Micelio
37432(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 37432 CASACIÓN N° 37432 MARÍA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 2004 PAGE CASACIÓN N° 37432 MARÍA ANTONIA MOLINA Ley 906 de 2004 Proceso nº 37432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.434 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada María Antonia Molina Villa, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Florencia el 8 de julio de 2011, a través de la cual revocó la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, que la había absuelto del delito de falsedad material en documento público.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia entre el 2 de enero al 19 de noviembre de 2007, cuando al parecer Yesid Narváez Cabrera y María Antonia Molina Villa, empleados de la oficina de apoyo judicial de Florencia, encargados de alimentar el sistema de reparto de las demandas, radicaron en el mismo los datos generales de los dlibelos que se les presentaron y algunas las sometieron a reparto y pese a haber sido asignadas a un determinado juzgado, sin contar con el soporte respectivo, esto es, el acta de compensación, procedieron en algunos eventos de inmediato y en otros con intervalos de tiempo a consignar en el sistema la existencia de una novedad (rechazo, impedimento, incompetencia del juez) y por ello las sometían a un nuevo reparto”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, el 11 de junio de 2008, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación contra Yesid Narváez Cabrera y María Antonia Molina Villa, razón por la que el 7 de abril de 2008, se cumplió con el rito de la audiencia de formulación de acusación, en la cual se atribuyó a los procesados el cargo de falsedad material en documento público, previsto en el artículo 287 del Código Penal, en concurso homogéneo. 2.

Agotado el juicio oral, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Florencia, en decisión del 10 de marzo de 2010, al emitir la sentencia, de manera oficiosa, varió la calificación jurídica de la conducta, al considerar que el delito que se tipificaba era el falsedad ideológica en documento público, no obstante lo cual absolvió a los procesados. 3.

El fallo absolutorio fue recurrido por la fiscalía, el representante de la víctima y el Ministerio Público, motivo por el que el asunto llegó al Tribunal de Florencia. Dicha Corporación al advertir una irregularidad sustancial atentatoria del debido proceso, en lugar de resolver la apelación de la sentencia de primera instancia, decretó la nulidad de lo actuado a partir inclusive del anuncio del sentido del fallo, al considerar que el a quo no estaba legitimado para variar motu propio la calificación jurídica del delito, por lo que en decisión del 3 de agosto de 2010, le ordenó emitir su decisión con estricto apego al delito de falsedad material en documento público, respecto al cual la fiscalía los acusó y solicitó condena. 4.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el sentenciador de primer grado el 10 de septiembre de 2010, emitió el fallo respecto de la conducta de falsedad material en documento público, absolviendo a María Antonia Molina y Yesid Narváez Cabrera. 5. Contra la anterior decisión, el delgado del ente acusador, el apoderado de la víctima y el Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de Florencia el 8 de julio de 2011, lo revocó y en su lugar, condenó a los acusados como coautores del delito de falsedad material en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole a María Antonia Molina Villa, la sanción de 64 meses y 9 días de prisión, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período.

Frente al fallo condenatorio la Magistrada que en anteriores oportunidades había fungido como ponente en decisiones adoptadas en el presente proceso, salvó su voto. 6. Contra la anterior sentencia, el defensor de la procesada interpuso el recurso de casación, cuya admisibilidad es el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA El censor presenta varios cargos contra el fallo del Tribunal en su orden así: 1.

Primer Cargo - Causal segunda: Nulidad Indica el censor que con la decisión recurrida se afectó el derecho al debido proceso en lo referente al principio de imparcialidad, toda vez que el ad quem “ omitió apartarse del conocimiento de la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, no obstante haber conocido previamente de ella para anularla y ordenarle al juez a quo proferirla conforme a los lineamientos que le definió en la decisión del 3 de agosto de 2010”.

