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37426(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 00 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 37426 CASACIÓN N° 37426 JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ PAGE CASACIÓN N° 37426 JOSE LIZARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ Proceso nº 37426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 434 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en punto de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el pasado 4 de abril, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad que condenó a José Lizardo Jiménez González como autor del delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que motivaron esta investigación fueron sintetizados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia el 23 de septiembre del 2006 a eso de las siete de la mañana, cuando el colectivo de servicio público marca Chevrolet modelo 1998, distinguido con las placas VXH 328 y conducido por José Lizardo Jiménez González, hacía su desplazamiento de oriente a occidente de la ciudad por la calle 11 con carrera 7ª, sin prelación en dicha interceptación y colisiona con la motocicleta marca Suzuki FR 100 modelo 1998 de placas NXM39A que se desplazaba por la carrera 7ª y orientada por Sandra Patricia Quiroga Bermúdez, la que se desplazaba en sentido norte sur y que recibió graves lesiones en su cuerpo falleciendo a consecuencia de las mismas ”

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por los hechos antes narrados, el 8 de abril de 2009, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el procesado como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que adquirió firmeza el día 24 del mismo mes y año. 2. La etapa de juicio correspondió ser adelantada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, autoridad que el 28 de octubre de 2010 condenó al procesado a la pena de 30 meses de prisión, multa de 30 SMLMV como autor del punible por el que fue acusado.

En cuanto a los perjuicios materiales y morales, su pago quedó a cargo en forma solidaria del procesado, el propietario del vehículo, la empresa a la cual se encontraba afiliado (COOTRANSNEIVA) y la Aseguradora Solidaria de Colombia. 3. El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa, razón por la cual el Tribunal Superior de Neiva el 4 de abril de 2011, lo confirmó en su integridad. 4.

Contra la anterior sentencia, el apoderado de la empresa Cotransneiva en su condición de tercero civilmente responsable y quien fue reconocido como tal desde la fase de instrucción, recurrió en casación, siendo este el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente acusa a la sentencia de primera instancia de ser violatoria del debido proceso y “ser violatoria de la ley sustancial a causa de la interpretación errónea aducida a este proceso, incurriéndose en un error de hecho por aplicación indebida del artículo 238 de la Ley 600 de 2000” Los supuestos errores en la “interpretación de la prueba” los concreta en la indebida valoración de la prueba testimonial y la confesión del procesado, cuando se le dio plena credibilidad a las declaraciones de los testigos presenciales del hecho a pesar de que incurren en flagrantes contradicciones y al haberse cercenado lo manifestado por el acusado sobre la prelación que tenía la carrera 7ª, pues ello “ no puede tenerse como una aceptación de responsabilidad”.

Al referirse al testimonio de Jorge Eliécer Perdomo Cerquera, luego de trascribir apartes del mismo, indica que sus narraciones corresponden a meras conjeturas, dado que esta persona no observó el momento mismo de ocurrencia del accidente al igual que el declarante Jaime Francisco Vélez Molina. A juicio del censor emerge duda acerca de si fue el colectivo el que se llevó por delante a la víctima, o si por el contrario, fue ésta quien en forma imprudente o acelerada intentó pasar por el frente del rodante por el espacio que aún le quedada, instantes en los que el carro conducido por el acusado se movilizaba lentamente y por la velocidad que llevaba la moto, la víctima salió despedida, golpeándose con el andén, de allí que se explique la razón por la que en el cuerpo de la víctima no se hallaron golpes en el costado izquierdo como los que necesariamente debieron producirse por el contacto con el bómper del vehículo de servicio público.

Analiza el censor con base en el dictamen médico legal que el accidente se hubiera evitado si la motocicleta no se hubiera desplazado a tan alta velocidad y su ocupante hubiera intentado frenar, pues es claro que ésta ni siquiera intentó detenerse, ante la ausencia de huella de frenado. Agrega que existe un gran vacío acerca de la forma como ocurrió el accidente, motivo por el que el Tribunal debió dar aplicación al principio del in dubio pro reo.

Y sostiene: “Que no decir de la restante prueba recaudada en el proceso, con la que a la luz del artículo 238 de la Ley 600 de 2000 ha debido el H. tribunal analizar las declaraciones referidas y llegar a la conclusión planteada anteriormente respecto del gran vacío probatorio que existe en el proceso en cuenta a la demostración de la manera como realmente ocurrió accidente”.

Seguidamente, realiza una valoración probatoria sobre el informe de accidente, el dictamen médico legal y la indagatoria del procesado para concluir que la víctima también estaba obligada a observar respeto por su integridad física, por lo que tenía que conducir con prudencia su motocicleta. Achaca el incumplimiento del deber objetivo de cuidado a la víctima “ cuando pitó en repetidas ocasiones, queriendo decir con esto que había advertido el peligro y sin embargo confió imprudentemente en poder evitarlo y se lanzó a él con las consecuencias anotadas, pues recordemos que ella venía a una distancia prudente que tenía visibilidad y que si hubiese frenado o siquiera mermado la velocidad, teniendo el tiempo y el espacio para hacerlo, hubiese evitado el accidente”.

