CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37427 PABLO EMILIO ARTEAGA FAJARDO VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37427 Acta No. 43 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PABLO EMILIO ARTEAGA FAJARDO, contra la sentencia del 26 de junio de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA - EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., ANTECEDENTES El actor demandó a los mencionados, para que sea reintegrado al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones que tenía cuando fue despedido, con el pago de salarios y prestaciones sociales más sus aumentos legales o convencionales.
Subsidiariamente, en el primer nivel de pretensiones pidió el salario básico y las diferentes primas “ a partir del 28 de junio de 1999 ”, los aportes al sistema de seguridad social, el reajuste de cesantías, de la bonificación, la indemnización convencional por despido injusto y, la moratoria, la reparación por el daño causado con el despido, y la pensión de jubilación convencional con sus respectivos reajustes.
En un segundo nivel de pretensiones subsidiarias, la pensión restringida de jubilación por servicios superiores a los 15 años. En un tercer nivel de pretensiones la constitución del bono pensional, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Afirmó que prestó servicios a la Caja, entre el 16 de febrero de 1982 y el 27 de junio de 1999, “ 17 años 130 días ”; el último cargo fue el de Revisor X Grado 10, con un salario básico mensual de $746.558,oo y una prima de antigüedad de $209.037,oo, para un total de $955.595,oo; el motivo expuesto para el despido, fue la supresión del cargo, por disolución y liquidación de la Caja, de conformidad con el Decreto 1065 de 1999; el citado decreto fue declarado inexequible, mediante sentencia de la Corte Constitucional - C-918 del 18 de noviembre de 1999 -, por lo que carece de valor y efecto; es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998 – 1999; en la liquidación no se incluyó el valor de los derechos que, conforme a la ley y la convención colectiva le corresponden como consecuencia de su despido ilegal e injusto; que el Banco Agrario de Colombia S.A., sustituyó en sus funciones y actividad a la Caja Agraria, configurándose la sustitución patronal prevista en la Ley.
La Caja, al contestar la demanda, aceptó la prestación de servicios, sus extremos, y el despido, pero negó que hubiera sido injusto; adujo, que la terminación del contrato tuvo fundamento en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales gozaban de presunción de legalidad; negó lo de la sustitución patronal; afirmó que al actor se le cancelaron todas las acreencias laborales y adicionalmente, recibió una indemnización de $43.242.921,65.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, carencia de presupuesto procesal para demandar, inexistencia de la obligación, pago, imposibilidad del reintegro, compensación, buena fe y “ la innominada ” (fls.202 a 210). El Banco Agrario, también contestó la demanda, expresó no constarle los hechos, por cuanto nunca tuvo vínculo laboral con el actor; negó que existiera sustitución patronal y, la posibilidad de asumir por solidaridad las obligaciones de la Caja Agraria, al igual que le hubiera inferido perjuicios morales, materiales y económicos al actor.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia, carencia de derecho para demandar, inexistencia de la sustitución patronal y solidaridad, prescripción, y “ la innominada ” (fls 157 a 160). Por sentencia de 8 de febrero de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, declaró la existencia de contrato de trabajo con la Caja Agraria y “ probada las excepciones de carencia del derecho para demandar ”; absolvió a las demandadas de las pretensiones; impuso costas al demandante (fls 643 a 658).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 26 de junio de 2008, confirmó el de primer grado y fijó costas al recurrente (fls. 31a 44 C. del Tribunal). Advirtió que atendería las objeciones, “ bajo los lineamientos del artículo 66 A ” del C. P. del T. y S. S. En punto a la declaratoria de probada de la excepción de “ carencia de derecho para demandar ”, consideró que “ sale avante la defensa de mérito de “ carencia de Derecho para demandar ”, al concluir que no le asistía derecho al actor de sus reclamaciones ”, porque a pesar de que las pretensiones no tuvieron éxito, “ tuvo la oportunidad de acceder al aparato judicial… ”, y consecuencialmente no se le había coartado el derecho a demandar.
Catalogó de coherente y conducente la sentencia de primer grado en cuanto a que “ no le asistía derecho alguno al actor del reintegro pretendido y al consecuente pago de acreencias laborales ”. Con fundamento en fallo de esta Sala de la Corte que transcribió en lo pertinente coligió que “ ante la supresión de los cargos, hecho innegable y no materia de debate, para estos casos es claro que el despido es legal pero injusto ”; destacó que el actor recibió $43’747.263,97 a título de indemnización o bonificación, con lo que quedaba cubierta tal acreencia. Consideró que al no resultar favorable el reintegro, los derechos derivados del mismo y reclamados de manera subsidiaria, para obtener el pago de acreencias posteriores a la terminación del vínculo, no se habían causado, “ pues como se estableció al no haberse presentado continuidad en la relación laboral, por asunto del proceso de liquidación de la empleadora Caja Agracia y por no existir ninguna obligación solidaria frente a los pasivos laborales entre ésta y el Banco Agrario, no se habrían generado a su favor derecho alguno ”.