Narra que el 10 de marzo de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia, absolvió a ambos procesados dado que el cargo por el que la Fiscalía solicitó condena, no correspondía a la correcta adecuación típica que merecía la conducta de éstos, al haber sido acusados del punible de falsedad ideológica, cuando lo cierto es que el hecho se adecuaba al delito de falsedad material en documento público.

Agrega que dicha decisión no fue compartida por la Sala Penal del Tribunal de Florencia, que en auto del 3 de agosto de 2010, decretó la nulidad de lo actuado, a partir inclusive del momento en el que se anunció el sentido del fallo, en orden a restablecer el debido proceso de los acusados, toda vez que habían sido condenados en primera instancia por un punible diferente a aquél por el que fueron llamados a juicio.

Estima que la imparcialidad del juzgador se refiere a que éste debe carecer de cualquier tipo de contacto con el conflicto que ha de resolver y ser totalmente ignorante de los hechos que lo suscitan. De dichas características carece la decisión del fallador de segundo grado, en el medida en que construyó previamente su conocimiento sobre los hechos que debió juzgar nuevamente el 8 de julio de 2011.

Sostiene el casacionista que el Tribunal toma textualmente como parte de las consideraciones de la sentencia, un párrafo que expuso en el auto en el que decretó la nulidad, lo cual hace evidente su prejuicio sobre el caso, situación que en su momento debió dar lugar a la declaración de impedimento bajo el amparo de la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Citando la sentencia C 396 de 2007, alude al concepto de neutralidad cognoscitiva, al que debe equipararse el concepto de imparcialidad en el proceso que regula la Ley 906 de 2004, toda vez que para el mantenimiento de este principio, el juez ha de carecer de cualquier conocimiento sobre el asunto. Al amparo de este cargo, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir de la sentencia de segundo grado, en orden a que una sala penal distinta resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. 2.

Segundo Cargo – Causal Segunda: Nulidad Señala que existe una indebida calificación de los hechos al haberse adecuado la conducta al punible de falsedad material en documento público. Precisa que los errores derivados de una indebida calificación jurídica, derivan en transgresión al principio de congruencia, motivo por el que se trata de un error de estructura por desconocimiento del debido proceso, pues en caso de que la Fiscalía se equivoque en la calificación de la conducta, el juicio tendrá que concluir en un fallo absolutorio, tal como así lo decidió el a quo.

Luego entra a analizar la conducta, con el fin de establecer si en la misma concurren los elementos del delito de falsedad, afirmando que la acusada nunca falsificó el documento electrónico “en su materialidad sino en su idea”, por lo que la falsedad es ideológica y no material, lo cual demanda una sentencia absolutoria. 3. Tercer cargo-Causal Primera: Error de derecho por falso juicio de legalidad El libelista indica que el yerro de derecho recayó sobre la diligencia de inspección judicial a la bitácora del sistema de información SARJ Reparto, la cual, a la luz de lo definido como tal en la sentencia C 336 de 2007, es una base de datos y en ese orden era necesario adelantar el trámite previsto en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004.

Estima la configuración del vicio, toda vez que de conformidad con la reglamentación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el sistema de reparto es de carácter público y al mismo sólo pueden acceder las partes en los casos en los que no proceda la reserva, o quienes hagan la solicitud a través del ejercicio del derecho de petición. Y concluye: “ No puede confundirse el acceso a la información del reparto en cada caso concreto, con el acceso general e indiscriminado a los datos de la bitácora del reparto y a los del sistema mismo, que solo pueden ser accesados mediante claves”.

Manifiesta su clara oposición con el señalamiento del Tribunal acerca de que el reparto es una base de datos pública, por lo que no se requería agotar el procedimiento del artículo 244 del CPP para obtener la información allí contenida, esto es la orden previa y control posterior del Juez de Control de Garantías. Bajo estos razonamientos, solicita que se excluyan los informes policiales del 24 de diciembre de 2007, 7 de febrero de 2011, 11 de marzo y 3 de junio de 2008, el acta de inspección a los equipos del 13 de enero de 2008 y los testimonios de los ingenieros Jhon Jairo Ramírez Barrero, Germán Gómez Romero y Justo Reinaldo Arias Omaña, en tanto su conocimiento deriva directamente del acceso ilegal a los datos del reparto.

