CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 37421 Jhon Jairo Valencia Bañol República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta Nº 340 Bogotá D.C., veintiuno de septiembre de dos mil once La Sala se ocupa de la colisión de competencias propuesta por el Juez Promiscuo Municipal de Planadas y aceptada por el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para vigilar la ejecución de la condena impuesta a JHON JAIRO VALENCIA BAÑOL, por el delito de inasistencia alimentaria mediante sentencia calendada el 19 de noviembre de 2007, la que puso fin al procedimiento que por los ritos de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES El Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas condenó a JHON JAIRO VALENCIA BAÑOL a 24 meses de prisión, al pago de una multa de un día de salario mínimo mensual vigente, a la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción aflictiva de la libertad, al igual que al pago de dos millones cien mil pesos por concepto de perjuicios materiales así como al equivalente a cinco gramos oro por daños morales, al hallársele responsable del delito de inasistencia alimentaria cometido contra sus tres menores hijos; siendo además beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ante el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, mediante auto de 12 de mayo de 2008, el juzgado de conocimiento revocó el subrogado penal y ordenó la ejecución de la pena privativa de la libertad, para cuyo cumplimiento libró la correspondiente orden de captura, la que se hizo efectiva el 12 de enero de 2011 en la ciudad de Armenia, asignándose por reparto la vigilancia del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad personal al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en dicha ciudad; ante quien el condenado solicitó dejar sin efecto la decisión mediante la cual se le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena argumentando haber llegado a un acuerdo de pago con la madre de sus menores hijos.
Mediante providencia de 23 de marzo de 2011 se resolvió desfavorablemente dicha solicitud, accediéndose a ello ante nueva petición, mediante auto de 20 de junio siguiente, en el cual se ordenó la libertad inmediata de VALENCIA BAÑOL; luego de lo cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó el envío del proceso al juzgado de conocimiento a fin de que allí se continuara con la vigilancia de la ejecución de las penas.
Por auto de julio 11 del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas se declaró incompetente para continuar con la vigilancia en cuestión, argumentando que dicha función está asignada por la ley a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del distrito judicial en que se ha proferido la sentencia, y que, si bien es cierto el de Armenia no hace parte de su mismo Distrito Judicial, también lo es que fue allí donde se inició la vigilancia de la pena aflictiva de la libertad como consecuencia de la efectividad de la orden de captura del condenado; y por tanto aquel juez es el llamado a continuar con dicha actividad.
A su turno, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia aceptó el conflicto negativo de competencias, declinando su capacidad funcional para vigilar la condena impuesta a VALENCIA BAÑOL, aduciendo que como el proceso se surtió por los causes de la Ley 600 de 2000, su competencia solo se activa con la privación de la libertad del condenado, y que como la misma cesó por efecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, la adquirió nuevamente el juez del conocimiento; motivo por el cual el proceso fue remitido a esta Corporación para su resolución, dado que los jueces en controversia pertenecen a diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES Es la Sala la llamada a conocer la colisión de competencias suscitada, de conformidad con lo normado en el artículo 75.4 de la Ley 600 de 2000. La colisión de competencias fue el mecanismo previsto por la Ley 600 de 2000 para que se definiera, en caso de duda, cuál de los distintos jueces o magistrados era el indicado para conocer de un determinado asunto o actuación. El problema jurídico planteado en este asunto es determinar quién es el juez llamado a vigilar el cumplimiento de las penas de quien no está privado de la libertad.
Para efectos de definir el problema jurídico basta con revisar el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, el cual precisa las funciones del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que al respecto señala: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2.
De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y sobre la sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 5.
De la aprobación de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. 7.
De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal. 8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales permanecerá en la autoridad judicial de conocimiento.
PARAGRAFO. Transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.” Como se puede observar, en manera alguna se condiciona la intervención de los jueces encargados de vigilar la ejecución de las penas, a que el condenado esté privado de la libertad.
Y no tendría sentido tal exigencia por lo siguiente: En primer término, dicha autoridad es la encargada de vigilar la ejecución de todas las sanciones y las medidas de seguridad, tanto de las principales como de las accesorias, vale decir, no solamente las privativas de la libertad. En segundo lugar, son estos los funcionarios especializados en la materia, y no existe otra disposición que radique la competencia de la vigilancia de la ejecución de la pena en el juez de conocimiento.
El artículo 79 numeral 1º obliga al juez de penas a que adopte las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan, lo que supone librar órdenes de captura para el cumplimiento de la pena de prisión, en eventos en que precisamente el condenado no esté privado de la libertad. En conclusión tenemos entonces que, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad vigila y asegura el cumplimiento de todas las sanciones, tanto las principales como las accesorias, no sólo las privativas de la libertad, y por tanto no es requisito para su intervención que exista una persona interna en un centro penitenciario o carcelario, sino que su competencia se activa simplemente con la ejecutoria de la sentencia condenatoria.
Ahora bien, debe precisarse que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conoce de aquellas condenas impuestas por los jueces del Distrito Judicial al que pertenecen; y además de la ejecución de las penas de los internos privados de la libertad en los establecimientos penitenciarios ubicados en su distrito judicial, sin que, para dicho evento, importe la ubicación del funcionario de conocimiento.
Por tanto, le asiste razón parcialmente al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad colisionante –de Armenia- en el sentido que luego de que VALENCIA BAÑOL recobró su libertad, la continuación de la vigilancia de su condena no le corresponde a dicho funcionario. Así, la Sala devolverá el proceso al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para que sea éste quien a su vez lo remita al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, para que allí se asigne al juez que continúe con la vigilancia de la ejecución de las penas impuestas a JHON JAIRO VALENCIA BAÑOL; no haciéndolo directamente la Sala por no haberse trabado el conflicto con un funcionario de dicho Distrito Judicial.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Devolver la actuación al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para que proceda de la forma en que se indica en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Planadas, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.
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