Micelio
37430(30-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980Ley 036 de 1992Ley 1689 de 1997Ley 190 de 1995Ley 190 de 2005Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 37430 Segunda instancia 37430 Harold Gamboa Velásquez Proceso nº 37430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: acta No. 206- Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró autor penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.

Le impuso 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, multa de $197.331.108.76, perjuicios materiales por valor de $197.331.108.76, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, cesó todo procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de la conducta generada dentro del proceso laboral adelantado por María Cristina Benavides de Zuluaga en calidad de sustituta pensional de Federman Zuluaga Bedoya.

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado. I.

ANTECEDENTES Hechos y actuación procesal. 1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cargo del doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de juez, se tramitaron los procesos laborales instaurados por los señores Luis Adolfo Campaz Acosta, Miguel Gamboa, Armando Ardila Medina, María Cristina Benavides de Zuluaga, Guillermo Hernando Molineros, Carlos Arturo Ocampo Gallego y Luis Heladio García Valencia, contra el antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y canceladas una serie de acreencias laborales a las que no tenían derecho, sentencias que no fueron apeladas por Foncolpuertos.

Las actuaciones no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se archivaron y las sumas de dinero ordenadas fueron canceladas por el fondo. 2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 839 de 2000, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las Salas de Descongestión Laboral, autoridad que revocó la totalidad de las sentencias en las que se condenó a Foncolpuertos. 3.

Conocidas las distintas decisiones, el 5 de mayo de 2006 la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en contra de Harold Gamboa Velásquez, como presunto autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con el delito de peculado por apropiación y cualquier otro delito contra la administración pública. 4.

El 24 de noviembre de 2006, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 5. El 14 de febrero de 2007 se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el concurso de delitos de peculado por apropiación y se le negó la libertad provisional. 6. El 21 de junio de 2007 la Fiscalía calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Gamboa Velásquez como presunto autor del concurso de peculados por apropiación a favor de terceros.

En la misma decisión, precluyó la investigación por los punibles de prevaricato por acción, ante la prescripción de la acción penal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la prescripción. El Tribunal indicó que en el año 1995, los 50 salarios mínimos legales vigentes ascendían a la suma de $ 5.946.650, de manera que al haber sido modificado el artículo 133 del decreto 100 de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley 190 de 2005, se debía atender la atenuación punitiva consagrada en aquella norma.

En éstas condiciones, como dentro del proceso promovido por la señora María Cristina Bermúdez de Zuluaga sólo se acreditó el pago de $4.527.060.96, la conducta constitutiva de peculado por apropiación en favor de terceros frente a este comportamiento prescribió antes de que se emitiera la resolución de acusación. Los procesos restantes 1.

En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa Velásquez, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos el ex juez acusado cuando profirió las decisiones dentro de los procesos laborales seguidos a instancia de las demandas presentadas por Luis Adolfo Campaz Acosta, Miguel Gamboa, Armando Ardila Medina, Guillermo Hernando Molineros, Carlos Arturo Ocampo Gallego y Luis Heladio García Valencia, así: i) A Luis Adolfo Campaz Acosta, por concepto de reliquidación de cesantías definitivas $516.600.oo; por indemnización moratoria $23.605.896.62; reconoció además $21.816.91 diarios hasta que se verifique el pago total de la obligación y $7.282.564.oo por agencias en derecho. ii) Al señor Miguel Gamboa, por concepto de reliquidación de cesantías $245.831.05; por indemnización moratoria $12.657.640.80; le reconoció $12.915.96 diarios hasta que se verifique el pago total de la condena y $2.627.191.oo por agencias en derecho. iii) En el proceso de Armando Ardila Medina, por concepto de reliquidación de cesantías $104.554.54; por indemnización moratoria $21.676.612; le reconoció $34.849.86 diarios hasta que se verifique el pago total de la condena y $6.607.535.oo por agencias en derecho. iv) A Guillermo Hernando Molineros, por concepto de reliquidación de cesantías $12.969.41; por indemnización moratoria $13.993.993.39; reconoció además $4.225.433 por agencias en derecho. v) En el proceso de Carlos Arturo Ocampo Gallego, por indemnización moratoria $22.235.332.95 y $6.670.599.oo por agencias en derecho. vi) Al señor Luis Heladio García Valencia,por concepto de reliquidación de cesantías $62.730.04; por indemnización moratoria $22.809.921.68, y $15.349.88 diarios hasta que se verifique el pago total de la condena; además, $6.917.055.oo por agencias en derecho. 2.