Como consecuencia de dicha exclusión probatoria, lo procedente es absolver a la acusada, dado que son justamente estas evidencias y esos elementos materiales probatorios, los que sustentaron el fallo de condena en su contra. 4. Cuarto Cargo: Error de hecho por falso raciocinio Con el objeto de fundamentar esta censura, parte del a su juicio, implícito reconocimiento del Tribunal sobre que otras personas utilizaron la clave asignada a María Antonia Molina para alterar el reparto, razón por la que la desligó de todo compromiso respecto de las anotaciones que se hicieron, luego de que ella dejara de ejercer las funciones de su cargo.

Pero al mismo tiempo el ad quem concluye que por el hecho de tener una clave asignada, ella debe responder por todas las transacciones realizadas con aquella. La anterior situación la califica de trasgredir las reglas de la lógica entre la premisa y la conclusión, pues no puede desligarse de responsabilidad a los procesados por manipulaciones indebidas al reparto durante días en los que ellos por ejemplo se encontraban de vacaciones y al mismo tiempo, usar como argumento para su condena que por tener acceso libre al sistema a través de la clave asignada en forma personal a cada uno, son responsables de falsificar el reparto.

Al estar probado que la clave y nombres de usuario de los acusados, fue utilizada por terceros en días en los que aquellos no se encontraban laborando, no podía arrojar conclusión distinta a un estado de duda que ha de resolverse a su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. No obstante que la Corte ha precisado que en la Ley 906 de 2004 no se distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional, al eliminar la exigencia del quantum de pena del delito por el que se procede para acceder a tal impugnación, también lo es que corresponde al demandante acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la referida normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia. Además, se tiene que de acuerdo con la preceptiva del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitido el libelo de casación cuando el demandante carezca de interés, no señale la causal, no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación o cuando se advierta que no es necesario el fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.- En lo que corresponde a los requisitos que debe cumplir la demanda con la que se sustenta la impugnación extraordinaria, se ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera de manera rigurosa los requerimientos que debe cumplir un libelo de casación como en efecto lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i) Se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii) Se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii) Se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Lo anterior porque en correspondencia con lo establecido en el 184 inciso 2°, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

El demandante carece de interés jurídico. (ii). Se prescinde de señalar la causal. (iii). No desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2. Calificación de la Demanda 2.1 Primer cargo: Nulidad por violación al principio de imparcialidad Aunque el casacionista acierta en la vía para proponer una trasgresión como la enunciada, respetando el principio de prioridad, se queda corto en la demostración de la afectación de la imparcialidad del juez como una garantía absoluta.

En efecto, el soporte para alegar la parcialización del juez de segunda instancia, lo funda en la circunstancia de que el Tribunal decretó la nulidad del fallo de primera instancia y en dicha decisión impuso a su inferior los parámetros para dictar el fallo de primer grado. Sin embargo, con base en esta afirmación estructurada a partir del caso concreto, lanza el señalamiento in genere sobre que para garantizar la imparcialidad dentro de procesos adelantados por el rito de la Ley 906 de 2004, bajo ninguna circunstancia el funcionario judicial puede tener conocimiento sobre los hechos que soportan el conflicto jurídico sometido a su consideración. Olvida el recurrente que en todo caso, en orden a demostrar el cargo y la trascendencia de posibles posturas anteriores asumidas por el juez sobre el caso, le compete hacer ver a la Corporación que dadas esas opiniones o posiciones previas, éstas permiten saber de antemano que la decisión que se adoptará irá en un determinado sentido, sin que ello sea consecuencia del análisis objetivo de las pruebas.

