CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37421 LUCÍA DE LAS MERCEDES NOVOA GARCÍA Vs. UNIVERSIDAD LIBRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37421 Acta No.36 Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUCÍA DE LAS MERCEDES NOVOA GARCÍA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
ANTECEDENTES La actora demandó a la referida Universidad para obtener el reintegro con el consecuente pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y pensiones y demás emolumentos, todo debidamente reajustado conforme a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo vigente. Subsidiariamente la indemnización por despido injusto, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
Afirmó que laboró como Directora de Bienestar Universitario entre el 24 de abril de 1996 y el 30 de octubre de 1998 cuando le terminaron el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta; el último salario promedio fue de $943.646,oo; previo al despido le adelantaron un proceso disciplinario, dentro del cual recusó a los delegados de la organización sindical, por haberla descalificado mediante comunicado público “ por cumplir en forma estricta con sus funciones ”; el proceso se adelantó sin resolver la recusación, con lo cual se afectó la imparcialidad y objetividad con la que debió actuar la Comisión Disciplinaria, al punto que no fueron practicadas las pruebas solicitadas; no se observó el debido proceso, “ por lo que el despido debe ser declarado como inexistente, de conformidad con la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo ” (fls. 3 a 9).
En la contestación, la Universidad aceptó la vinculación, los extremos de la relación, la denominación del cargo y el salario promedio; explicó que a la actora se le adelantó un proceso disciplinario en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo; manifestó que no le constaba que los Delegados de la Organización Sindical hubieran suscrito comunicado público en contra de la actora, pese a lo cual fueron reemplazados por Claudia Camacho y Wiston Petro, “ quienes a la postre hicieron parte del Comité que determinó en forma unánime calificar como justas causas para la terminación del contrato de la demandante ”, por lo que la recusación “ sí se tuvo en cuenta y fue tramitada oportuna y legalmente ”; que las pruebas pedidas fueron ordenadas, solo que los citados como testigos no comparecieron a rendir su declaración, sin justificar su ausencia; que se dio estricto cumplimiento al procedimiento disciplinario y le respetaron todos los derechos a la disciplinada.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: pago, falta de causa, carencia de título, inexistencia de las obligaciones por caducidad del término de reintegro y prescripción (fls. 32 a 34). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 29 de diciembre de 2006, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Le impuso costas a la demandante (fls. 337 a 349). LA SENTENCIA ACUSADA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de abril de 2008, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 363 a 370). En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem precisó que no existía controversia respecto de la existencia del contrato de trabajo, los extremos de la relación, el cargo y el salario.
Luego de referirse a los motivos que dieron lugar a la terminación del contrato y de reproducir la cláusula 5ª de la Convención Colectiva 1998 – 1999, de puntualizar que el despido debía tener una calificación previa de la Comisión Disciplinaria integrada por 2 representantes de la Universidad y 2 designados por el Sindicato de Trabajadores, destacó que la actora recusó a OLGA PALACIOS y EFAIDER QUICENO, por haber suscrito un comunicado público en que la señalaban como persona no deseable, entre otras razones y destacó que “ la demandada sí resolvió la recusación formulada, en tanto, de las documentales de folios 57 a 126 tal y como lo declaró el a quo, se observa que el procedimiento disciplinario seguido por la demandada se ajustó a la cláusula convencional, Pues el acta de 20 de octubre de 1998 (fls. 123) con la comparecencia de la activa, la demandada indicó: “queremos adicionalmente informarle que la Comisión Disciplinaria se reunió y debatió en torno a la solicitud de recusación que usted presentó directamente a la Comisión disciplinaria que involucra a la representación sindical que recae en las señoras OLGA PALACIOS y MARÍA EFAIDER QUICENO. En consideración a lo mismo la Comisión disciplinaria decidió que no existen méritos para reconocer impedimento alguno a éstas personas por cuanto los elementos que se presentan que serían motivo para que prosperara la misma, no se ajustan a los hechos por cuanto estas personas no suscribieron el precitado comunicado que si correspondió a la Junta Directiva de la cual la señora EFAIDER QUICENO no hace parte y que adicionalmente la señora OLGA PALACIOS está haciendo parte de la junta y pudo suscribir el documento.
En ese mismo sentido creemos que no existe razón para que alguno de los miembros de la comisión disciplinaria que están recusando, sean desvinculados del mismo…”. Decisión respecto de la cual según consta en dicha diligencia la accionante no formuló reparo, en tanto, luego de comunicada a la activa tal determinación, se siguió con el procedimiento disciplinario establecido en la norma convencional sin que se evidencie manifestación de la demandante en torno a la recusación ”.
Expuso que “ cumplido el trámite establecido en el artículo 5°, esto es, la integración de la comisión, y la calificación por dicha Comisión de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, así como la respuesta de la activa de la recusación por ella formulada, debe tenerse por acreditado el seguimiento a las normas extralegales invocadas ”.