Una vez el a quo precisó las cuantías, destacó la contrariedad de las decisiones con el ordenamiento jurídico, pues se reconocieron pretensiones confusas, se reliquidaron cesantías desconociendo la normatividad legal y las pruebas aportadas, no se tuvieron en cuenta todos los factores que previamente se habían liquidado, no se dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 25 del Código Procesal del Trabajo, pues además de que los actores no demostraron lo pretendido, liquidó las cesantías aplicando factores que no concordaban con lo probado. 3.

A pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenían las demandas laborales, el juez acusado se dio a la tarea de acomodarlas para fallar, contradiciendo con ello la ley. 4. Aunque el ex funcionario no ejercía directamente la administración y custodia de las sumas que ordenó pagar, su condición de juez laboral lo hizo entrar en relación directa con los dineros de Foncolpuertos, lo que le permitió producir decisiones dirigidas a disponer del patrimonio de tal entidad y emitir órdenes para que se pagaran sumas de dinero derivadas de las providencias cuestionadas, lo que constituye el delito de peculado por apropiación, pues como consecuencia directa de aquellas, se entregaron los dineros que salieron de las arcas oficiales. 5.

El dolo en su comportamiento se acredita en actuaciones tales como: la producción reiterada y consecutiva de fallos ilegales, la forma en que resolvía los casos sin contar con fundamentos probatorios, ordenar indemnizaciones no causadas y el constante irrespeto a las leyes laborales con el fin de favorecer a los demandantes pese a su vasta experiencia, por lo que no se acreditó la ausencia de la culpabilidad reclamada.

III. LA IMPUGNACIÓN A cargo del procesado: i. La consulta a) Puertos de Colombia era una empresa comercial del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, un establecimiento público, estamentos frente a los que no operaba la obligación de agotar el grado jurisdiccional de consulta, luego la decisión del Consejo Superior de la Judicatura al ordenar el desarchivo de todos los procesos fallados en contra de Foncolpuertos, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU 962 de 1999 de la Corte Constitucional, quebrantó el debido proceso pues aquél sólo resultaba obligatorio para el caso concreto.