Destacó que si en gracia de discusión admitiera las pretensiones de rango convencional, como el “ auxilio de maternidad ”, primas semestrales, horas extras y otros, no tendrían prosperidad por cuanto no se aportó la Convención Colectiva pertinente. Igualmente indicó que no se probó que hubiera laborado en dominicales, ni especificó “ cuales fueron esos dominicales laborados, lo que hará que no salga avante esa pretensión ”.
Con relación a la pensión sanción, luego de reproducir el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y de aludir a lo definido por la jurisprudencia en sentencia que igualmente copió en lo pertinente, sostuvo que no obstante colegir que el despido fue injustificado, “ es menester agregar que otro de los requisitos a cumplir, sería que la entidad demandada, no le hubiere afiliado al sistema de seguridad social al momento de la desvinculación como lo deja ver la jurisprudencia enunciada, cosa que para este asunto se demuestra, al establecerse aportes para el sistema desde el año 1993 (fls. 433 a 436), no debiendo entonces encontrar eco la súplica en eses sentido ” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y que, en sede de instancia, “ modifique el fallo 017 de primer grado el punto 3 condenando a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S. A. (en liquidación) a reconocer y pagar al señor PABLO EMILIO ARTEAGA FAJARDO la pensión restringida de jubilación o pensión sanción solicitada en los términos del segundo nivel de pretensiones subsidiarias de la demanda ”.
Por la causal primera de casación formula cuatro cargos, relacionados con la pensión restringida reclamada en el segundo nivel de pretensiones; hubo réplica oportuna de la Caja Agraria en Liquidación. No obstante que están dirigidos por distintas vías, en la medida que denuncian como violadas similares normas, contienen argumentos comunes y tienen idéntico propósito, se despacharán en forma conjunta por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violación indirecta y por indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 – que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, antes subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que reemplazó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y los artículos 60 – 66 A y artículo 174, 177 y siguientes del C. de P. C…. ” Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por establecido, estándolo, que la afiliación tardía e incompleta del extrabajador a la seguridad social por culpa imputable al empleador, lesiona el derecho a obtener las prestaciones económicas de vejez consagrada en el actual sistema general de pensiones, por haber sido afiliado al ISS en períodos mínimos en relación con el tiempo total de servicios prestados; además que el empleador incumplió con el deber de cotizarle aportes a la seguridad social teniendo afiliado al extrabajador.
“ 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no alega al empleador haber sido afiliado extemporáneamente al sistema de seguridad social en pensiones”. Como pruebas no apreciadas señala: la reclamación administrativa (fl. 21) y el interrogatorio que el apoderado judicial de la Caja formuló al demandante (fl. 501 y s.s.). Como pruebas erróneamente apreciadas, la historia laboral de aportes al ISS (fl. 426 a 436).
En la demostración básicamente se queja de que la Caja demandada no hubiera afiliado al actor desde el inicio del vínculo (16 de febrero de 1982) como correspondía; que dicha obligación legal solo la “ empezó a cumplir el 17 de noviembre de 1993 ”; que “ la indebida aplicación de la disposición citada en el cargo en que incurrieron el juez de conocimiento y el Tribunal, obedece a errores en el manejo del acervo probatorias (sic) como se ha determinado atrás ”; recaba que “ la falta de apreciación de los documentos arriba citados contradice lo asegurado por el juez… ”.
Indica que la historia laboral demuestra que las cotizaciones empezaron en noviembre de 1993; que durante los meses de febrero, mayo, octubre, noviembre y diciembre de 1995 no hubo aportes a la seguridad social y tampoco en los meses de enero y febrero de 1996, por lo que la afiliación es incompleta no solo desde “ antes de la inscripción sino también después de su afiliación de lo que no se percató el juez por su errada apreciación del documento.