La petición del libelista se dirige a que absuelva al procesado del delito de homicidio culposo y en consecuencia también al tercero civilmente responsable de la condena al pago de perjuicios. NO RECURRENTES Durante el traslado de no recurrentes, concurrió el apoderado de la parte civil, quien solicita que se inadmita el libelo, toda vez que para el presente caso, la casación debió intentarse por el camino excepcional, dado que la pena máxima para el delito por el que fue condenado el acusado es inferior a 6 años, sin el demandante haya justificado debidamente la motivación que se exige para acudir a la Corte.

En cuanto a la postulación de la censura, indica que el mismo incumple los presupuestos mínimos que invoca la técnica casacional, pues además de invocar normas de procedimiento que no son aplicables en este asunto, expone razones que tienen que ver con la credibilidad de la prueba testimonial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedibilidad del recurso extraordinario 1.1 De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 (ocho) años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a ocho años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 1.2 En el supuesto que ocupa la atención de la Sala resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado José Lizardo Jiménez González, esto es, homicidio culposo de acuerdo con el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, contempla como pena principal la de 2 a 6 años de prisión y multa de 20 a 100 SMLMV, razón por la cual en este evento sólo procede la casación excepcional. 1.3 Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte, cuando de casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta, pero clara, qué es lo que se pretende con el recurso, teniendo como norte solamente el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 1.3.1 En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina con el fin de que se aborde un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial. 1.3.2 Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía, ya sea por quebrantamiento de la estructura básica del proceso, o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y cómo la sentencia lo conculca.

Además, las razones que debe aducir el censor para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el libelista incumplió con el cometido de indicar las razones por las cuales el recurso de casación debía intentarse por la vía excepcional, pues se conformó con enunciar la posible trasgresión al debido proceso, pero desde la misma escogencia de la causal, ni siquiera optó por la que prevé la violación a garantías fundamentales, sino por la violación indirecta de la ley sustancial por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, cuando aludió a la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que si bien no corresponde al procedimiento aplicable en este trámite, el desarrollo de la censura desplegada en la demanda claramente ataca la valoración de los medios de convicción por parte del Tribunal para concluir en una sentencia condenatoria.

Es evidente como el discurso del recurrente en manera alguna corresponde a la demostración de un vicio de estructura que amerite retrotraer el proceso, sino a su inconformidad con la forma en que el ad quem valoró las pruebas incorporados al proceso desde la fase de instrucción, lo cual resulta coherente con la petición que eleva ante la Corte, no para que se invalide la actuación, sino para que se absuelva por duda al acusado.

En tal medida, resulta obvio que la única forma de acudir en sede de casación era por la vía ordinaria, siempre que la pena máxima para el delito por el que se procede exceda de 8 años, pues ningún análisis desplegó el censor para demostrar la trasgresión a la garantía del debido proceso o la necesidad del desarrollo de la jurisprudencia en un tema particular, dado que hay una diáfana incoherencia entre aquella presunta falencia y la fundamentación del único cargos contra la sentencia, el cual de ninguna manera se relacionan con el desconocimiento tal derecho fundamental.

En la demanda no se observa un desarrollo lógico y fundado sobre la posible vulneración de una garantía, pues aunque expresa la trasgresión al debido proceso, al exponer los motivos de tal irregularidad, los remite a una cuestión meramente probatoria al criticar el mérito que le otorgó el Tribunal a los testigos y a la prueba pericial, de donde tampoco se deriva la trasgresión indirecta de la Ley sustancial, ya que además de omitir seleccionar y demostrar el falso juicio que determinó al ad quem a errar en la conclusión sobre la responsabilidad del acusado, su exposición corresponde a particulares apreciaciones subjetivas sobre la forma en que debieron valorarse las pruebas, construyendo deducciones propias a modo de un alegato de instancia, pero sin si quiera aludir, mucho menos acreditar, el tipo de vicio probatorio presente en la sentencia, si fue de falso raciocinio, identidad, existencia, de legalidad o convicción, lo cual hace no solo evidente el incumplimiento de los presupuestos de procedibilidad del recurso extraordinario, sino también de los mínimos lógicos de coherencia y de debida fundamentación que se exige para la postulación de los reparos contra la sentencia de segunda instancia. Corolario lo anterior, la demanda de casación será inadmitida. 3.

De otra parte corresponde resaltar que la Sala ha advertido que el sentenciador de primera instancia guardó silencio en torno a la imposición de la pena accesoria y la privativa de otros derechos, irrogando únicamente la principal de prisión y multa, pasando por alto que por razón del inciso 2º del artículo 120 del Código Penal, corresponde imponer la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas de 1 a 3 años, al igual que con base en el inciso tercero del artículo 52 del mismo estatuto, debe aplicarse la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Sin embargo, como aquí existe un único recurrente y aunque no se trata del procesado, sí pretende un fallo favorable a los intereses de éste, de todas formas debe mantenerse la garantía de la no reformatio in pejus, la cual se desconocería si en estricta legalidad se aplicaran todas las sanciones derivadas del delito cometido por Jose Lizardo Jiménez González, motivo por el cual, a pesar de advertirse el error, la sentencia no será modificada oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el apoderado de CONTRANSNEIVA en su condición de tercero civilmente responsable. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ COMISIÓN DE SERVICIO JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 6