CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 37.429 Jeison Arvey Gaviria Cartagena Corte Suprema de Justicia 4 República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 37.429 Jeison Arvey Gaviria Cartagena Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 208 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 14 de julio de 2011, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente el fallo absolutorio proferido el 22 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad en favor de JEISON ARVEY GAVIRIA CARTAGENA y de Juan David Serna, y en su lugar condenó al primero de los citados a la pena principal de quinientos treinta y siete (537) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de veinte (20) años, como responsable del concurso de punibles de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado en grado de tentativa y Porte Ilegal de Armas de defensa personal.
Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Aproximadamente a las 5:00 P.M. del 23 de mayo de 2010, en instantes en que John Gabriel Correa Meza, Yerson Esneider Álvarez Avendaño y Jeison Mauricio Muñoz se encontraban en cercanías al expendio de gasolina “Zeus” ubicado en la carrera 89 con calle 18 de la ciudad de Medellín, fueron agredidos por varios individuos mediante disparos con arma de fuego, ataque que arrojó como resultado el fallecimiento de John Gabriel y lesiones de gravedad a Yerson Esneider.
De igual manera resultó lesionado Julián Andrey Uribe Moreno producto de una bala perdida. El día siguiente, fue escuchado en entrevista Yerson Esneider Álvarez Avendaño, quien puso en conocimiento que la agresión fue perpetrada por JEISON ARVEY GAVIRIA CARTAGENA (alias Arú) y Juan David Serna (alias Guerrillo), por orden de los conocidos con los alias de Pingo y Yogur.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Un representante de la Fiscalía General de la Nación obtuvo orden de captura contra los sindicados, que se hizo efectiva el 2 de junio siguiente por integrantes de la policía nacional, luego de lo cual ante el Juez Veintinueve Penal Municipal con función de control de garantías, se llevaron a efecto las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, oportunidad en que se afectó a los incriminados con detención preventiva en establecimiento carcelario.
Posteriormente, el 15 de julio de 2010, se realizó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló cargos a los imputados por los delitos de Homicidio Agravado, Homicidio Agravado en grado de tentativa y Porte Ilegal de Armas de defensa personal, cometidos bajo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 10 del Código Penal, esto es, por la coparticipación criminal.
El 9 de agosto de 2010 se cumplió la audiencia preparatoria, mientras que el juicio oral tuvo lugar en sesiones verificadas el 27 y 30 del mismo mes, el 26 de octubre y el 23 de febrero de 2011, luego de lo cual se emitieron las sentencias de instancia en los términos inicialmente reseñados. LA DEMANDA Tres cargos formula el defensor del procesado con fundamento en la causal tercera de casación, por el presunto desconocimiento manifiesto de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, censuras que desarrolla en los siguientes términos. Primer Cargo.
Falso Juicio de existencia por omisión Afirma el recurrente que el Juzgador colectivo omitió apreciar la declaración de Aracely Velásquez Restrepo, auxiliar de la fiscal, presentada por la defensa “… como prueba de refutación en su condición de testigo de referencia …”, en razón a que en su condición de funcionaria de policía judicial escuchó en entrevista a Yerson Esneider Álvarez Avendaño, elemento probatorio que permitiría evidenciar las múltiples contradicciones que contienen sus atestaciones, específicamente respecto de las personas que los agredieron.
Recuerda que el Tribunal omitió analizar dicha prueba en razón a que “… había sido aducida de manera irregular …”, ya que debió ser incorporada físicamente la entrevista en mención por parte de la testigo de referencia, acorde con lo previsto en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004. Cuestiona el alcance de la norma en mención, que calificó de incompleta y abstrusa, y adujo que incurrió el Tribunal en error de interpretación al aplicarla de manera literal, ya que en este caso no resultaba necesario incorporar la entrevista recibida por el testigo de referencia, sino “… escuchar la exposición que a él le hizo el testigo directo …”, motivo por el cual no podía el Tribunal omitir la valoración del testimonio de Velásquez Restrepo en su condición de testigo de referencia, por cuanto la prueba existía y fue válidamente incorporada.