“ inefable resulta aceptar la tesis del juzgador de primera que declaró impróspera la pretensión reclamada pues las pruebas acreditan a la parte actora el cumplimiento de los supuestos normativos para que se condena a la Caja Agraria a reconocer la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993… ” Estima que “ los operadores de justicia por su errónea apreciación de la historia laboral no se percataron de la insuficiencia de aportes para la pensión, que no se cotizaron por todo el tiempo del vínculo laboral, desatendiendo que ese era uno de los elementos de la pretensión demandada en el segundo nivel de pretensiones subsidiarias ”, por lo que pide “ casar la sentencia impugnada, revocándola ”.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ infringir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el numeral 2° del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, artículo 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 66 A del C. P. del T. (violación medio), artículos 1, 2 y 8 de la Ley 153 de 1887; y por indebida aplicación de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993 ”.
Aduce, que “ Es inconexa la decisión del Tribunal por no estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación que consagra el artículo 66 A del C. P. del T., toda vez que la impugnación del fallo de primera reclamó la inaplicación del artículo 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, como lo reseña la Sala antes de adentrarse al estudio del recurso ”.
Aduce que el ad quem se reveló “ contra la aplicación del precepto invocado en la apelación, pues en la sentencia de segundo grado no sólo está ausente el riguroso examen que debe realizar el juez de alzada para desestimar su aplicación al caso conocido en autos, más que también omitió reconocerle validez ”. Expone que el Tribunal enfocó el examen en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 “ que no hace referencia a la falta de aportes a la seguridad social, para sostener que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 este fenómeno, no pera (sic) para los trabajadores oficiales y relata apartes de la sentencia CSJ Cas.
Laboral, Sent. 23 mayo 2002 Rad. 17478 ”. Indica que el juzgador de segundo grado “ debió reformar el fallo del juzgador de primera instancia, y consecuencialmente no habría incurrido en la indebida aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que exige que la afiliación sea completa y eficaz, le permita a los trabajadores despedidos sin justa causa acceder a las prestaciones económicas de vejez una vez reunidos los requisitos establecidos en la ley, de manera que la afiliación incompleta o tardía no exonera al empleador de la pensión sanción ”.
Alude y reproduce en lo pertinente, sentencia de esta Corporación, del 12 de octubre de 1995 Rad. 7851, luego de lo cual precisa que allí se hizo entender “ que el artículo 133 no sólo grava con la pensión sanción al empleador que ha incumplido de manera absoluta el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones, también cuando efectúe esa afiliación en forma incompleta o tardía, en forma tal que conlleve a una insuficiencia en el número de semanas cotizadas que no le permita al trabajador alcanzar su pensión de vejez ”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia por “ violar indirectamente y por indebida aplicación el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 60, 66 A y 145 del C. P. del T. en concordancia con los artículos 174, 177 y siguientes… ” Le atribuye al Tribunal el siguiente error de hecho: “ 1.- No dar por demostrado estándolo, que 1) la demandada Caja Agraria tenía reglamentada para sus funcionarios la pensión de jubilación en caso de despido injusto; y 2) La afiliación incompleta e ineficaz al sistema general de pensiones por culpa imputable al empleador no lo exonera del pago de la pensión sanción, manifiestos (sic) respectivamente en: 1°) La falta de apreciación de las páginas 366 vuelto y 367 del Manual Administrativo de Personal, medio probatorio que obra a folio 520 y siguiente; y 2°) La equivocada apreciación de la historia laboral de aportes al ISS que obra a folios 432 a 436 ”.
Aduce que el artículo 47.1.4 del Manual de Funciones prevé la posibilidad de que el trabajador de la Caja Agraria se pensione en términos similares a los establecidos por los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, por haber sido despedidos en forma injusta con más de 10 o 15 años de servicios, cuando cumplan 60 o 50 años de edad respectivamente.
Recaba que, “ la errática apreciación del documento lo indujo a percatarse de la incompleta cotización de aportes para pensión y salud por más de 11 años, hecho que se repitió estando afiliado el actor pues el empleador no le cotizó al sistema en el año 1995 los meses de enero, febrero, mayo, octubre, noviembre y diciembre, igual aconteció para los meses de enero y febrero de 1996 ”.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia de “ violar directamente el Decreto Extraordinario 433 de 1971, los artículos 6, 133 y 134 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 28 y 57 del Acuerdo 44 de 1989 del ISS aprobado por el Decreto 3063 de 1989, el artículo 1° numeral 2 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, los artículos 1, 10, 11, 17, 22, 23 y 272 de la Ley 100 de 1993, artículo 8° de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación y consecuencialmente, los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 133 de la Ley 100 de 1993, el 66 A del C. P. del T. (violación medio), por indebida aplicación ”.
