Micelio
37425(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso No 37 Casación 37.425 Alfonso Rondón Quintanilla Proceso No 37.425 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora de Alfonso Rondón Quintanilla contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, que confirmó la condena impartida contra aquél en calidad de autor del delito de peculado por apropiación en concurso con el de falsedad material en documento público.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 5 de octubre de 2005, en el corregimiento de Santa Rita, Omar Díaz Camacho firmó una solicitud de crédito que le ofreció Alfonso Rondón Quintanilla, Director de la oficina del Banco Agrario de Colombia del municipio de Contratación (Santander). Para tal efecto, aquél le entregó a éste la suma de $60.000, los que supuestamente eran necesarios para tener derecho al crédito.

Sin embargo, a finales del año 2006, Díaz Camacho fue requerido por la entidad crediticia para que cancelara la totalidad de la obligación en mora No. 725060410021466 en cuantía de $2.500.000, momento para el cual expresó que nunca había sido beneficiario de tal crédito, sobre todo si se considera que el 16 de octubre de 2005 había abandonado la región porque le había sido imputado el delito de homicidio. 2.

Estos hechos fueron denunciados el 27 de marzo de 2007 por Carlos Hernando Sorzano González, representante legal y Gerente Regional de los Santanderes del Banco Agrario de Colombia S.A.. 3. El 19 de abril del mismo año, la Fiscalía Tercera Seccional del Socorro dispuso la apertura de investigación previa. 4. La resolución de apertura formal de la instrucción se dictó el 17 de julio siguiente disponiendo la vinculación mediante indagatoria de Alfonso Rondón Quintanilla. 5.

El ciclo instructivo se declaró cerrado el 6 de junio de 2008. 6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 6 de marzo de 2009 en contra de Alfonso Rondón Quintanilla en calidad de presunto autor de los delitos de falsedades ideológicas en documentos públicos en concurso material, homogéneo y sucesivo con el de peculado por apropiación. 7.

Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 22 de febrero de 2010 por la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, con la modificación consistente en acusar al investigado por el delito de falsedad material –no ideológica- en documento público, manteniendo en todo caso, la imputación por el delito de peculado por apropiación. 8.

El juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 1º de marzo de 2010. 9. La audiencia preparatoria se surtió el 8 de abril de 2010 y la pública de juzgamiento, se llevó a cabo el 10 de marzo de 2011. 10. Mediante fallo del 31 de marzo de 2011, el juez condenó a Alfonso Rondón Quintanilla como autor responsable de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público atribuidos en la modalidad concursal, a la sanción principal de seis (6) años y cuatro (4) meses de prisión y multa en cuantía de $1.200.000.oo, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de seis (6) años y diez (10) meses y al pago de agencias en derecho.

Así mismo, las pretensiones de la parte civil orientadas a obtener la cancelación de perjuicios materiales y morales fueron desestimadas. Al sentenciado le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 11. Inconforme con el fallo de primera instancia, la defensora de Rondón Quintanilla formuló recurso de apelación contra aquél y el 30 de mayo de 2011 fue confirmado. 12.

El procesado y la defensa técnica interpusieron el recurso extraordinario de casación. La defensora del procesado lo sustentó dentro de la oportunidad legal. 13. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Tras identificar los sujetos procesales y sintetizar los hechos y la actuación procesal invoca “ LA UTILIZACIÓN DISCRECIONAL DEL SUPREMO RECURSO ” aduciendo con tal propósito que “ no se aplicaron al caso las valoraciones probatorias en conjunto, como tampoco se utilizó para su análisis los postulados de la sana crítica ” y que aspira satisfacer los presupuestos técnicos casacionales o, al menos, que no pase inadvertida la violación de los derechos fundamentales de su representado, “ aún en sede de una solicitada aunque no imaginada casación oficiosa ”.

Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 la demandante acusa la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de error de hecho por falso raciocinio, el que a su juicio ocasionó la aplicación indebida de los artículos 397, inciso final, y 287, inciso segundo, del Código Penal como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 7º, 232, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.

El yerro se concreta en que el Tribunal vulneró las reglas de la sana crítica al valorar las declaraciones de Martha Cecilia Díaz y Omar Díaz Camacho pues se fundamentó en la máxima de la experiencia –inexistente - según la cual “ los testimonios de los nombrados son creíbles en la medida en que su dicho es un hecho probado ”, lo que a su turno habría desatendido otras pautas de ese mismo orden y postulados de la sana crítica “ que si determinan la credibilidad del testimonio en cuanto tienen que ver con la coherencia de su contenido en cuanto circunstancias de tiempo, modo y lugar y las propias que puedan observarse en el testimonio ”.