En tales condiciones los tribunales que conocieron del grado jurisdiccional de consulta, carecían de competencia territorial, pues el Consejo Superior de la Judicatura no podía habilitarlos para tomar decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta Política ni la Ley Estatutaria lo facultan para modificar la competencia territorial. ii) Análisis probatorio a) Luego de advertir sobre las inconsistencias de las decisiones tomadas por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que revocó las sentencias, por él proferidas, sostiene que en relación con la demanda laboral de Miguel Gamboa, resultaba procedente la reliquidación de sus cesantías, pues se acreditó el valor de su liquidación, el tiempo de servicio y el último salario, requisitos exigidos por la ley para proceder al reajuste como así ocurrió. b) En relación con Guillermo Hernando Molinares, Luis Heladio García Valencia y Armando Ardila Medina, sus pretensiones no fueron genéricas o imprecisas, pues se demostró el tiempo que laboraron, sin que la empresa demandada haya probado las razones por las que se descontaron algunos días en sus contratos de trabajo, lo que invirtió la carga de la prueba, siendo aquel pago incompleto el que desencadenó las reliquidaciones e indemnizaciones reconocidas. c) Respecto de Luis Adolfo Campaz Acosta, el hecho de que su demanda se haya presentado en un formato, no es una circunstancia que tenga prohibida la ley; a ello se suma que su reliquidación obedeció al reconocimiento de factores causados con anterioridad a la terminación del contrato laboral que aumentaron la base de su liquidación y la correspondiente sanción moratoria. d) Frente a Carlos Arturo Ocampo Gallego, no se demostró dentro del proceso que se le hubiera practicado examen médico de ingreso, motivo por el cual se desconoció ésta exigencia prevista en la Convención Colectiva de Trabajo cuyo carácter es vinculante, sin que además se le hubiese entregado certificado médico al momento de su retiro lo que fundamenta su reclamación. iii) La ausencia de responsabilidad a) Asegura el acusado recurrente que resulta equivocada la tesis adoptada por el Tribunal, al considerar que las conductas investigadas se ejecutaron con dolo, pues las sentencias laborales se profirieron conforme a las pruebas presentadas y con estricto apego a la ley y la jurisprudencia vigente en aquella época. b) El hecho de que sus decisiones se califiquen de desacertadas, no las convierte en prevaricadoras, referencia necesaria pues fue producto de aquellas, que se edificó el juicio de responsabilidad en los delitos de peculado por apropiación por los que fue juzgado. c) En su criterio, resulta equivocada la interpretación judicial que establece la disponibilidad jurídica de los bienes oficiales en cabeza de los jueces, pues ello los convierte en administradores de los mismos y, por tanto, le permite su apropiación. A su juicio éste análisis, no resulta aplicable a los operadores judiciales, pues precisamente las condenas hacen parte de una decisión judicial que se profiere por administrar justicia. En tal sentido, si la decisión es contraria a la ley y la sanción penal por este comportamiento se tipifica como prevaricato, el peculado por apropiación en estos eventos deviene en una conducta atípica. b) Finalmente advierte que el 12 de marzo de 2002 fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito, sin que exista “prueba alguna que demostrara su conexión con algún otro delito contra la Administración Pública”, por lo que concluye que el peculado no se quedó en la impunidad y que una nueva condena por idéntica conducta violaría el principio del nom bis in ídem.

CONSIDERACIONES 1. La competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un proceso adelantado contra un ex Juez de la República, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.

Con expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados. 2. La acusación. La imputación fáctica. La Fiscalía General de la Nación, en resolución de acusación así los refirió: “Se encuentra demostrado documentalmente, por los fallos revocados y cuestionados, que el incriminado GAMBOA VELASQUEZ en el ejercicio de su función jurisdiccional como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó al Fondo del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia en liquidación FONCOLPUERTOS en los referidos procesos ordinarios laborales, a pagar las sumas de dineros ya especificadas, cuando en realidad como se halla establecido en alto grado de probabilidad, las determinaciones que así se dispusieron se oponen flagrantemente a la legalidad, pero además que por cuenta de las mismas se ordenaron y dispusieron pagos que se concretan entonces en las indebidas apropiaciones, a favor de terceros en detrimento del patrimonio de la mencionada entidad estatal”.

La imputación jurídica. En estricta correspondencia con los hechos relatados acusó al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, tras advertir que: “Con todo el ejercicio analítico inductivo que se viene realizando en este punto, impone deducir que las conductas aquí endilgadas al señor Juez GAMBOA VELASQUEZ también encajan en la abstracta descripción del reato de peculado por apropiación que consiste en la sustracción por parte de servidor público, en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes de particulares “cuya administración custodia o tenencia, se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. ” (…) Precisar corresponde igualmente, que la asignación de probable responsabilidad se complementa desde el aspecto fáctico con el hecho de superar en varios casos el monto de lo apropiado el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes, elemento trascendente para completar la imputación.” 3.

Cuestión previa 3.1. En principio, la Sala estima necesario precisarle al recurrente que el delito por el cual se le condenó fue exclusivamente por peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, homogéneo y sucesivo; reseña que se realiza al advertir que en gran parte del recurso cuestiona la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas, por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el estudio de la Sala.