Al igual que en los cargos anteriores, insiste en que la Caja Agraria no afilió al actor a la seguridad social como era su deber, entre el 16 de febrero de 1982 y el 16 de noviembre de 1993. Después de referirse al contenido de los preceptos denunciados en la proposición jurídica, en punto a la obligación de afiliar a los trabajadores privados o particulares y a los del sector oficial, aduce que “Cotejando el ayer de la seguridad social el legislador siempre ha “castigado” la conducta omisiva del empleador que incumple el deber de afiliar a su trabajador, sanción que en lo sustancial hoy no difiere de ese propósito.
El Decreto Ley 1650 de 1977 en sus artículos 29 a 34 estableció las sanciones al patrono que no afilia a sus trabajadores liberando al Instituto de asumir las contingencias o riesgos que se presentaran frente a éstos. El artículo 133 de la Ley 100 de 1993 sanciona la conducta omisiva del empleador que no afilia (artículo 17 ibídem) al sistema general de pensiones al trabajador antiguo despedido injustamente con la pensión restringida de jubilación”.
Manifiesta que “ Los sentenciadores desecharon por ostensible rebeldía o inexplicable desconocimiento la legislación que ilustra el proceso de integración de la seguridad social en Colombia en la atención definitiva de los riesgos o contingencias por invalidez, vejez y muerte que culmina en el pago de las mismas al subrogarse en el empleador – a partir de enero 1 de 1967 obligando al registro de patronos ante el ISS y la afiliación forzosa o facultativa de sus trabajadores a dicha entidad, mediante el Decreto 3041 de 1966 que aprobó el reglamento general de invalidez vejez y muerte del ISS y de la perdida de su reconocimiento como consecuencia de la conducta omisiva del patrono que incumplía los reglamentos de dicha entidad, hoy también en los presupuestos de la Ley 100 de 1993 ”.
Critica la decisión del Tribunal por aplicar indebidamente normas que le desconocieron el derecho al actor al afirmar que la pensión sanción “ desapareció para los trabajadores oficiales con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto la jurisprudencia ha manifestado que el artículo 133 ibídem modificó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y sólo cabe en la eventualidad de que el trabajador injustamente despedido no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador ”.
Aduce que “ Para el Tribunal basta establecer su afiliación al momento de la desvinculación injusta del trabajador antiguo para que no prospere la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, desafectando de sus consecuencias a la inscripción tardía y por tanto incompleta de aportes al sistema general de pensiones.
“La decisión judicial es oprobiosa desconociendo al demandante su derecho a acceder a la pensión de vejez por un desafortunado entendimiento que contraría el espíritu del artículo 133 ibídem, al producir en la norma efectos no queridos, porque si bien consagra tajantemente la afiliación absoluta ello significa que no puede ser incompleta no tardía que afecte las semanas mínimas requeridas por la ley para alcanzar tal prestación social por la omisión del empleador de afiliarlo oportunamente, conducta que se castiga con la pensión sanción ”.
LA REPLICA Sostiene, que “ debe rechazarse de plano y en forma enérgica pero correcta los desafortunados comentarios del pretenso casacionista porque no es a través de afirmaciones que no corresponden a la realidad de los hechos que se pueda obtener un fallo favorable… ”. Aduce que el fallo es ajustado a derecho en cuanto utilizó las normas pertinentes y responde a lo que encontró probado el Tribunal, por lo cual se debe mantener.
SE CONSIDERA El recurso en sí contiene a la vez reproches contra las decisiones del “ juez del conocimiento y del Tribunal ”, lo cual constituye una impropiedad, en la medida que en condiciones normales, sólo procede contra las sentencias de segundo grado, salvo la casación “ persaltum ” del artículo 89 del C. P. del T. y S. S., que no fue propuesta.
Es igualmente inaceptable la solicitud que formula el recurrente en el primer cargo para que se case “ la sentencia impugnada, revocándola ”, porque si se anula, ella desaparece y no se puede revocar lo que no existe. El fallo del a quo fue absolutorio y por lo tanto no resulta viable la petición formulada por el impugnante en el alcance de la impugnación para que “ en función de instancia, dicte sentencia que modifique el fallo 017 de primer grado…”, lo procedente era solicitar su revocatoria y consecuencialmente sugerir qué hacer para reemplazarlo.
Con todo, se examinarán las pruebas que la censura señala como inapreciadas y como erróneamente valoradas. La copia de la reclamación administrativa de folios 20 a 21 que el actor radicó el 7 de mayo de 2001, para cumplir con el requisito de procedibilidad, en la medida que es un documento de la parte interesada, ninguna relevancia tiene para concluir que el Tribunal se equivocó; dicho escrito contiene las razones del demandante por las cuales considera que la Caja demandada debe acceder a las pretensiones reclamadas en el proceso.