Para demostrar la presunta incorrección, sintetiza las versiones entregadas por los referidos testigos durante el proceso y en un acápite denominado “[i] nferencias probatorias de la segunda instancia y mérito persuasivo otorgado ” destaca que el Ad quem fundamentó la máxima de la experiencia (no precisa si es la misma a la que aludió atrás) en “ supuestos conocimientos del funcionamiento del sector bancario, como cuando afirma que “en los establecimientos bancariosespecialmente (sic) los ubicados en municipios pequeños, los directores son los únicos que tienen acceso no solo a toda la documentación sino a todas las secciones del Banco” ”, y al tiempo le confirió credibilidad al dicho de Martha Cecilia Díaz sobre los escasos controles a la papelería para abrir cuentas, el acceso de todos los empleados a dicha documentación y la responsabilidad radicada en su cabeza, para la época, de hacer tales procedimientos crediticios.

En el mismo sentido, asegura que se quebrantaron las leyes de la sana crítica al indicar que la tesis de la defensa, en el sentido expuesto, corresponde a especulaciones que carecen de fundamento probatorio, siendo que sobre el particular da cuenta Martha Cecilia Díaz. De otro lado, asegura que al tener como regla de la experiencia que “ es alejado de la verdad que una persona avezada en la comisión de delitos, exija sólo como suma de dinero la que corresponde al crédito y los intereses que el banco le está cobrando y a la vez acude a la entidad a denunciar que el (sic) no debe nada, porque jamás le hicieron el crédito cobrado ”, y concluir que únicamente sería viable creer en el procesado si Omar Díaz Camacho hubiera solicitado una cantidad de dinero superior a la debida, se incurrió en suposiciones y en “ procesos inferenciales sin que se tengan en cuenta los criterios de la sana crítica ”, contemplados en los artículos 238, 257, 282 y 287 de la Ley 600 de 2000.

También acusa al sentenciador de segunda instancia por señalar que Alfonso Rondón Quintanilla mintió cuando dijo haber sentido miedo ante el reclamo hecho por Omar Díaz, dado que no hay evidencia de amenaza alguna contra aquél y, admitir que el afectado bien podía tener temor frente a los familiares de la víctima del homicidio que le fue atribuido, mientras que no se reconoció la existencia de dicho sentimiento respecto de su representado, siendo que el miedo es una “ perturbación angustiosa del ánimo por un riesgo o daño real o imaginario ” que bien era posible en este caso respecto de los reclamos elevados por quien “ cegó la vida de un ser humano, abandona su entorno y no enfrenta las consecuencias de sus actos evadiendo la justicia ”.

La última regla de la experiencia erradamente empleada por el Tribunal es la que indica que “ en los delitos de falsedad lo usual es que utilice a otra persona para la caligrafía (…) resultando obvio que al ser sometido el procesado a una prueba de grafología, el resultado favorecería al mismo ”. Explica que el Ad quem no logró determinar la persona autora de las grafías y no obstante ello, afirmó que el resultado favorable de la pericia grafológica no desvirtuaba su calidad de autor en la falsedad endilgada.

En el siguiente aparte que intituló “[r] egla de experiencia desconocida-interpretación de los medios de prueba ”, reitera que de acuerdo con el testimonio de Martha Cecilia Díaz cualquier persona podía acceder a los documentos crediticios y que en cuanto hace a la declaración rendida por Omar Díaz Camacho, ella fue apreciada de forma subjetiva y ajena a los criterios de la sana crítica “ no existiendo coherencia en las deducciones entrelazadas con reglas de la experiencia ”.

Agrega que la versión de este último testigo en el sentido de incriminar al procesado no está corroborado y se queja de que el juez plural haya deducido el conocimiento por el acusado de la procedencia espuria por haber enviado los documentos del crédito ante su superior para la respectiva aprobación y por ordenar su pago, cuando esta última acción “ se materializa con el procedimiento de visación por parte del funcionario de la Caja que para el caso en comento no requería de autorización por parte del Director de la oficina, situación que sólo le competía a la otra funcionaria del Banco encargada de la Caja, es decir, de pagar señora María Delia Salazar Martinez (sic) ”.

Insiste en que la colegiatura no podía desconocer la evidencia objetiva en el sentido que las grafías no resultaron uniprocedentes, bajo la afirmación de que el procesado no usó su caligrafía porque sabía que iba a ser descubierto con prueba técnica y como quiera que ella era ampliamente conocida por los funcionarios del Banco. En este punto, indica que “ EL LIMITE DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA ESTA EN LOS CONOCIMIENTOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ”.