Al respecto resulta oportuno citar la postura de la Corte sobre cómo debe entenderse el principio de imparcialidad en el sistema acusatorio: “ De ahí que cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índole objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el trascurso de la actuación procesal” Del contenido de la decisión del Tribunal respecto de la cual el censor finca su queja sobre el prejuzgamiento del caso, ninguno de sus apartes alude a la posible responsabilidad de los acusados, simplemente a la interpretación de la casación 28649 de 2009 en la que se fijan las exigencias para la variación de la calificación en el procedimiento de la Ley 906 de 2004, una de ellas incumplidas por el sentenciador de primer grado, concretamente aquella que tiene que ver con la necesidad de que sea la Fiscalía General de la Nación la que haga la variación de la calificación jurídica del delito.

Para hacer ver cómo el auto del Tribunal ninguna valoración hizo sobre la culpabilidad de los sentenciados, tampoco de la tipicidad del hecho, es oportuno citar apartes importantes de tal determinación: “En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, tenemos que no se reúne el primer requisito propuesto en la jurisprudencia citada, pues una vez escuchados los audios que contienen el registro de la audiencia de acusación y el juicio oral, no se evidencia en parte alguna que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado haya pretendido en momento alguno pedirle al Juez de Conocimiento modificar o variar la calificación jurídica inicial dada al delito; por el contrario, desde el principio hasta el final ha insistido en su imputación fáctica y jurídica tal como la propuso en la audiencia de formulación de acusación y como lo corroboró en la sustentación oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado”.

Como se observa, emerge claro que el sentenciador de segundo grado en ningún momento comprometió su criterio, ni dio muestras de cuál sería el sentido de la decisión que adoptaría al momento de definir el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, ni tampoco como lo indica el censor, que por razón del auto que decretó la nulidad, se hubiera indicado al a quo, la forma en la que tendría que resolver el conflicto, pues ni siquiera se le insinúa cuál debía ser el sentido de la sentencia. Lo anterior es así, toda vez que el análisis del Tribunal se limitó a verificar una falla en el proceso para que en la sentencia procediera la variación de la calificación jurídica del delito en la acusación. Y el estudio que desplegó sobre la tipicidad del delito de falsedad material en documento público y falsedad ideológica, se realizó, en orden a hacer palpable la violación al debido proceso, ante la clara diferencia respecto del supuesto fáctico que soporta la tipicidad de cada uno de estos punibles, pero sin entrar a establecer a cuál de estos dos delitos correspondía los hechos de la acusación. Así las cosas, para la Sala el reparo del libelista no está debidamente postulado en la medida en que finca la trasgresión al principio de imparcialidad, en el conocimiento previo que tuvo la segunda instancia cuando decretó la nulidad de la sentencia, pero sin concretar la trascendencia de dicha circunstancia, con el fin de probar un prejuzgamiento de la Corporación sobre la responsabilidad de los acusados, el cual ha quedado descartado de acuerdo con el estudio que ha hecho la Corte.

De aceptar el pedimento del casacionista, sería tanto como sentar la regla sobre que cada vez que en el proceso se apele una decisión, el juez corporativo o individual al que corresponda resolverla, debe ser diferente, pues para decidir cada recurso es necesario conocer los hechos que dieron cabida al proceso penal, dejando de lado el obligado análisis acerca de si realmente el funcionario ya tiene definido su criterio sobre la inocencia o responsabilidad del acusado.

En este orden de ideas, el cargo de se inadmitirá. 2.2 Segundo Cargo- Causal Segunda Nulidad Aunque el demandante alude a la trasgresión del principio de congruencia, lo cierto es que su desacuerdo se enmarca en su posición sobre que el delito que se configuró fue el de falsedad ideológica en documento público, más no el de falsedad material en documento público como se consignó en la sentencia. Se equivoca al relacionar el desconocimiento de dicho principio como motivo de violación por vía de la nulidad, toda vez que el delito por el cual se condenó a los procesados, fue el mismo por el que fueron acusados y también aquél frente al que el delegado del ente acusador solicitó condena.

