República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°. 37430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 37430 Acta 002 Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la solicitud de ‘aclaración’ de la sentencia de instancia proferida el 23 de julio de 2014, elevada por la apoderada de MANUEL MARÍA LOTTA MANCERA, dentro del proceso que éste promovió contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Persigue la apoderada del actor que la Corte aclare la citada sentencia de 23 de julio de 2014, porque en ella se ordenó a la empresa demandada pagara aquél, indexadas, las diferencias pensionales derivadas de la compartibilidad pensional generada entre la pensión de jubilación voluntaria que ésta le había reconocido desde diciembre de 1988 y la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a partir de octubre de 1993, desde septiembre de 2004, pero no los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales arrojan, según el cuadro que acompañó a julio de 2014, la suma de $220’698.869,00, y a las cuales el actor tiene derecho conforme al principio de favorabilidad laboral frente al reconocimiento de pensiones.
II. CONSIDERACIONES Bastante se ha dicho por la Corte que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pueden ‘ aclararse’ los conceptos o frases de la sentencia que ofrezcan ‘verdaderos motivos de duda’, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, entendiéndose por tales aquellas expresiones ambiguas, equívocas, oscuras o ininteligibles que eventualmente tienen una incidencia determinante en la decisión, pero no, por supuesto, las que siendo claras y unívocas no está de acuerdo el peticionario por ser contrarias a sus intereses, dado que, fuera de no ser éste un mecanismo de impugnación procesal, se pretendería alterar la sustancia de la decisión, con lo cual se contraría lo perentoriamente dispuesto por el mismo precepto en cuanto a que «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
Para este caso ocurre que la apoderada no pide a la Corte que aclare conceptos o frases de la sentencia, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella, sino, cuestión distinta, que además de la orden de indexarse las diferencias pensionales dejadas de percibir por el actor dispuesta en la sentencia, se imponga a la demandada pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con lo cual, salta a la vista, ninguna razón asiste a su pedimento, pues lo que en verdad pretende es un objeto distinto al que corresponde al remedio procesal de aclaración de la providencia. Con todo, como lo que persigue en verdad es que se dicte una decisión adicional a las proferidas por la Corte al desatar la instancia, lo cual debió plantearse a través del remedio procesal denominado ‘adición o complementación’, previsto en el artículo 311 ejúsdem, sobre ello es suficiente decir que tampoco le acompaña razón para que así ocurra, dado que, de una parte, al desatar la instancia la Corte condenó a la demandada en la forma ya dicha y confirmó la sentencia absolutoria del juzgado “en lo restante”, de donde es dable inferir que la negativa a las demás pretensiones incluidas en el libelo inicial fue ratificada no así resultando insuficiencia alguna en tal sentido, fuera de haberse reconocido la indexación de las diferencias pensionales causadas (sentencia de casación de 6 de diciembre de 2011, radicación 41392); y de otra, interesa recordar que los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan en precisas circunstancias respecto del no pago de “mesadas pensionales de que trata esta ley”, esto es, de las del Sistema General de Pensiones de que trata el artículo 12 de la misma normativa, y para este caso, ni se trató del no pago de ‘mesadas pensionales’, sino apenas de diferencias pensionales; ni se trató de pensiones de las previstas en el artículo 12 de esa normativa, sino de una pensión voluntaria que la empleadora reconoció en su momento a su trabajador, aspectos sobre los cuales se ha extendido ampliamente la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en sentencias SL13280-2014 del 16 de jul. de 2014, rad. 41187 y SL845-2013 del 4 de dic. de 2013, rad.35865.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración formulada por la apoderada del actor en el proceso de la referencia Notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5