Para rematar afirma que de prescindir de las referidas declaraciones tendría que de proferirse una sentencia absolutoria, toda vez que el resto de las pruebas –que enlista y sucintamente sintetiza- “ llevaría incluso a configurar la inexistencia del delito y por ende la ausencia de responsabilidad penal ”. Concluye que de no haberse acudido erradamente a las reglas de la experiencia no habría prueba para condenar conforme a los artículos 232 y 234 de la Ley 906 de 2004 y determinaría dudas insalvables frente a la materialidad de las conductas punibles endilgadas que harían necesaria la aplicación de los artículos 7º de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política.

Finalmente, sostiene que ante “ la desarticulación lógica de la certeza en cuanto a la existencia y tipicidad de los hechos de rebelión (sic), para estructurar un estado de duda ”, solicita casar la sentencia confutada y proferir fallo sustitutivo de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo porque no reúne los presupuestos, ni cumple las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse. 1.

La recurrente equivocó la senda de ataque cuando invocó expresamente la casación discrecional para acceder al recurso extraordinario, pues al tenor del artículo 205 ejúsdem, ese tipo de proposición sólo es exigible para aquellos asuntos tramitados en relación con injustos cuya pena máxima de prisión es inferior a ocho años o cuando la decisión de segunda es proferida por un juez de circuito, que no por un Tribunal Superior de Distrito Judicial o Tribunal Penal Militar.

En el caso de la especie, Alfonso Rondón Quintanilla fue enjuiciado por los delitos de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, sancionados con pena de 4 a 6 años y 4 a 10 años de prisión, respectivamente, injusto éste último que de plano descarta la procedencia de la casación discrecional y habilita únicamente la de carácter ordinario, en tanto, como es obvio, tiene previsto un límite máximo punitivo superior a los referidos ocho años. 2.

Igualmente, frente a la aspiración de la defensa en el sentido de persuadir a la Corte para que, por lo menos, de manera oficiosa se de curso a la demanda, es del todo indispensable resaltar que el recurso de casación no es un mecanismo de impugnación ordinario y que por lo tanto, exige el cabal acatamiento de ciertos presupuestos legales y jurisprudenciales para su postulación y desarrollo, por fuera de los cuales, atendiendo el carácter rogado de esta impugnación, la Corte está impedida por virtud del principio de limitación para suplir la carga argumentativa que le asiste al sujeto procesal recurrente.

Sólo en el caso de que la revisión del expediente le permita evidenciar a la Sala, que alguna garantía esencial de las partes o intervinientes, no alegada en esta sede es de tal entidad que quebranta con suficiencia postulados básicos sustantivos o procedimentales, la Corte podrá hacer uso de su discrecionalidad para declarar oficiosamente la existencia del fenómeno transgresor de los derechos fundamentales o de la estructura del proceso y tomar las determinaciones necesarias para subsanar o reparar el yerro. 3.

El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre interés jurídico, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y los motivos específicos de error, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

Es así que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Por ello, está sometida al rigor de los principios que soportan la impugnación extraordinaria (prioridad, autonomía, claridad, precisión, no contradicción, entre otros) y a las pautas lógicas que respecto de cada sentido de error ha decantado la jurisprudencia. 4.

En el caso sometido a examen de admisión, se advierte que la demandante ignoró las reglas de argumentación propias de la modalidad de ataque escogida para sustentar su disenso: infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. La concreción de un falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 5.

El examen de la demanda enseña que la libelista no cumplió con las fases argumentativas recién precisadas. En verdad, si bien la togada puntualizó las pruebas sobre las que habría recaído el yerro, estas son, los testimonios de Martha Cecilia Díaz y Omar Díaz Camacho, y de alguna manera –precaria por cierto- enunció las que a su juicio fueron las reglas de la experiencia aplicadas por el Tribunal, además que citó algunos apartes del fallo, que ninguna apariencia o entidad de tales tienen, omitió desvirtuar que, en efecto, las que eventualmente podrían tener esa categoría, no gozaban de tal naturaleza, es decir, que no satisfacían los presupuestos de universalidad y generalidad como parámetros homogéneos de conducta, oponiendo para el efecto, las que sí respondieran a patrones de comportamiento con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico y previsible dada su repetición bajo unos mismos presupuestos y que por tanto, debían haberse tenido en cuenta.

Nótese como desde una óptica estrictamente particular y subjetiva la letrada pretende imponer su criterio sobre la valoración que de manera reflexiva incorporó el juzgador plural al fallo de condena, sin otro argumento distinto a considerar que las reglas de la sana crítica, consideradas por el fallador para elaborar el juicio de reproche no son tales, pero se insiste, sin especificar cuál de ellas es la que sí debería haber gobernado el asunto.