Respecto a la trascendencia del error, sostiene que “… de haber tomado en cuenta esta prueba, el Tribunal necesariamente debió haber llegado a una conclusión distinta en punto a la eficacia probatoria del dicho del señor Yerson Esneider Álvarez Avendaño, incorporado por vía de referencia …”, ya que tuvo una visión parcial de la realidad del dicho del testigo, desconociendo las circunstancias de la ciencia de su dicho.
Segundo Cargo. “Error de hecho por falso juicio de valoración”. Aduce que el juzgador de segundo grado incurrió en irregularidad al analizar el testimonio de Jasson Mauricio Muñoz Castaño, toda vez que desconoce el principio lógico de no contradicción al admitir como cierta su versión, no obstante ser contradictoria con el relato de Yerson Álvarez Avendaño. Lo anterior por cuanto cada uno de los testigos ofrece una reconstrucción de los hechos a su capricho “…poniendo y quitando personajes como si su declaración fuera un juego de ajedrez…”.
De esta manera, señala que para Álvarez Castaño los ejecutores del hecho fueron “ Aru ”, Guerrillo ”, “ Pingo ” y “ Yogurt ”, todos disparando, aunque en la versión inicial sólo citó a dos de ellos, mientras que para Muñoz Castaño los agresores fueron “ Aru ” y “La Brocha ”, ya que “ Pingo ” y “ Yogurt ”, según su versión, sólo fueron determinadores.
Sostiene que de haber advertido el Tribunal estas inconsistencias, su conclusión no podía ser distinta a calificar su relato mentiroso, y por consiguiente, se imponía rechazar la incriminación en contra de su defendido. Descalificó los cuestionamientos del Tribunal en torno a la incorporación de la historia clínica por parte de la defensa, en razón a que correspondía a la Fiscalía la carga de probar su falsedad, pese a lo cual se limitó a cuestionar la legalidad de su aducción, sin tener en cuenta que acorde con el contenido del artículo 425 de la Ley 906 “… salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento, de lo cual aquí no se cuestionó nada …”.
Tercer Cargo. Falso juicio de existencia. Sostiene que este error se produjo por omitir el Tribunal Superior el análisis del testimonio de Jeison García Torres incorporado por la defensa como prueba de refutación, específicamente acerca que fue víctima de una lesión en momentos en que fue “ atracado ” por una persona que ingresó al mismo centro asistencial que él. Resalta que no puede ser una simple casualidad, según se acredita con la correspondiente historia clínica, que esa persona corresponda a Jasson Muñoz Castaño, testigo cuya credibilidad fue impugnada.
Concluye que de haberse examinado el “valor demostrativo de este testimonio, hubiese tenido elementos de juicio para concluir que las imprecisiones y contradicciones de este testigo con el señor YERSON ÁLVAREZ no eran, como las califica, inconsistencias accidentales o sin importancia, sino verdaderas evidencias de la mendacidad de los testigos…”.
En torno a la trascendencia de los errores denunciados, manifiesta que de no haberse presentado el Tribunal Superior habría concluido que la incriminación en contra de su representado como uno de los autores de los delitos denunciados era completamente dudosa, con el consecuente reconocimiento del principio de in dubio pro reo en su favor.
Por último, solicitó a la Sala proferir sentencia absolutoria a favor de su representado. CONSIDERACIONES Bien se sabe que el recurso de casación constituye un mecanismo interno de control constitucional y legal que por su carácter extraordinario se surte por fuera de las instancias y no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino que, por el contrario, se concreta en un juicio de valor contra la sentencia que le pone fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley.