Cosa distinta es que manifieste su desacuerdo con la adecuación típica hecha por el ente fiscal y avalada en la sentencia de segundo grado, situación que le imponía acudir a la senda de la violación directa de la ley sustancial, en cualquiera de sus tres modalidades, a saber, (i) Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (ii) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida.

Y (iii) por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido, pero en cualquiera de estos casos, le queda vedado a quien acude a la casación, entrar en discusión sobre la valoración de las pruebas.

Es claro que la censura propuesta no fue desarrollada por ninguno de estos caminos, concretamente el de la aplicación indebida, pues con claridad se advierte que en la demanda el desacuerdo se finca en que la correcta tipificación correspondía al delito de falsedad ideológica y que como dicho punible no fue el marco jurídico de la acusación ni del alegato de cierre, la sentencia debió ser absolutoria.

Sin embargo, ni siquiera se menciona la violación directa de la ley sustancial, tampoco la aplicación indebida, mucho menos el discurso se desarrolla a probar un incorrecto juicio de adecuación típica, ya que equivocadamente el censor afirma una trasgresión al principio de congruencia, motivo por el cual escogió la senda de la causal segunda, planteando una nulidad, sin considerar que el supuesto que estructura el desconocimiento de dicha garantía, en este asunto es inexistente, pues se reitera, la sentencia en lo atinente al delito, es consecuente con la acusación que siempre aludió desde las audiencias preliminares al punible de falsedad material en documento público.

Y a lo anterior debe sumarse que el soporte de la queja se funda en la afirmación según la cual, su defendida no falsificó el documento electrónico o sistema de reparto “sino su idea”, argumento que hace evidente el desacuerdo del recurrente con los razonamientos probatorios del Tribunal, no obstante lo cual, tampoco realiza el obligado estudio sobre el error de hecho o de derecho en el que incurrió el ad quem, si lo fue de existencia, identidad o raciocinio, legalidad o convicción, ni cómo dicho vicio condujo a la corporación de segundo grado a concluir que la imputación fáctica correspondía a los elementos del delito de falsedad material en documento público.

Al ser evidente que el cargo enunciado de nulidad por trasgresión al principio de congruencia, en tanto constituye violación al debido proceso, no corresponde con los motivos de violación expuestos por el casacionista y que éstos últimos no fueron desarrollados conforme la causal que los regula, el segundo cargo también será desestimado. 2.3 Tercer Cargo – Error de derecho por falso juicio de legalidad El fundamento del cargo se estructura sobre impresiones conceptuales que desde ya, permiten anunciar su inadmisión. En efecto, el recurrente afirma que el sistema de reparto por ser una base de datos, lo cual no se discute, para acceder a ella, en orden a recaudar evidencia con fines judiciales, es necesario agotar el trámite indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, precepto que exige el control posterior por parte del juez de garantías dentro de las 36 horas siguientes a la culminación de la búsqueda selectiva en la base de datos, norma que a su turno, por virtud de la sentencia C 336 de 2007, también impone el control de legalidad previo por parte de dicho funcionario, el cual consiste en que el juez de garantías lo autorice a través de una orden en tal sentido.

Olvida el recurrente que la norma antes citada es manifestación de la protección que amerita el derecho a la intimidad de los ciudadanos, más concretamente el derecho a la autodeterminación informática o habeas data, de allí que tal preceptiva regule el acceso a bases de datos personales y no a cualquier sistema de recolección y acopio de información, ya sea de naturaleza pública o privada.

La razón de ser del artículo 244 de la Ley 906 de 2004 y su sentencia de constitucionalidad, es la de evitar interferencias en la información personalísima de los individuos, la cual se encuentra sistematizada en entidades de derecho público o privado, sin que previamente el juez de control de garantías haya analizado la necesidad de tal invasión y la contundencia de los motivos fundados que lleven a concluir que el titular de la información que se busca, es autor o partícipe del delito que se investiga, artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 244 ibíd, o que se requiera acceder a un dato personal que resultaría útil para los fines de la investigación del delito.