Es así que, por ejemplo, la libelista afirma que una regla de la experiencia utilizada por el Juez colegiado es aquella que indica que “ los testimonios de los nombrados son creíbles en la medida en que su dicho es un hecho probado ”, pero una simple contemplación de este enunciado a la luz del fallo atacado deja ver claramente que no corresponde a una máxima que describa algún supuesto de hecho de carácter abstracto e iterativo en el que se haya apoyado la Sala Penal.

Así mismo, si bien critica al fallador por considerar que “ es alejado de la verdad que una persona avezada en la comisión de delitos, exija sólo como suma de dinero la que corresponde al crédito y los intereses que el banco le está cobrando y a la vez acude a la entidad a denunciar que el (sic) no debe nada, porque jamás le hicieron el crédito cobrado ”, e indica que se hicieron “ procesos inferenciales sin que se tengan en cuenta los criterios de la sana crítica ” descritos en los artículos 238, 257, 282 y 287 de la Ley 600 de 2000, es diáfano que no explicó con meridiana exactitud cuál es la regla de la experiencia que se opone a esa premisa y cómo se explica que una persona que se dice ajena a los hechos haya optado por devolver el dinero exacto equivalente a capital e intereses, sobre todo si ya no pertenecía a la entidad.

A ello se suma que las normas citadas como contentivas de las reglas de la experiencia que supuestamente se debían atender, se refieren en su orden a i) la apreciación en conjunto de las pruebas bajo el sistema de la sana crítica, sin que se indique el postulado de la lógica, de la experiencia o de la ciencia específico que habría de ser atacado, ii) los criterios para la apreciación del dictamen, modalidad de prueba que no fue invocada como objeto de valoración equívoca por el fallador, iii) los parámetros para la valoración de la confesión, que en parte alguna fue vertida al proceso por el enjuiciado y iv) el análisis probatorio del indicio, que tampoco fue objeto de cuestionamiento exacto por la togada.

También, no obstante que la defensora pretende hacer evidente la violación del principio de no contradicción –que se aclara no enuncia así- en tanto el Tribunal admitió el sentimiento de miedo como justificante para que Omar Díaz Camacho hubiera abandonado su residencia fruto de las amenazas de los familiares de la víctima de homicidio por el que fue acusado y no así respecto del procesado, quien se habría sentido intimidado en el sentido de pagar el valor del crédito con sus intereses al señor Díaz, dados sus presuntos antecedentes criminales, lo cierto es que la demandante no logra evidenciar que se trate de dos circunstancias idénticas a las que el Ad quem le haya conferido diverso tratamiento, como para que conforme al principio de fundamentación debida se entienda debidamente satisfecho el reparo.

Tampoco explicó cuál es la regla de la experiencia que contraviene la deducida por la magistratura en el sentido que “ en los delitos de falsedad lo usual es que utilice a otra persona para la caligrafía (…) resultando obvio que al ser sometido el procesado a una prueba de grafología, el resultado favorecería al mismo ”, y con ello, dejó huérfana de argumentación la crítica enervada contra el fallo de segundo nivel, máxime si se considera que para restarle eficacia a tal premisa le habría correspondido a la defensora probar que la delincuencia que atenta contra la fe pública no suele armarse de diversas estrategias de encubrimiento para evitar ser descubiertos en la autoría de tales injustos, tarea que ciertamente no emprendió la libelista.

Ahora, si bien la defensora hace evidente la que sería una inconsistencia entre el argumento del Tribunal por asegurar que “en los establecimientos bancariosespecialmente (sic) los ubicados en municipios pequeños, los directores son los únicos que tienen acceso no solo a toda la documentación sino a todas las secciones del Banco” ” y también admitir el dicho de Martha Cecilia Díaz en cuanto al acceso que los funcionarios del Banco tenían a la referida papelería, lo cierto es que deja de lado, la tarea de desacreditar los hechos probados que comprometen a su prohijado con especial énfasis y que fueron suficientemente decantados por los juzgadores en las instancias, tales como que fue el procesado quien “ se desplazó a la vereda Santa Rita a buscar clientes como Omar Díaz y allegó los documentos para la aprobación del crédito; más concretamente el aquí procesado avaló la firma del pagaré que servía como respaldo del crédito.

Por tanto es indudable que el procesado fue quien anexó los documentos espurios ante la oficina del Banco Agrario ”. Lo dicho, sirve al tiempo para señalar que la misma deficiencia epistemológica recién reseñada es ostensible cuando la defensora en un típico alegato de instancia aduce que no se podía atribuir a su asistido el conocimiento de la procedencia espuria de los documentos del crédito por haberlos enviado ante su superior para la respectiva aprobación y por ordenar su pago, porque esta última acción –dice- “ se materializa con el procedimiento de visación por parte del funcionario de la Caja que para el caso en comento no requería de autorización por parte del Director de la oficina, situación que sólo le competía a la otra funcionaria del Banco encargada de la Caja, es decir, de pagar señora María Delia Salazar Martinez (sic) ”, pues consultados los fallos y enfrentados a tal argumento, se tiene que la censora dejó de lado la labor de estructurar disenso alguno frente a las consideraciones del Ad quem según las cuales “ este funcionario tenía toda la experiencia necesaria para saber y entender el procedimiento que debían seguir para realizar y desembolsar los créditos del Banco Agrario, conociendo además las implicaciones que podría acarrearle el no dar cabal cumplimiento a los parámetros señalados (…) ”.

