SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37424 Acta No. 12 MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once 2011 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTÍN URQUIJO FLÓREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que el accionante inició proceso para obtener condena en contra de la demandada por el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión oficial de jubilación indexada a partir del 30 de enero de 2006, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, del 30 de noviembre de 1996 al 30 de noviembre de 1997, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
El pago de la indexación de la primera mesada, según el salario devengado por el actor del 20 de noviembre de 2007 (sic) al 30 de 2006 (sic) fecha a partir de la cual se le reconoce la pensión oficial. Más el ajuste anual de las mesadas pensionales al 1º de enero de cada año, según la variación del IPC certificado por el DANE, además de la moratoria de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Las condenas perseguidas por el actor fueron soportadas en los siguientes supuestos fácticos: El actor se vinculó para con la demandada mediante contrato de trabajo desde el 1 de septiembre de 1973 hasta el 20 de noviembre de 1997, de forma continua e ininterrumpida, para un total de 24 años, 2 meses y 20 días. Tiempo en el cual fue beneficiario de la convención colectiva.
El actor nació el 30 de enero de 1951 y cumplió los 55 años el 30 de enero de 2006. La demandada es una sociedad de economía mixta del orden nacional, con capital mayoritario del estado y se rige por el régimen de empresa industrial y comercial del Estado. La demandada le reconoció la pensión oficial de jubilación a partir del 30 de enero de 2006, de conformidad con la Ley 33 de 1985.
Para liquidar la pensión no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, del 20 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2007, tales como: participación de utilidades, prima de vacaciones, prima extralegal, bonificación especial de navidad, prima de antigüedad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, subsidio de alimentación, como tampoco indexó el salario para pagarle la mesada pensional del actor del 20 de noviembre de 2007 (sic) al 30 de enero de 2006.
La demandada se opuso a las pretensiones del actor, principalmente porque, para el reconocimiento de la pensión del accionante, se debe tener en cuenta lo devengado en los últimos 10 años en los que hubo prestación del servicio de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 36 de la misma ley. Afirma que tomó los salarios percibidos por el accionante durante los últimos 10 años de servicio y los actualizó al 30 de noviembre de 2006, fecha en que adquirió el derecho a la pensión, con base en el IPC.
Aceptó parcialmente los hechos, controvirtiendo que no hay fundamento jurídico para que todos los factores salariales devengados en el último año se tomen en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, sino que se debe liquidar con los mismos factores que han servido de base para calcular los aportes. La sentencia de primer grado delimitó la controversia en que la inconformidad del accionante estaba en que su mesada pensional se liquidó conforme al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin atender que por encontrarse él en el régimen de transición, le era aplicable el “monto” señalado por la Ley 33 de 1985, esto es el 75% del promedio de los devengado durante el último año de servicios.
Tal decisión no le dio la razón al demandante, absolviendo a la demandada, dado que no tenía soporte ni fáctico ni legal, como quiera que a él le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, y concluyó que se debía tomar el ingreso general establecido por el artículo 21 ibidem en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte actora, por intermedio de apoderado, apeló contra la decisión del a quo, porque a su juicio su pensión era de jubilación y se le debía reconocer aplicando íntegramente el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. El Tribunal, mediante la sentencia gravada, confirmó la de primera instancia, partiendo del supuesto de que no era objeto de controversia la determinación del régimen legal con base en el cual se definió el derecho pensional del demandante, pues, no hubo reparo de que es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “en tanto que el reproche se centra respecto de la determinación del ingreso base de liquidación, el cual, según criterio de la parte demandante, corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.” (fl. 234) Para el ad quem, el régimen anterior aplicable al actor es el contenido en la Ley 33 de 1985, en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicios y el “monto” de la pensión, más no en relación con el IBL, por cuanto este aspecto se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-596 de 1997.
Consideró que, según el inciso 3º mencionado, se consagra dos opciones para el cálculo del IBL para la liquidación de la pensión de vejez, aplicables siempre que se verifique que a 1º de abril de 1994 faltaban menos de 10 años para tener derecho a la pensión, pues en el evento de que el tiempo faltante sea mayor, el IBL será el señalado en el artículo 21 de la Ley 100.
Encontró que en el caso de autos, estaba demostrado que al actor, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1º de abril de 1993, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, por lo que concluyó que el IBL debe ser el señalado en el artículo 21 del mismo conjunto normativo. Para corroborar su posición, se remitió a la sentencia, con radicado 10.440 de 1998, transcribiendo apartes donde se determinan los elementos que, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36, se conservan para liquidar la pensión de vejez.