Destacó que las recusadas no calificaron la conducta de la actora, pues lo hicieron WINSTON PETRO y CLAUDIA CAMACHO, quienes actuaron en reemplazo de ellas, por lo que no podía admitirse que se le hubiera vulnerado el debido proceso dentro del disciplinario. Resaltó que las conductas que motivaron el proceso disciplinario y el consecuente despido fueron “ los malos tratos verbales, grave indisciplina, tratamiento agresivo y descortés para con la Dra ALICIA VIVEROS DE MARIÑO, Rectora de la Institución y para con los subalternos y compañeros de trabajo ”, ratificadas por los testimonios de ROGELIA MARÍA CORTÉS, JOSÉ ISRAEL TRUJILLO, LUZ MELBY DÍAS VERGARA, OSCAR HENAO, SAMUEL CAICEDO PORTOCARRERO, LUIS EDUARDO TELLO FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, a través de los cuales se “ logró acreditar las actitudes desobligantes de la demandante para con la señor Rectora Seccional delegada de la Institución y algunos de sus compañeros de trabajo, como el caso del señor SAMUEL CAICEDO, declaraciones a las que la Sala les otorga total credibilidad por cuanto se trata de personas que presenciaron en forma directa los hechos por ellos descritos ”.
En suma, puntualizó que al estar acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, así como la verificación del trámite disciplinario adecuado, no podían prosperar las pretensiones. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que tuvo réplica oportuna. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado por la vía indirecta, y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 7° del Decreto 2351 de 19656 que subrogó el artículo 62 del CST, en relación con los artículos 467, 468, 469- 7 470, modificado este último por el Decreto 2351 de 1965, art. 37; 29 de la Constitución Política; artículo 5° y 8° del Decreto 2351 de 1965”.
Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada observó adecuadamente el procedimiento establecido en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva de Trabajo, en lo que se refiere a las características de imparcialidad que deben reunir los dos (2) representantes de los sindicatos de trabajadores administrativos que allí se mencionan y que tienen la función de asegurar el principio del debido proceso en las investigaciones que pueden conducir a la terminación unilateral de un contrato de trabajo.
“2.) No dar por demostrado, estándolo, que la presidenta de la organización sindical que asistió al procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, previa al despido, había prejuzgado sobre las razones que invocó posteriormente la entidad demandada para proceder al despido de mi mandante y que, por tanto, no reunía las condiciones de imparcialidad y objetividad necesarias para hacer parte del Comité que establece la cláusula 5° de la Convención Colectiva de Trabajo.
“3.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la recusación que formuló la demandante previamente el procedimiento convencional que se adelantó, fue tramitada de manera adecuada, cuando de las actas que registran el mismo, se desprende una conclusión contraria, esto es, que las personas recusadas participaron del trámite de la investigación que dio lugar a la terminación unilateral del contrato de trabajo de mi mandante, auque a último momento se hubieran separado de la misma.
“4.) Dar por demostrado, sin estarlo, que se observó debidamente el derecho de defensa de mi mandante, en lo que se refiere a la recepción y evacuación de las pruebas solicitadas por aquella en la diligencia ”. Como pruebas equivocadamente apreciadas señala el acta de comisión disciplinaria del 20 de octubre de 1998 (fl. 123); el comunicado del 30 de enero de 1998 suscrito por OLGA PALACIOS (fl. 10); la recusación de la actora contra las integrantes de la Comisión Disciplinaria (fl. 97); el acta de 23 de octubre de 1998, en la que se desestiman las declaraciones solicitadas por la demandante (fl. 154).
Como pruebas dejadas de apreciar: las actas de folios 65 a 67 y 111 a 113 que contienen las declaraciones de DIEGO GUZMAN y ALICIA VIVEROS DE MARIÑO respectivamente, en la que participaron las delegadas del sindicato aun después de haber sido recusadas; El documento de folio 156 en el que la Organización Sindical designa a WINSTON PETRO y CLAUDIA CAMACHO y el interrogatorio absuelto por la demandante (fls. 182 a 183).
Afirma que el artículo 62 del CST enumera las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, entre ellas los malos tratos en que incurra el trabajador en sus labores contra el personal directivo o los compañeros de trabajo; que “ en el caso del numeral 3° de la misma norma, cuando estas conductas se desarrollan fuera de servicio, se hace indispensable que, en los términos establecidos por la Sentencia C-299 de 1998 de la Corte Constitucional, el trabajador sea oído previamente, para hacer efectivo el derecho de defensa ”.
Resalta que en caso examinado se debe tener en cuenta que la cláusula 5ª de la Convención Colectiva garantiza el derecho a la estabilidad en el empleo que se “ cristaliza ”, en que la falta debe ser calificada por 2 representantes de la Universidad y 2 de los Sindicatos; que en caso de empate, “ la decisión estará en cabeza de un miembro del Tribunal de Honor, elegido por sorteo entre sus miembros ”.