En el mismo sentido, el fallo de segundo nivel destacó: “ (…) las funciones a él asignadas y la trayectoria que llevaba en esta institución bancaria, le exigían estar al tanto de qué obligaciones le correspondía asumir en la entidad y el procedimiento a seguir en caso de desembolso de dineros por créditos, ya que en últimas, era éste quien ordenaba el pago, por ende, a sabiendas que no se reunían las exigencias para el desembolso, no se contaba con el eventual deudor, ni se podían recaudar las firmas para el pagaré, el seguro, ni para la apertura de la cuenta, con su anuencia procedió al pago del valor del crédito ”.

Repárese, pues, que si bien la defensora arguye que el acusado no era el encargado de hacer el pago, no hizo manifestación alguna en punto de restar poder suasorio al hecho de que su defendido no obstante saber que el titular del crédito no suscribió los documentos necesarios para acceder al desembolso –pagaré, tarjeta de firmas, solicitud y certificado individual de seguro de vida-, pues él mismo fue el que contactó al cliente, sí los signó, confiriéndoles el aval necesario para que se procediera al pago, para lo cual firmó el comprobante único de caja respectivo.

La inidoneidad argumentativa de la demanda es palmaria cuando afirma que “ EL LIMITE DE LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA ESTA EN LOS CONOCIMIENTOS TECNICOS ESPECIALIZADOS ” pues con esta proposición se pretende que por el solo hecho de que no se haya comprobado la uniprocedencia entre la caligrafía del procesado y las grafías consignadas en los documentos relativos al crédito, se desconozca el principio de libertad probatoria, a partir del cual, el Tribunal se valió de otros medios de conocimiento para establecer la autoría de Rondón Quintanilla en los reatos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.

Es más, tampoco indica cuál es la regla de la sana crítica que obliga a que lo referido por un testigo tenga corroboración indispensable mediante otro medio probatorio. La pretensión de la censora en orden a que se prescinda de las declaraciones de los testigos de cargo para darle valor a las demás pruebas recaudadas en la actuación, resulta del todo desafortunada ya que, de un lado, el error de hecho propugnado no se puede predicar de los medios probatorios propiamente dichos sino de la apreciación que de ellos hayan realizado los sentenciadores y, de otro, la demandante no exhibe ninguna razón concreta para excluir del análisis probatorio, unos testimonios respecto de los cuales no se prohíja vicio alguno de ilegalidad o ilicitud o censuras en punto de los atributos de la prueba (pertinencia, conducencia o utilidad).

No sobra advertir que la Sala detecta el quebranto del principio de no contradicción cuando al tiempo que postula la presunta atipicidad de las conductas, señala la inexistencia de la mismas y no conforme con ello, propugna por el reconocimiento del principio de in dubio pro reo, situaciones jurídicas, todas distintas que propuestas coetáneamente se repelen.

En suma, los errores advertidos hasta aquí permiten afirmar que lejos de confeccionar un cargo concreto que evidencie la insoslayable violación indirecta de la Constitución o la Ley en el fallo recurrido, la demandante pretende encontrar un escenario que a manera de tercera instancia, la habilite para introducir su particular análisis probatorio, en contravía de los juicios valorativos expresados por el Ad quem en la providencia atacada.

Por manera que, no hay lugar a admitir el libelo examinado. 2. La casación oficiosa. Violación del principio de legalidad de la pena. 2.1. Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de los sujetos procesales en los procesos penales.

En vigencia de esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar la efectividad de las mismas. En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos, deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo, tal como lo autoriza el artículo 216 del Estatuto Penal Adjetivo.

Este es el caso, pues la recurrente no presentó ningún cargo que permitiera poner en evidencia el error de la juez de primer nivel -no remediado por el de segunda instancia- al imponer una pena superior a la que le correspondía por ley a su prohijado; le corresponde, pues, a la Sala hacerlo de manera oficiosa con el fin de impartir justicia en el caso concreto y dar alcance al principio de legalidad de la pena.