En razón de lo anterior, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido, y por consiguiente la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la enunciación de la causal y las disposiciones de derecho sustancial vulneradas. Por el contrario, resulta imperativo para el recurrente observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los cuales los errores sean postulados objetivamente y sin contradicciones, con la indicación de las razones fácticas y jurídicas inherentes a cada causal, con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de manera tal que resulte forzoso para la Corte advertir la necesidad de un fallo en el fondo para la consolidación de esos teleológicos cometidos.
En el presente asunto, el defensor invoca la absolución de su representado sobre la base de acudir a la postulación de los que denomina errores de apreciación probatoria en sus expresiones de falso juicio de existencia y falso raciocinio, proponiendo en cada caso una dinámica de valoración de las pruebas conducente a los fines perseguidos, que simplemente confronta con el criterio del Tribunal.
Así, en lugar de ceñirse a las exigencias de técnica propias de la impugnación extraordinaria, el actor optó por ofrecer su análisis propio para mostrar que el alcance otorgado por el Tribunal a las pruebas fue consecuencia de los yerros denunciados, dejando clara su confusión en la proposición de cada una de las censuras, según pasa a evidenciarse, con la aclaración que los cargos primero y tercero, se examinarán de manera conjunta, en cuanto se refieren a un mismo tema, esto es, la ausencia de análisis de algunas pruebas.
Cargos Primero y Tercero. Falso Juicio de Existencia Pacíficamente ha entendido la jurisprudencia de la Sala, que el reproche encaminado a poner en evidencia que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia por omitir el análisis de determinada prueba, impone como requisito indispensable que se trate de un medio de convicción válidamente practicado o allegado al proceso, además de ser necesario indicar qué se acredita con él y cómo de haber sido apreciado conforme con las reglas de la sana crítica y de modo conjunto con los demás cuyo mérito no se cuestiona, habría conducido a variar las conclusiones de la decisión. En esta oportunidad, afirma el recurrente que el Tribunal omitió apreciar la declaración de Aracely Velásquez Restrepo, auxiliar de la fiscal, presentada por la defensa “… como prueba de refutación en su condición de testigo de referencia …”.
Aclara que el argumento aducido por el juzgador para obrar en ese sentido, consistió en afirmar que debió ser incorporada físicamente la entrevista en mención por parte de la testigo de referencia, acorde con lo previsto en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004. Agrega que en este caso no era necesario incorporar la entrevista recibida por la testigo de referencia, sino simplemente “… escuchar la exposición que a él le hizo el testigo directo …”, motivo por el cual no podía el Tribunal omitir la valoración del testimonio de Velásquez Restrepo.
Así las cosas, entendido que el núcleo del reproche reside en la pretensión del demandante de acreditar que de haberse examinado el relato de la asistente de la Fiscalía sería factible apreciar las contradicciones en que incurrió el testigo Yerson Esneider Álvarez entre su inicial versión y la posterior rendida ante esta servidora pública, surge evidente el equívoco en el desarrollo del cargo, no sólo debido a que, contrario a lo afirmado en la demanda, el Tribunal se ocupó de explicar las razones por las cuales no era factible examinar las presuntas contradicciones existentes, específicamente al afirmar que “… no existe en los registros ni actas o evidencias aportadas físicamente a la actuación en relación a esa nueva entrevista de YERSON ESNEIDER, con las que se pretende impugnar la credibilidad de la inicial entrevista de éste que ingresara al juicio como prueba de referencia, al presuntamente evidenciarse contradicciones o incoherencias en su versión …”, sino también por la falta de demostración de la trascendencia del eventual yerro en el sentido del fallo, que se ocupó de indicar de manera pormenorizada las razones por las cuales otorgó credibilidad al inicial relato del testigo.
La trascendencia de la prueba omitida no depende de lo razonable que resulte su apreciación, sino que debe analizarse de cara al sustento argumentativo del fallo, puesto que allí es donde hay que demostrar la ilegalidad. La carga del censor impone, entonces, demostrar que incorporada la prueba y su apreciación al razonamiento del fallo, éste necesariamente modificaría su sentido, esfuerzo ausente en esta oportunidad.