Examinó la Resolución No. 058 de 2006 (fl. 13), donde encontró que la demandada aplicó correctamente el artículo 21 comentado, como quiera que tomó como IBL lo devengado por el actor durante los últimos 10 años de servicios. Con base en lo anterior concluyó: “Así las cosas, y como quiera que para la Sala el procedimiento adoptado por la demandada en el reconocimiento del derecho pensional, se halla conforme a derecho; no existe fundamento alguno para ordenar la reliquidación de la pensión, más aún, cuando la consideración del demandante, de que sea con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicios no tiene asidero legal, tal y como lo indicó el a quo.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, basta con recordarle al apelante que la actora reunió los requisitos para obtener el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, y por ende, no hay duda sobre la normatividad aplicable al caso, esto es, la ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, monto de la pensión y densidad de cotizaciones, pues hacen parte del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no así respecto del ingreso Base de Liquidación (sic), pues este es el consagrado en el inciso 3 de la norma referida, y cuya aplicación no implica vulneración del principio de inescindibilidad de la ley.” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la casación total del fallo recurrido para que en sede de instancia se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados, los cuales se estudiarán en conjunto, dada la unidad de designio.
CARGO PRIMERO Expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia por la causal primera en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los artículo (sic) 1º, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 4º, 13, 25, 48, 53, 58, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 153 de 1887; artículo 11 de la Ley 6ª de 1945”.
DESARROLLO DEL CARGO: Dice estar de acuerdo con el tribunal en cuanto a los aspectos fácticos expuestos, como son los extremos de la relación laboral, fecha de nacimiento del demandante, la liquidación de la pensión que efectuó la demandada; además que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que en consecuencia el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985.
Argumenta que aceptando la consideración del juez colegiado en cuanto a que la demandada aplicó correctamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, considera que el juzgador de segundo grado se rebeló contra las normas acusadas, no aplicándolas pese a que era su obligación hacerlo. Sostiene que los salarios y prestaciones como las pensiones, deben apoyarse en un espíritu de coordinación económica para así lograr el equilibrio y la justicia social.
El desconocimiento de este principio, “conllevó al tribunal a no tener en cuenta hechos tan evidentes y notorios como el paso del tiempo y la inflación de nuestra economía, para haber determinado que el monto de la mesada establecido para la primera mesada pensional, por el largo tiempo transcurrido – desde noviembre de 1997 a enero de 2006, se debió indexar.
Negaron la indexación de la primera mesada pensional tal como fue solicitada en la demanda (pretensión segunda); petición que ha venido siendo reconocida por la h. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para cuando, como en el presente, ha transcurrido un tiempo exorbitante entre la fecha del retiro del servicio y el reconocimiento de la pensión, que para el presente caso es más de nueve (9) años.” Para reforzar su argumento, transcribe apartes de la sentencia 29022 de 2007, donde esta Sala reconoce la indexación de la primera mesada de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución de 1991.
SEGUNDO CARGO Lo formula así: “… haber incurrido la sentencia impugnada en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1, 18 y 19 del CST, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Artículos 4, 13, 25, 48, 53, 58, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º y 8º de la Ley 153 de 1887.” ERRORES EVIDENTES DE HECHO Según la censura, los yerros del ad quem fueron: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que desde la desvinculación del trabajador y el reconocimiento de la pensión transcurrió un considerable tiempo, más de 9 años, que perjudica económicamente al trabajador de la tercera edad por efecto de la devaluación monetaria. 2. No dar por demostrado, estándolo, el hecho notorio que no requiere prueba, como es la inflación de nuestra economía desde el 20 de noviembre de 1997 y la fecha del reconocimiento de la pensión, 30 de enero de 2006.
PRUEBAS MAL APRECIADAS: 1. Resolución No. 058 de 2006, fls. 12 al 16, repetida en fls. 125 a 129 de cuaderno 1) 2. La demanda ordinaria que originó el presente proceso. 3. Registro civil de nacimiento del demandante (fl. 18 cuaderno 1) DESARROLLO DEL CARGO: Emplea argumentos similares a los utilizados en el primer cargo y agrega que el ad quem apreció erradamente la demanda ordinaria que dio origen al proceso, al negar la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que fue pedida de manera expresa (fl. 2 c. 1); y transcribe dicha pretensión. Pretensión que el ad quem acepta fue solicitada en la demanda (fls. 231-232 del c. 1), al exponer en la sentencia las pretensiones y hechos de la misma.