De la interpretación que hizo la Corte Constitucional en su sentencia C 336 de 2007, sin dificultad se advierte que la razón de protección del artículo 244 procedimental, hace alusión a las bases de datos personales que contengan información, en principio del indiciado: “La búsqueda selectiva en bases de datos que contengan información confidencial referida al indiciado o imputado, hace referencia a las búsquedas focalizadas sobre un sujeto en particular, en este caso, el indiciado o imputado ” (subrayado nuestro) “(…)Para la Corte es claro que las normas demandas hacen referencia a las bases de datos creadas en desarrollo de una actividad profesional o institucional de tratamiento de datos de carácter personal que realicen instituciones o entidades públicas o privadas, debidamente autorizadas para el efecto, quienes actúan como operadoras de esas bases de datos”.

Para el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el sistema de reparto de procesos implementado a nivel nacional por el Consejo Superior de la Judicatura, no es una base de datos de índole personal en la que se consigne información privada de las personas que no pueda divulgarse sin previa orden judicial, es simplemente un mecanismo de sorteo de los procesos, en orden a dar mayor transparencia e imparcialidad a la administración de justicia, en la que necesariamente deben ingresarse referencias de las partes como su nombre, identificación y lugar de ubicación, pero no por ello se le logra equipararla a una base de datos personal, así esa información básica esté sistematizada.

Mucho menos se trata de una base de datos en la cual se haya incorporado la información personal de los procesados, como para exigir el trámite del artículo 244, lo cual se comprueba al verificar la finalidad por la cual investigadores judiciales y los mismos funcionarios del Consejo Seccional de Florencia, ingresaron al sistema de reparto de procesos, pues nunca se buscó conseguir información personal de los acusados, la cual sea por demás insistir, no reposaba allí, ni de ninguna otra persona, simplemente constatar si esa base de datos había sido manipulada para favorecer el reparto de determinados procesos y en esa medida, no era menester la orden judicial previa y el control posterior por parte del juez de control de garantías, pues se reitera, no se trató de una base de datos personal que es a la que alude el tantas veces citado artículo 244 y la sentencia C 336 de 2007.

Así las cosas, resulta equivocado que el censor edifique un falso juicio de legalidad sobre la evidencia recauda como consecuencia del acceso al sistema de reparto, con el objeto de solicitar su exclusión, pues parte de un errado concepto sobre el alcance del precepto procedimental que cita como sustento para exigir un trámite que no corresponde con el supuesto de hecho fundante de su censura.

En este orden de ideas, este cargo será inadmitido. 2.4 Cuarto Cargo- Error de hecho por falso raciocinio El discurso con base en el cual pretende fundamentar un falso raciocinio que concluyó en la inaplicación del in dubio pro reo, corresponde a las propias apreciaciones del censor quien se encarga de la construcción de su propio indicio, pero sin que dicho razonamiento haya sido el utilizado por el Tribunal al momento de justificar los motivos por los que afirmó que la acusada sí realizó diez de las setenta y cinco anotaciones fraudulentas que inicialmente se le endilgaron, aunque varias de estas últimas se hayan realizado en ausencia de la acusada de su trabajo.