Las razones son las que a continuación se exponen. 2.2. El A quo dedujo responsabilidad penal en cabeza de Alfonso Rondón Quintanilla en calidad de autor del delito de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con el de falsedad material en documento público, este último, en concurso homogéneo, conforme a los artículos 397, inciso final y 286 inciso segundo del Código Penal, con las circunstancias de menor punibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del canon 55 ejúsdem y la circunstancia específica de atenuación prevista en el inciso 1º del artículo 401 del mismo Estatuto.

Ahora bien, aunque para realizar el ejercicio de dosificación punitiva, la juzgadora acudió al sistema de cuartos, apoyándose con ese propósito en los artículos 59, 60, 61 y 31 del Código Penal, incurrió en el craso error de efectuar el incremento de pena previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el que como de forma constante, pacífica y reiterada se ha sostenido por esta Corporación, únicamente es del resorte de los procesos rituados bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

En realidad, sobre este particular, la Corte se ha ocupado de precisar que: “ Ciertamente, (…) la Sala ha expuesto su criterio mayoritario en el sentido de que el incremento punitivo generalizado dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para “los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal” de una tercera parte en el mínimo y de la mitad del máximo, sólo encuentra justificación dentro del sistema penal acusatorio implantado por la Ley 906 de 2004, esto es, para aquellos distritos judiciales en los cuales haya entrado a operar gradualmente dentro del territorio nacional, tal como así lo establece el artículo 530 de esta última ley.

Para llegar a tal conclusión, la Sala examinó el contenido de los debates que precedieron a la aprobación de la Ley 890 de 2004 al interior del Congreso de la República (Proyecto de Ley número 251 de 2004 en la Cámara y 01 de 2003 en el Senado), en donde se concluyó fundamentalmente que por virtud de los mecanismos de negociación y preacuerdos estipulados en el nuevo sistema, resultaba indispensable incrementar las penas establecidas en la Ley 599 de 2000 para permitir un “margen de maniobra a la Fiscalía” e imponer penas que “guarden proporción con la gravedad de los hechos”.

En ese orden de ideas, el aumento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la aludida normatividad está supeditado(…), a que en los respectivos distritos judiciales haya entrado a operar el sistema penal acusatorio, de acuerdo con las pautas establecidas en el referido artículo 530 de la Ley 906 de 2004.” Es claro, entonces, que frente a un proceso tramitado bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no hay lugar a efectuar el aumento punitivo consagrado en el referido artículo 14 de la Ley 890 de 2004; luego, en el caso concreto, es manifiesta la infracción directa de la ley sustancial por aplicación indebida de dicho precepto, la que resulta evidentemente lesiva del principio de legalidad de las penas amparado en el artículo 29 Superior. 2.3.

Superado este aspecto, para restablecer la garantía fundamental conculcada al procesado, es indispensable realizar un ejercicio de redosificación punitiva que respete los límites mínimos y máximos vigentes al tiempo de los hechos, previstos en el Código Penal para cada delito, así como el criterio sentado por la juez en punto de la intensidad del aumento dentro de cada cuarto, discernimiento que se ofrece indispensable para aplicar el principio de proporcionalidad.

De este modo, teniendo como extremos punitivos de la infracción de peculado por apropiación, los montos de 48 a 120 meses de prisión –no 64 a 180 como equivocadamente lo había establecido la sentenciadora- los nuevos cuartos son del siguiente orden: Primero Segundo Tercero Cuarto 48m.-66m. 66m.1d.-84m. 84m.1d.-102m. 102m.1d.-120m. Como dentro del primer cuarto fijado entre 64 a 93 meses, la juez tasó la pena de prisión para el peculado en 70 meses, la proporción del caso con los nuevos márgenes punitivos respecto de este comportamiento delictivo es equivalente a 51.72 meses.

Ahora, en contra del sentenciado también se elevó juicio de reproche por el reato de falsedad material en documento público, por lo que la falladora una vez fijó los límites punitivos entre 64 a 144 meses de prisión y 80 a 180 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, individualizó las sanciones y las determinó en 64 y 80 meses, respectivamente.

Como resulta obligado eliminar el incremento de que trata la Ley 890 de 2004 en relación con este punible (falsedad), se impone rehacer los cuartos punitivos respecto a las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas utilizando para el efecto, las sanciones descritas en el artículo 287, original, de la Ley 599 de 2000, que equivalen a 48 a 96 meses y 60 a 120 meses, ejercicio que arroja los siguientes cuartos: Pena de prisión: Primero Segundo Tercero Cuarto 48m.-60m. 60m.1d.-72m. 72m.1d.-84m. 84m.1d.-96m.

Pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Primero Segundo Tercero Cuarto 60m.-75m. 75m.1d.-90m. 90m.1d.-105m. 105m.1d.-120m. Siguiendo el criterio de la juez de conocimiento, que había decidido imponer por el delito de falsedad el mínimo punitivo de la infracción, es claro que las sanciones correspondientes una vez redosificadas son de 48 y 60 meses, en su orden.