Idéntica situación se presenta respecto del reproche formulado en torno a la ausencia de análisis del testimonio de Jeison García Torres, por cuanto el tema relacionado con el atraco de que fue víctima, ninguna incidencia tendría en la sindicación directa que realiza el testigo en contra del acusado. De modo que la incidencia de las pruebas mencionadas por el Libelista, de haberse omitido en verdad su análisis, sería irrelevante, pues no demuestran lo que el censor pregona; y cuando éste pretende oponerla al inicial dicho del testigo, olvida que su versión y la credibilidad que se le otorgó, no fue sino uno de los elementos probatorios en los que se edificó la decisión de condena.
Así las cosas, en lugar de mostrar el error postulado y su incidencia en la sentencia, en la censura el actor hace una crítica generalizada a la forma en que el Tribunal apreció la prueba testimonial, para finalmente atribuirle la omisión del deber legal de valorar responsablemente las declaraciones, argumentación que resulta ajena a la casación y que ninguna relación guarda con la clase de reparo propuesto, motivo por el cual el reproche será inadmitido.
Segundo Cargo. Falso Raciocinio Critica el censor que el fallador no hubiera advertido que contrariaba el principio lógico de no contradicción, al admitir como ciertas las versiones de Jasson Mauricio Muñoz Castaño y Yerson Álvarez Avendaño, no obstante lo contradictorio de su relato. Surge evidente de la lectura del libelo, que el reproche no es más que un alegato de instancia a través de la cual pretende el demandante que en esta sede sea acogida su visión particular acerca del valor probatorio de los testimonios de cargo, olvidando que en la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, la valoración de la prueba del juzgador prevalece sobre la de los intervinientes, en tanto no se aparte de las reglas de la sana crítica.
El casacionista, en el desarrollo del reproche no logra más que oponer su particular apreciación probatoria a la del sentenciador, sin demostrar en el razonamiento de este último una violación a las leyes de la sana crítica con la potencialidad de mutar el sentido de la decisión de fondo, en cuanto no tuvo en cuenta que la decisión impugnada se ocupó de aclarar que pese a la presencia de algunas inconsistencias “… ninguna contradicción en aspecto esencial o relevante, en relación al activo rol criminal desempeñado en estos hechos por parte del acusado GAVIRIA CARTAGENA, advierte la Sala en los testimonios de YERSON ESNEIDER y JASSON MAURICIO.
Por lo mismo, desde ya diremos, son de entera y seria credibilidad en relación a la responsabilidad penal de éste acusado en la comisión de los punibles endilgados …”. Adicionalmente, sostuvo el juzgador colegiado que “… un análisis integral de las circunstancias relevantes narradas por estos testimonios de cargos, permite a la Sala advertir innumerables puntos coincidentes y complementarios que nos revelan gran parte de lo acontecido en relación a la responsabilidad o no de los acusados en la comisión de las ilicitudes que se presentaron en los hechos objeto de averiguación en esta actuación …”.
Se trata entonces de una apreciación subjetiva la aducida por el casacionista, de ahí que no puede oponerse válidamente a las bases de la sentencia, sostener que las eventuales contradicciones que se aprecian en el relato de los testigos, permiten negarles total credibilidad. Una vez más, el demandante trata de demostrar una ilegalidad del fallo a través de la censura de aspectos probatorios que el fallo no contiene y que no eran relevantes.
Su deber era, no el de pregonar lo que en su concepto hubiese sido deseable que el fallo demostrara, sino de atacar las propias bases de la condena. El cargo en esas condiciones, no se diferencia de un alegato propio de un recurso ordinario que presenta las opiniones del libelista y su inconformidad con lo decidido en la sentencia de segunda instancia, carente de técnica que impide su admisión. Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo.
En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en favor de JEISON ARVEY GAVIRIA CARTAGENA.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.
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