsedad material en documento público, dada la alteración del documento electrónico al haberse incorporado un falso suceso referente a la carencia de competencia o rechazo de los libelos.
Los anteriores eventos fácticos, dados por ciertos y probados por el sentenciador de segundo grado, fueron desconocidos por el recurrente, quien considera que la modificación en los datos del sistema del reparto es un acto que sólo puede ser cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y por tanto, si se consigna una información lejana a la realidad, no se afecta la autenticidad del documento, sino su veracidad, por manera que se está frente a una falsedad ideológica, mas no material.
De allí que estime equivocada la conclusión del Tribunal sobre que la consignación de datos como rechazos de demandas y faltas de competencia, son potestad exclusiva del juez y por tanto, quien inserta en el documento electrónico estos datos sin contar con esa calidad, incurre en el delito de falsedad material. Como nítidamente se observa, los argumentos del censor para dar al traste con una aplicación indebida de la norma que tipifica la falsedad material en documento público y la falta de aplicación del precepto que contiene la falsedad ideológica, implican la discusión sobre el soporte fáctico de la sentencia de condena que tilda de ilegal, lo cual raya con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, pues como ya se advirtió, la violación directa de la ley sustancial no permite entrar en discrepancia con este aspecto del fallo y en consecuencia, el cargo también deberá inadmitirse. 3.
Por último, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado Yesid Narváez Cabrera.
Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322, entre otros. � MANUEL MIRANDA ESTRAMPES, El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal. Ed. J.M Bosch.1999. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 y de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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