De las respuestas del actor a las preguntas formuladas a instancias de la apoderada de la Caja demandada de folios 501 a 503, no se advierte confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C. aplicable en lo laboral que sería la prueba apta para evidenciar un error de hecho en casación; lo allí consignado no indica nada distinto de lo que dedujo el ad quem en punto al período en que estuvo afiliado al ISS; en efecto a la pregunta de folio 499: “ Bajo la gravedad del juramento, diga al Despacho, cómo es cierto si o no que la Caja de Crédito Agrario hoy en liquidación, cotizó por Usted al ISS en salud, ARP y pensiones? CONTESTÓ: “ Desde el 16 de febrero de 1982 hasta el 16 de noviembre de 1993 no estuve vinculado o cotizando al Sistema de Seguridad Social con el ISS ni para salud, pensión y riesgos profesionales o ARS, aclaro que a partir del 17 de noviembre de 1993 hasta el 27 de junio de 1999 la Caja de Crédito Agrario ya nos vinculó a Seguridad Social al ISS pero después de haberme retirado no ha hecho aportes parafiscales ”.
La copia de la historia laboral del actor que obra a folio 429 ratifica que el demandante fue afiliado al ISS a partir del 17 de noviembre de 1993; los folios 427 y 428, registran los aportes que la Caja demandada realizó de marzo de 1995 a junio 27 de 1999. Los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado mediante la cual se absolvió a la demandada, tuvieron apoyo en sentencia de esta Sala de la Corte de 23 de mayo de 2002 Rad. 17478, mediante la cual se precisó que la Ley 100 de 1993 modificó todo lo relativo a la pensión sanción o restringida de jubilación regulada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por lo que la primera disposición era la aplicable al caso, dada la fecha de retiro del actor (27 de junio de 1999), por lo que no procedía el reconocimiento de la pensión restringida solicitada.
No es necesario un mayor análisis para darle la razón al Tribunal, en el sentido de que en la fecha en la que se produjo el retiro del actor, la norma aplicable era la Ley 100 de 1993, que a partir del 1 de abril de 1994, reformó en forma integral el sistema de seguridad social, por lo que hizo bien en despachar el asunto en los términos del artículo 133, en la medida que encontró probado, conforme quedó establecido que el actor estaba afiliado al ISS desde el 17 de noviembre de 1993, antes de que entrara a regir el nuevo sistema.
La impugnación en el segundo cargo igualmente reclama la aplicación de normas destinadas a los trabajadores oficiales y especialmente invoca el artículo 74 del D. R. 1848 de 1969, que establecía la pensión sanción para dichos servidores. Conviene reiterar que a partir del 1° de abril de 1994, también fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, “ todas las disposiciones que le sean contrarias ”, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “ con las excepciones previstas en el artículo 279 ”, a todos los habitantes del territorio nacional independientemente de que sean trabajadores privados u oficiales.
Así las cosas no hay razón jurídica razonable de la que se pueda deducir que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, continúa vigente. Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 22 de julio de 2008 Rad. 32193, reiteró lo expuesto en la del 15 de junio de 2006 Rad. 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria sostuvo lo siguiente: " …La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción. " En relación con lo planteado en el tercer cargo se advierte que después del folio 520, obran 3 fotocopias aisladas de lo que parece ser el Manual Administrativo, en cuyo contenido se observa el capítulo 47 titulado “ PENSIONES ”, y entre las distintas opciones, contempla “ 47.1.5 ” la pensión por retiro voluntario después de 15 años con 60 de edad y el “ 47.1.6 ”, la pensión sanción, irrelevantes para inferir que priman sobre lo que regula la Ley 100 de 1993 que en forma atinada el ad quem aplicó al caso puesto bajo su consideración. Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuando lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y con mayor razón como en este caso que así procedió desde antes de la vigencia de dicha normativa.
Así quedó consignado en sentencia antes aludida en la que se reiteró lo expuesto en las del 14 de noviembre de 2007 y del 11 de septiembre de 2007 Rad. 28429 en la que se dijo: “ Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
“De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada”.
La decisión del Tribunal, entonces, resulta acorde con los razonamientos de esta Corporación y, por lo tanto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de la Caja Agraria en Liquidación quien formuló réplica oportuna. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de PABLO EMILIO ARTEAGA FAJARDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Costas en casación a cargo de la parte recurrente, se fijan como agencias en derecho a favor de la Caja Agraria en Liquidación, la suma de $2.500.000,oo CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3