Por último sostiene que si el 75% del promedio salarial devengado por el actor al 20 de noviembre de 1997 fue de $703.106.80, según la resolución No. 058 vista a los folios 125 al 129 del C.1, dicho valor habría que actualizarlo para cuando el demandante cumplió los 55 años de edad conforme al registro civil de nacimiento, pues para este momento habían transcurrido más de 8 años.
Según él, para el efecto, se debe aplicar la fórmula empleada por las altas cortes judiciales del país al monto de la primera mesada tomada por la empresa; y, al hacer él esta operación, obtiene como resultado la suma de $1.337.736.40. Cita nuevamente la sentencia 29022 de esta Sala. LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del recurso. Sobre la indexación de la primera mesada, precisó que la empresa no se ha opuesto en ningún momento a la actualización de la primera mesada pensional del actor, pues de hecho sí aplicó los parámetros de actualización contenidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según se evidencia en la propia Resolución 058 de 2006; y transcribe el numeral 10 del citado documento.
Explicó el método aplicado para la indexación, en el que dijo haber actualizado al año 2006 los salarios de los últimos 10 años laborados, y al promedio mensual obtenido le aplicó el monto del 75% que le correspondía a la pensión según la Ley 33 de 1985, que arrojó la suma de $703.106.80. Por esto no es admisible la indexación sobre esta suma solicitada por el actor, pues este valor ya la contiene.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para efectos de resolver el recurso, la Sala observa que las pretensiones de la demanda fueron las de obtener condena en contra de la demandada por el reconocimiento y pago de “la reliquidación de la pensión oficial de jubilación indexada a partir del 30 de enero de 2006, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, conforme al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, del 30 de noviembre de 1996 al 30 de noviembre de 1997, de conformidad con la Ley 33 de 1985”.
El pago de la indexación de la primera mesada, según el salario devengado por el actor del 20 de noviembre de 2007 (sic) al 30 de 2006 (sic) fecha a partir de la cual se le reconoce la pensión oficial. Más el ajuste anual de las mesadas pensionales al 1º de enero de cada año, según la variación del IPC certificado por el DANE, además de la moratoria de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.
El recurrente persigue con el recurso que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto formula dos cargos, donde solo argumenta que el ad quem cometió la violación de la ley sustantiva denunciada al no tener en cuenta la inflación de la economía desde noviembre de 1997 a enero de 2006, y negar la indexación de la primera mesada pensional tal como fue solicitada en la pretensión segunda.
Argumento que no sirve para lograr el propósito señalado en el alcance de la impugnación, como seguidamente se expone: No pudo incurrir el ad quem en los yerros denunciados, como quiera que en la apelación el actor planteó una controversia distinta a la que ahora comprende el recurso. El juzgador de primer grado, luego de establecer que el actor era beneficiario del régimen de transición, delimitó el asunto litigioso a determinar si “…la palabra ‘monto’ contenida en el inciso primero del artículo en mención [art. 36 de la Ley 100 de 1993] implica remitirse totalmente a la norma anterior en este aspecto, es decir, en lo que atiende no sólo al porcentaje a reconocer, sino también a los ingresos que se toman del régimen anterior y el periodo respecto del cual se aplican, o si por el contrario dicho concepto debe entenderse únicamente respecto del porcentaje…”.
Decidió que la pretensión del demandante carecía de fundamento fáctico y legal, “pues conforme se anotó, el monto a que alude el art. 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente refiere al porcentaje definido por la ley anterior para efectos de cuantificar la mesada pensional, no así respecto del ingreso base para su liquidación, pues en tal sentido la norma en cita contempla en forma particular los cálculos matemáticos a seguir, los que fueron aplicados en forma rigurosa por la pasiva, según se desprende del contenido de la Resolución 058/2006, así como lo informado por la pasiva en su escrito contestatorio”.
Y arribó a la conclusión de que estuvo bien tomado el IBL, en aplicación del artículo 21 de la Ley 100. Para el a quo, la anterior conclusión conllevó la necesaria absolución de las súplicas restantes, por depender de la primera. El demandante, en la apelación, orientó la sustentación de la impugnación para demostrar que la demandada calculó erradamente el valor de la pensión de jubilación, pues debió tener en cuenta el 75% del promedio salarial del último año de servicios, suma que debía ser indexada hasta el 20 de enero de 1996 (sic), en vez del salario promedio de los últimos 10 años de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; sus argumentos, de entonces, fueron: “5.