Ahora bien, una vez debidamente tasadas las penas para los delitos individualmente considerados, como quiera que el delito contra la fe pública concursa de forma heterogénea con el injusto contra la administración pública, es necesario aplicar las reglas del artículo 31 del Código Penal, según el cual “ [e]l que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas ”.

En este punto, la Sala observa que si bien la pena más gravosa resulta ser la del peculado por apropiación, la sentenciadora escogió erradamente la de la falsedad, esto, se asume, antes de individualizar la sanción para el reato de falsedad efectuó el descuento de la mitad de la pena por reintegro frente al peculado -autorizado por el artículo 401 de la Ley 599 de 2000-, lo que ocasionó que la pena para el peculado pareciera ser inferior a la prevista para la falsedad, desatendiendo que éste es un fenómeno postdelictual que, por consecuencia, solamente podía ser aplicado una vez tasada la pena conforme al sistema de cuartos y a las reglas del concurso.

Así las cosas, para corregir tal yerro, se tiene que puntualizar que en este caso, es a partir del peculado y no de la falsedad que se debe cuantificar la proporción punitiva del concurso heterogéneo, en relación con la pena privativa de la libertad. Pero, como la juzgadora actuó al contrario, y tuvo al injusto de falsedad como base, sancionado con 64 meses de prisión, disponiendo un incremento por el peculado de 12 meses adicionales, es pertinente entender que siendo ahora al revés, es decir, tomando al peculado como delito base, se debe identificar a cuánto equivalen los 48 meses de prisión, partiendo de que, justamente, los 70 meses los contrajo a 12 meses, cálculo que proyecta un resultado de 8.22 meses de prisión. De este modo, es claro que a los 51.72 meses del peculado, se debe agregar el monto proporcional de 8.22 meses por razón de la falsedad, para un total bruto de 59.94 meses.

Finalmente, a esta última cantidad, se deben mermar los 25.86 meses concernientes a la rebaja de la mitad de la pena reglada para el peculado (51.72 meses) en el inciso primero del artículo 401, lo que arroja un resultado neto de 34.08 meses de prisión. No sucede lo mismo, en relación con la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues comparadas las penas establecidas para los delitos de peculado por apropiación -48 a 120 meses- y falsedad material en documento público -60 a 120 meses- es nítido que la sanción más alta es la que corresponde al segundo de los comportamientos delictivos mencionados, de tal suerte que es posible sostener como lo hiciera la juzgadora que el injusto base respecto de este tipo de pena, sí resulta ser el de falsedad, por lo que en este caso, solo se debe excluir el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para partir, entonces, de una pena de 60 meses y hacer el aumento proporcional por el peculado de 1.5 meses (equiparables a los 2 meses que la juez agregó a los 80 meses previstos por la conducta falsaria), para un total de 61.5 meses por este concepto.

En conclusión, Alfonso Rondón Quintanilla, debe descontar una pena de 34.08 meses de prisión -o lo que es lo mismo, 34 meses y 2 días- e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 61.5 meses –o sea, 61 meses y 15 días-. Así mismo, se deben mantener incólumes la pena de multa en cuantía de $1.200.000, así como la sanción intemporal consagrada en el artículo 5º del artículo 122 de la Constitución Política y la obligación de pagar las agencias en derecho en los términos del fallo de primer grado. 2.4.

Por último, atendiendo que como quedó visto la pena de prisión una vez redosificada es inferior a 36 meses, cantidad establecida como presupuesto objetivo para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ofrece necesario evaluar si el sentenciado satisface el requisito subjetivo para acceder al subrogado a que alude el artículo 63 del Código Penal.

Al respecto, es preciso examinar la gravedad del delito, las circunstancias en las cuáles se ejecutó la infracción penal, la conducta anterior del procesado y “ las actitudes posteriores al hecho delictivo que tiendan a detener sus efectos perjudiciales, la indemnización y la presentación voluntarias, como elementos expresivos de una personalidad positiva del acusado ".

En ese sentido, concurren a favor del procesado la ausencia de antecedentes, su actitud procesal –estuvo presto a atender los requerimientos judiciales- y el comportamiento posdelictual y prejudicial tendiente a devolver el dinero público indebidamente apropiado para sí, empero, la modalidad de la conducta desplegada comporta una importante agresión al bien jurídico tutelado –administración pública- que se muestra altamente censurable y refleja una personalidad del todo ajena a los principios de moralidad y eficiencia en el manejo de los dineros fiscales, en la medida que su comportamiento refleja un abuso manifiesto del cargo que para la época ostentaba –Director del Banco Agrario del municipio de Contratación (Santander)-.