Con ese entendimiento, la Sala abordará el recurso. 3.2. Dentro de los múltiples planteamientos elevados por el acusado, uno de ellos conllevaría a la cesación de procedimiento; de ahí que la Sala brinde respuesta en primer lugar al reparo fundado en la posible vulneración del principio del non bis in ídem, al alegar (sin ningún sustento) que ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, condena que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación. Abiertamente desdibujado se ofrece el reproche y de ahí la improsperidad de su pretensión, pues una y otra conducta se ofrecen totalmente distintas, ya que cada uno de estos tipos penales está dirigido a sancionar aspectos diferentes del accionar delictivo, con mayor razón cuando en el peculado por apropiación a favor de terceros no se envuelve ninguna consecuencia jurídica originada en que tal actividad haya beneficiado económicamente al exjuez como para que se pueda afirmar que se trata de una doble punición respecto del mismo comportamiento.

En este evento se sanciona al ex juez Gamboa Velásquez por haber puesto en manos de terceros -ex trabajadores de Foncolpuertos- de manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público, en tanto que con la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito y que finalizó el 12 de marzo de 2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se le declaró responsable por el incremento patrimonial injustificado por esa misma época, lo que corrobora que se sancionan conductas punibles diferentes por la afectación de bienes jurídicos independientes, cada una con elementos propios que imposibilitan predicar la vulneración alegada por lo que este primer reparo se presenta infundado. 4.

Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros 4.1. Sobre el aspecto objetivo del delito, necesario es señalar que es considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y, ii) Que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.

El acusado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales; o, lo que es lo mismo: el entonces juez, valiéndose de su condición de servidor público y de manera ilegal puso en las arcas de terceros dineros del Estado. 4.2.

Sobre el alcance de la norma jurídica, la Corte ha señalado: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.

Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.”. 4.3.

Ahora bien, el desmedro del erario público fue plenamente establecido en el proceso, al obtenerse la relación de los dineros que por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular para la época de los hechos era el funcionario acusado, fueron cancelados: PROCESO SUMAS ORDENADAS EN LOS FALLOS LUIS ADOLFO CAMPAZ ACOSTA $516.600.oo, reliquidación de cesantías definitivas. $ $23.605.896.62 por indemnización moratoria $21.816.91 diarios hasta que se verifique el pago total de la obligación $7.282.564.oo por agencias en derecho.

MIGUEL GAMBOA $245.831.05 reliquidación de cesantías $12.657.640.80 indemnización moratoria $12.915.96 diarios hasta que se verifique el pago total de la condena y $2.627.191.oo por agencias en derecho. ARMANDO ARDILA MEDINA $104.554.54 reliquidación de cesantías $21.676.612 indemnización moratoria $34.849.86 diarios hasta que se verifique el pago total de la condena y $6.607.535.oo por agencias en derecho GUILLERMO HERNANDO MOLINEROS $12.969.41 reliquidación de cesantías $13.993.993.39indemnización moratoria $4.225.433 por agencias en derecho CARLOS ARTURO OCAMPO GALLEGO $22.235.332.95 por indemnización moratoria $6.670.599. por agencias en derecho LUIS HELADIO GARCÍA VALENCIA $62.730.04 reliquidación de cesantías $22.809.921.68 indemnización moratoria $15.349.88 diarios hasta que se verifique el pago total de la condena y $6.917.055.oo por agencias en derecho 4.4.

Y, tan abruptas e ilegales se ofrecieron las órdenes impartidas, que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales Superiores de Descongestión de Bogotá, revocó las reliquidaciones e indemnizaciones concedidas por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura. 4.5.

Por ello y frente a este panorama importa destacar que los comportamientos realizados por el acusado estuvieron todos destinados a la apropiación de dineros públicos y con tal fin, aprovechando su poder de disposición jurídica sobre aquellos, profirió las decisiones contrarias a la ley, que permitieron el desfalco estatal. 4.6. En tales condiciones ninguna vocación de éxito tiene la hipótesis que maneja el procesado, al pretender desligar su responsabilidad por las sumas canceladas, pues basta con revisar las pruebas allegadas, para establecer que los dineros liquidados y cancelados a favor de terceros fueron producto de los ilegales reajustes que en su momento y en diferentes sentencias ordenó el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de los procesos laborales adelantados por Luis Adolfo Campaz Acosta, Miguel Gamboa, Armando Ardila Medina, Guillermo Hernando Molineros, Carlos Arturo Ocampo Gallego y Luis Heladio García Valencia. 4.7.