Para mayor claridad oportuno resulta citar el aparte de la sentencia de segunda instancia que se refiere a este punto, en orden a hacer evidente que en manera alguna el Tribunal acude al razonamiento que cita el recurrente, el cual califica de trasgredir las reglas de la lógica: “Por otra parte, encuentra esta Corporación que la defensa propone o insinúa veladamente a lo largo de sus intervenciones la idea de que el sistema podía ser manipulado por los ingenieros o las oficinas administrativas de sistemas de la rama judicial; sin embargo no ofrecen un sólo hecho o motivo para poderlo siquiera pensar pues, contrario sensu es uno de sus testigos, el señor Luis Alberto Robayo, quien es claro y categórico en afirmar que en las oportunidades en las se presentaba una falencia en el sistema y acudían al ingeniero Germán, este siempre le indicaba que él no podía meterle mano al sistema por no estar autorizado para ello, y es que ello no puede ser así, si tenemos en cuenta que las únicas personas que tenían acceso a los procesos en el momento mismo en que eran presentados por los usuarios en la oficina de reparto eran los aquí acusados … Ahora bien, la prueba documental aportada por las defensas para tratar de demostrar que las claves de los acusados eran usadas por otras personas, inclusive en fechas en las cuales aquellos se encontraban de permiso o fuera del cargo, para la Sala no significa relevo de la demostrada responsabilidad de aquellos, pues el hecho de que aparezcan sus códigos o nombre de usuarios demuestra que aquella práctica delictiva era una costumbre o un acto reiterado para esta labor de reparto, de manera alguna puede eximirlos de responsabilidad, pues los aludidos documentos no explican ni justifican las falsedades probadas por la Fiscalía como cometidas por Yesid Narváez y María Antonia Molina Villa ”.

Y frente a la situación particular de María Antonia Molina Villa señaló: “Ahora bien y con la intención de controvertir lo solicitado por el Ministerio Público respecto a la posible absolución de María Antonia Molina Villa, esta Sala como lo ha venido sosteniendo a lo largo de esta providencia, considera que no son de recibo los planteamientos realizados por dicho ente, pues contrario a su afirmación advierte que efectivamente aquella, no solo era conocedora de los hechos ilegales que en la oficina de reparto se venían realizando, sino que como queda visto de los registros del sistema de reparto y lo afirmado por los testigos ingenieros, (…), presentados por la fiscalía, era ella una de las personas encargadas y autorizadas para la importante labor de realizar el reparto de las demandas”.

Es claro que en aras de estructurar la responsabilidad de la acusada, el ad quem no hizo uso del razonamiento indicado por el demandante, sino que este obedece a su propia inferencia, soportada en su particular apreciación de las pruebas y que corresponde ser propuesta en el escenario de las instancias, más no en un error en la sentencia atacable en casación. Este es el motivo por el que omitió sustentar en debida forma un vicio como el falso raciocinio, pues no identificó el medio probatorio que indicaba que varias manipulaciones al reparto fueron hechas por terceras personas, utilizando el nombre y clave personal de los aquí acusados; tampoco señaló en forma objetiva lo que decía dicho medio o medios probatorios, ni cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál era la correcta, ni muchos menos el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo.

Se limitó a señalar que de acuerdo con el testimonio de Luis Alberto Robayo se estableció que las claves terminaron siendo universales en la oficina y utilizadas por todo el mundo, con base en lo cual el propio censor concluye que la falsedad del reparto es atribuible a otros empleados distintos a su defendida, emergiendo un estado de duda, sin tener en cuenta que el Tribunal desestimó dicha circunstancia como causa exculpatoria, frente a los testimonios de ingenieros adscritos a la Rama Judicial, incluso el mismo testigo citado por la defensa, sobre que las únicas personas que hacían el reparto al momento en el que los usuarios radicaban las demandas, eran María Antonia Molina y Yesid Narváez.

Es evidente que el recurrente, antes que un error de hecho en la apreciación probatoria, propone una cuestión que tiene que ver con el mérito otorgado a los medios de convicción y el mayor crédito que le mereció la prueba de cargo, y en esa medida no es posible admitir la censura por falso raciocinio. Por lo anterior al haberse desestimado la totalidad de los cargos presentados en el libelo de casación, deviene necesaria su inadmisión. De otra parte, resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

MECANISMO DE INSISTENCIA Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admite la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor de la procesada María Antonia Molina Villa.

Contra esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase. Comisión de servicio JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Magistrado MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Magistrada Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322, entre otros. � Casación 29979 del 27 de octubre de 2007. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322). PAGE 26