La conducta del encausado fue grave, denota una completa insensibilidad moral y ética frente a la gestión propia de una entidad crediticia al servicio especialmente de la población campesina y rural, circunstancia que resulta determinante para negar la condena de ejecución condicional. Como corolario de lo anterior, se dispondrá librar las correspondientes órdenes de captura en su contra. 2.5.

Así mismo, en relación con la prisión domiciliaria, como mecanismo sustitutivo de la prisión intramural, consagrada en el artículo 38 del Código Penal, es del caso negar su reconocimiento pues aunque la pena impuesta es inferior a cinco años de prisión y por esa razón, se entiende satisfecho el presupuesto objetivo, no ocurre lo mismo con el subjetivo, toda vez que si bien el acusado ha permanecido atento al desarrollo del proceso, no cabe duda que su desempeño laboral y social, evidenciado en el despliegue de maniobras tendientes a defraudar el erario público y aprovecharse de forma inescrupulosa de su condición de director de la entidad financiera a costa de un particular que depositó en él su confianza comercial, impiden su concesión. Por último, la Sala no observa otras flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distintas a la detectada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Alfonso Rondón Quintanilla, contra la sentencia del 30 de mayo de 2011, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Segundo. Casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada en el sentido de imponer a Alfonso Rondón Quintanilla las penas de 34.08 meses de prisión -o lo que es lo mismo, 34 meses y 2 días de prisión-, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 61.5 meses –o sea, 61 meses y 15 días-.

Tercero. Negar a Alfonso Rondón Quintanilla la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, librar las correspondientes órdenes de captura en su contra. Cuarto. En lo demás, la sentencia queda incólume. Quinto. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ IMPEDIDO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 2-35 del cuaderno principal del expediente. � Cfr. folios 36-37 ibídem. � Cfr. folio 77 ibídem. � Cfr. folio 118 ibídem. � Cfr. folios 132 a 138 ibídem. � Cfr. folios 156-162 ibídem. � Cfr. folio 166 ibídem. � Cfr. folios 176-177 ibídem. � Cfr. folios 278-289 ibídem � Cfr. folios 1-23 del cuaderno de la sentencia de primera instancia. � Cfr. folios 36 y 47 ibídem. � Cfr. folios 52-70 ibídem. � Cfr. folio 57 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 58 ibídem. � Cfr. folio 59 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 61-62 ibídem. � Cfr. folio 62 � Ibídem. � Cfr. folio 63 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 64 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 65 ibídem. � Cfr. folio 66 ibídem. � Cfr. folio 67 ibídem. � A este estatuto acude expresamente la demandante. � Cfr. folio 69 ibídem. � Cfr. folio 59 ibídem. � Cfr. folio 62 � Ibídem. � Cfr. folio 64 ibídem. � Cfr. folio 61-62 ibídem. � Cfr. folio 27 de la sentencia de segunda instancia a folio 30 ibídem. � Cfr. folio 65 ibídem. � Cfr. folio 24 de la sentencia de segunda instancia a folio 27 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 66 ibídem. � La Corte destaca que si bien en la resolución de acusación también se imputó la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, como quiera que el juez de primer grado no la consideró no puede ser objeto de atribución en sede de casación, pues lo contrario, atentaría contra el principio de congruencia. � En este sentido, consultar sentencia del 1º de junio de 2006, radicación 24.890, sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26.065, sentencia del 6 de septiembre de 2007, radicación 27.549, entre otras. � Cfr. Sentencia del 1° de junio de 2006, radicación 24.890. � Convenciones: m.=meses; d.= días. � Producto de la siguiente operación: Si dentro de un ámbito de movilidad de 29 meses (93-64), el sentenciador incrementó 6 (70-64), ante un nuevo ámbito de 18 meses (66-48), el incremento definitivo es de 3.72 meses, que sumados a 48 meses equivale a 51.72. � La Sala precisa que si bien el ente acusador le imputó al enjuiciado el delito de falsedad material en documento público en concurso material y homogéneo, la juzgadora únicamente tasó la pena correspondiente a un solo injusto de este tipo, por manera que no es posible adicionar otros montos por concepto de cada uno de los documentos espurios. � Ello, conforme al incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004. � Convenciones: m.=meses; d.= días. � Convenciones: m.=meses; d.= días. � Monto que, corresponde a los 70 meses que antes había tasado dentro del primer cuarto para el delito de peculado. � Con el incremento de la Ley 890 de 2004. � Suma equivalente a la mitad de lo apropiado, atendiendo que a favor del acusado se reconoció la atenuante establecido en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000. � Sentencia del 8 de febrero de 2000 (radicado 11.203).

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