Oportuno se le ofrece a la Sala recordar, que fue justamente por el conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor jerarquía tuvieron de las sentencias de primera instancia proferidas por el juez acusado, que se puso en evidencia la ilegalidad de las providencias producto de las cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros dineros del Estado, que los enriquecieron de manera injustificada por carencia de causa.

Todo ello demuestra que su responsabilidad no radica en la apropiación para sí de dineros públicos, pues de haberse acreditado tal circunstancia se mudaría la calificación de peculado en provecho de terceros a peculado en provecho propio, que no fue la conducta delictiva por la que se le acusó. 4.8. También ha de dejar sentado la Sala que la tesis planteada por el acusado recurrente en cuanto a que el grado jurisdiccional de consulta sólo estaba determinado para las condenas contra la Nación, los departamentos o los municipios, encontrándose excluidas las entidades descentralizadas como Foncolpuertos, es un debate que ya abordó la Corporación y frente al cual concluyó: “Sobre el particular, conviene precisar que la consulta de las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, se dispuso con fundamento en una interpretación razonable surtida en torno a las normas reguladoras de la materia.

En ése sentido se estimó que, como al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento laboral, dicho grado jurisdiccional opera, entre otros casos, cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se presentaba frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de la mencionada entidad oficial.

Además, el procedimiento del Consejo Superior de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta compagina con el criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte motiva, sobre lo pertinente preciso: “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto Ley 1689 de 1997”. 4.9.

De manera que, al conservar plena vigencia estas consideraciones, carece de sustento la inconformidad del recurrente sobre la improcedencia de la consulta frente a las sentencias proferidas en contra de Foncolpuertos y torna inadecuada una nueva discusión frente a tal punto. 4.10. No se puede desconocer que fue el propio procesado quien negó en sus decisiones la posibilidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta disponiendo, con cargo al erario público, la reliquidación de las acreencias laborales y el reconocimiento de indemnizaciones inexistentes, que terminaron por defraudar el patrimonio del Estado. 4.11.

Dígase, además, que los argumentos con los que pretende sostener que las irregularidades advertidas, o la falta de competencia de los Tribunales de Descongestión para conocer de todos los procesos por virtud de la sentencia SU 962 emitida por la Corte Constitucional, no constituyen más que su propósito obstinado de insistir en un tema que fue ya resuelto con carácter de cosa juzgada por la justicia laboral.

La legitimidad del grado jurisdiccional de consulta, las facultades del juez al momento de fallar un proceso, los criterios de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de precisión y claridad en la determinación de las pretensiones, así como la obligación de probar lo que se demanda, son obligaciones de contenido legal que deben respetar los funcionarios judiciales al momento de emitir un fallo, sin que resulte de recibo plantear una interpretación distinta de la ley, para dotar de legalidad sus actuaciones cuando fungió como juez, debate jurídico que además ya se definió en la instancia laboral. 4.12.

Situación distinta es que ante el hallazgo de tal conjunto de irregularidades, cometidas todas por el procesado Harold Gamboa Velásquez, se hayan beneficiado indebidamente los demandantes, en perjuicio de la Nación - Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, pues fue ese modus operandi el que permitió la masiva defraudación a los bienes estatales, cuando los ex trabajadores portuarios o sus familias, a través de distintas demandas, se hicieron a ilegales reconocimientos de prestaciones sociales con la participación, entre otros, de funcionarios judiciales que hicieron caso omiso de la ostensible improcedencia de sus pretensiones. 4.13.