La Previsora S.A. en forma errada calculo (sic) el valor de la pensión de jubilación del actor, que debió tener en cuenta el 75% promedio salarial devengado en el último año de servicios 1996-1997. Suma que debe ser indexada hasta el 20 de enero de 1996. […] 9º. El Juzgado viola el principio de conglobamiento, o teoría de la inescindibilidad, según la cual elegida la norma más favorable al trabajador, pero en su totalidad, en este caso el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin aplicarla parcialmente, sin escindir su contenido, tal y como lo ordena el artículo 22 del CST. 10.- La interpretación que el Juzgado hizo al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 vulnera los intereses del trabajador, cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, tal y como lo preceptúa el artículo 22 del Código Civil. 11.- De la misma forma juzgado (sic) se basa en jurisprudencias y doctrinales (sic) cuestionadas, hermenéutica en todo caso desfavorable para los trabajadores en contra de lo ordenado en el artículo 53 de la Carta y de contra de la doctrina constitucional vinculante esbozada en la sentencia T-01 de 1998. 12.
El Juzgado no decreto (sic) y practico (sic) las pruebas que se solicitaron en la demanda, situación que puede corregir el superior”. Como se puede apreciar, la censura no le solicitó al ad quem directamente pronunciamiento sobre la indexación de la primera mesada pensional por la inflación presentada desde su retiro hasta la fecha en que cumplió los requisitos para la pensión; sus argumentos, en segunda instancia, se enderezaron a controvertir la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar la base sobre la cual se determinaba la pensión, no procedente, según el, porque al estar en régimen de transición el actor, se le debía aplicar en su integridad el régimen anterior, es decir el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, temática diferente a la indexación de la primera mesada pensional por la devaluación monetaria presentada en el transcurso del tiempo entre la fecha del retiro y la fecha del reconocimiento de la pensión, cuyo reconocimiento ahora se persigue con el presente recurso.
En este orden de ideas, según la sentencia de primera instancia y la sustentación de la apelación, en la instancia superior, estaba por fuera de controversia la indexación de la primera mesada pensional por efectos de la inflación desde la fecha del retiro a la fecha del reconocimiento de la pensión; de tal manera que el ad quem no pudo incurrir en los yerros fácticos denunciados; o en la violación de las normas denunciadas en el ataque, o seguir el precedente de esta Sala sobre el punto de la indexación de la primera mesada pensional.
Con todo, advierte la Sala, sobre la indexación de los salarios que sirven de base para efectos de liquidar el monto de la pensión, el ad quem consideró que, según la R. 058 de 2006 (fl.13), la demandada, al tomar el IBL para liquidar la pensión, aplicó correctamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, precepto que reconoce la actualización anual con base en el IPC de los salarios base, pilar determinante de la sentencia absolutoria, el cual no fue atacado por la censura y se mantiene incólume.
Conforme a lo expuesto, el ad quem no incurrió en los quebrantos normativos ni fácticos endilgados por la censura; en consecuencia, los cargos no pueden prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se le condenará a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho. Y se tasarán las demás costas por Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por MARTÍN URQUIJO FLÓREZ en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
Costas conforme se expresó en la parte motiva. Condenase a la parte recurrente a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho. Tásense por secretaría las demás costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RADICADO No. 37.424 Ref.
Martín Urquíjo Flórez contra La Previsora S.A., Compañía de Seguros. Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto, en cuanto encontró improcedente la pretensión del demandante a que se le liquide la pensión oficial de jubilación con el 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, por serle aplicable el I.B.L. de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; debo salvar mi voto en lo que tiene que ver con la conclusión de la Sala mayoritaria de tener por indiscutible la indexación de la primera mesada pensional que pudiera corresponderle, por no haber sido cuestionada por el actor en la alzada, por cuanto, a mi manera de ver, planteándose por éste en la apelación del fallo de primer grado el derecho a recibir la pensión oficial por encontrarse amparado por el régimen previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al Tribunal competía estudiar las demás pretensiones de la demanda inicial que se derivaran inescindiblemente de aquella, entre ellas, obviamente, la de la actualización del valor de la pretensión reclamada, que sin duda alguna reconoció como uno de los pedimentos iniciales la decisión de que ahora me aparto parcialmente.
Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonamientos que en lo atinente a la consonancia de la sentencia de segundo grado con las materias objeto de la alzada, en similar sentido al aquí expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el salvamento de voto al fallo de casación de 14 de febrero de 2011 (Radicado 37.876).
Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 21