Las reliquidaciones de cesantías sin fundamento, el reconocimiento de indemnizaciones injustificadas, la falta de precisión y claridad de las pretensiones en contra de claros lineamientos del articulo 25 del Código Procesal del Trabajo, así como la insuficiencia probatoria en todos los procesos, permiten concluir que el procesado manipuló el contenido de las demandas y falló con desconocimiento de la ley, la jurisprudencia laboral y lo probado en el proceso, y terminó disponiendo de bienes del Estado a favor de terceros.

En conclusión, la Sala encuentra satisfechos los elementos objetivos que estructuran esta conducta penal pues i) la condición de servidor público del ex juez está probada; ii) abusó del cargo y entró en relación de disponibilidad jurídica sobre bienes del Estado; iii) dispuso de tales bienes y, iv) logró con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros. 4.14.

Frente al aspecto subjetivo, determinado por el provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o en el de un tercero, resulta irrefutable que se trataba de una verdadera empresa criminal en donde los abogados y ex trabajadores presentaron demandas con pretensiones inadmisibles; sin embargo, el aporte del funcionario judicial fue vital, pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien dictaminó en cada uno de los procesos la prosperidad de las pretensiones y la entrega de los títulos judiciales con los que se defraudaron las arcas públicas. 4.15.

En tales condiciones, las pruebas recaudadas permiten concluir que el doctor G amboa Velásquez, con pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder, realizó las conductas por las que fue acusado; comportamientos dolosos que se advierten en la forma como falló los distintos procesos laborales con un injustificable desconocimiento de las disposiciones procesales que regulan la materia y su función lo que prueba el elemento subjetivo del injusto. 4.16.

La administración pública (bien protegido por el legislador) sufrió un grave quebranto con la actividad judicial realizada por el ex juez quien en una clara muestra de un ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las funciones a él discernidas, dispuso en forma ilícita de los dineros de la Nación - Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos.

Se concluye, entonces, que no resultan de recibo ninguno de los argumentos expuestos por el apelante y, por las razones anunciadas, las que se incorporan a las expuestas por el A quo, la Sala ratificará el fallo impugnado en cuanto se declara penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Velásquez por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia 14 de marzo de 1995. � Sentencia 6 de octubre de 1994. � Sentencia 20 de junio de 1995. � Sentencia 6 de septiembre de 1995, quien actuó en calidad de sustituta pensional de Federman Zuluaga Bedoya. � Sentencia 14 de febrero de 1995 � Sentencia 3 de agosto de 1995. � Sentencia del 24 de mayo de 1995. � Folios 36 a 38 cuaderno 1. � Con resolución de mayo 15 de 2006 se declaró la conexidad procesal dentro de los procesos adelantados por Luis Adolfo Campaz Acosta, radicado 15511, Miguel Gamboa radicado 15581, Armando Ardila Medina, radicado 15582, María Cristina Benavides de Zuluaga, radicado 15585, Guillermo Hernando Molineros, radicado, 15586, Carlos Arturo Ocampo Gallego, radicado 15590 y Luis Heladio García Valencia, radicado 15591, todos por los mismos delitos. � Folios 52 a 54, cuaderno 1. � Folios 65 a 88 cuaderno 1. � Folios 128 a 148 cuaderno 1. � ARTICULO 133.

PECULADO POR APROPIACION. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).

(subraya fuera de texto) � Sentencia 14 de marzo de 1995. � Estas últimas reconocidas en auto del 21 de marzo de 1995. � Sentencia 6 de octubre de 1994. � Reconocidas en auto del 24 de octubre de 1994. � Sentencia 20 de junio de 1995. � Reconocidos en auto del 27 de junio de 1995. � Sentencia 14 de febrero de 1995 � En auto del 20 de febrero de 1995 � Sentencia 3 de agosto de 1995. � Auto del 10 de agosto de 1995. � Sentencia del 24 de mayo de 1995. � Reconocidas en auto del 6 de 1995. � Folios 136 cuaderno 1. � Folio 135 id. � Folio 145 id. � Presunta vulneración del principio del nom bis in idem. � Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2008, Radicado 29837, reiterado en sentencia 33201 del 27 de abril de 2011.

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