Afirma que de la redacción de la cláusula se deduce que la función de los delegados sindicales es velar por la observancia de los derechos de defensa y debido proceso en favor del empleado encartado. Estima que “ sería contraproducente que sean los delegados sindicales los que soliciten el despido o que estos sean los promotores de la acción disciplinaria que corresponde al empleador, pues su función es velar por la defensa de los intereses de los trabajadores y no lo contrario.
La solicitud de despido por parte de una organización sindical, desnaturalizaría su propia función, pues ello contradice el mandato del artículo 373-4 del CST ”. Insiste que los delegados sindicales deben ser imparciales, “ pues en su condición de integrantes de una instancia de tal naturaleza, mal podrían promover el despido de los trabajadores sometidos al examen de la Comisión. Ello desnaturalizaría el sentido de la protección convencional ”.
Recaba con abundantes argumentos en la imparcialidad que deben observar los miembros de la comisión y precisa que “ fue la propia organización sindical la que promovió el despido de la demandante, pues desde el mes de enero de 1998, su Junta Directiva había insinuado la inconformidad con la conducta asumida por la Directora de Bienestar Universitario (fl. 10) precisamente por ello, la actora al momento de iniciarse la investigación disciplinaria, recusó a las dos (2) representantes del sindicato, señora OLGA MARÍA PALACIOS y MARIA EFAIDER QUICENO pues en ambos casos se había preconceptuado sobre las supuestas faltas cometidas por mi mandante.
No obstante lo anterior, estas dos personas, luego de que se les recusó, continuaron participando de las diligencias administrativas que se surtieron previamente al despido, pues concurrieron a la recepción de las declaraciones de varias personas, en algunos casos permitiendo que se formularan preguntas por la entidad, en forma tendenciosa e intencionada ”.
Insiste que la recusación ha debido tener efectos inmediatos, por lo que el trámite disciplinario debió suspenderse y ocurrió lo contrario, es decir, las representantes sindicales continuaron como parte de la Comisión, intervinieron en el interrogatorio, guardaron silencio frente a preguntas capciosas o tendenciosas como las que se derivan de las actas que obran a folios 65 a 67 y 111 a 113 que no fueron tenidas en cuenta por el ad quem.
Reafirma que las delegadas sindicales se negaron a reconocer sus impedimentos y en particular, la presidente de la organización gremial OLGA PALACIOS CORRALES; que el silencio de la actora no purgó el impedimento; que el “ cambio de delegados sindicales se produjo a último momento, para dar la sensación de que se rodeo (sic) el trámite disciplinario de todas las garantías procesales para la demandante no modifica esta situación, sino que la hizo irreversible pues los impedimentos se configuraron a partir de una posición asumida por la totalidad de la junta directiva sindical y no solo de algunos de sus miembros.
A este yerro condujo la falta de valoración en que incurrió el ad quem en relación con los documentos en los que se acepta en forma tácita que los delegados sindicales se encontraban inhabilitados para participar en el Comité Disciplinario ”. Que adicionalmente, se dejaron de practicar las pruebas solicitadas por la demandante lo cual generó un desequilibrio pues “ las únicas probanzas que se tuvieron en cuenta por el Comité fueron las de la entidad y las que promovió el propio sindicato pero no las de mi representada.
Un aspecto más de la inequidad a la que se llegó como consecuencia de la ausencia de imparcialidad de los delegados sindicales ”. LA RÉPLICA En suma aduce que el Tribunal examinó todas las pruebas y encontró acreditada la justa causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo. Sostiene que la Universidad se sometió en un todo, a lo consagrado en la cláusula 5ª de la Convención Colectiva en punto al trámite del proceso disciplinario en el que se le garantizó a la demandante el derecho de defensa y el debido proceso.
Aduce que el recurrente no reprocha lo que dedujo el Tribunal, sino lo que él cree debió deducirse de otras probanzas, con lo cual incumple con su deber en casación, esto es, mostrar un desatino manifiesto. SE CONSIDERA El Tribunal, luego de reproducir la cláusula 5° de la Convención Colectiva, de evaluar el procedimiento llevado a cabo dentro del disciplinario y de examinar algunos testimonios a los que les dio plena credibilidad, concluyó que estaba acreditada la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora.
La censura sostiene que el proceso disciplinario fue irregular, por la notoria parcialidad de los 2 delegados de la organización sindical a quienes recusó sin resultados. Procede el examen de las pruebas denunciadas por la censura En la extensa acta de 20 de octubre de 1998, que reposa a folios 123 a 131, suscrita por JORGE MERCADO TOBÍAS, ALBA LETICIA CHAVES JIMÉNEZ, OLGA PALACIOS CORRALES Y NEIL FELIPE BERMUDES, (el último signado como “ Censor Delegado ”), consta que en los términos del artículo 5° de la Convención Colectiva “ bajo el título de estabilidad ”, luego de referirse al Comité Disciplinario compuesto por 2 representantes de la Universidad y 2, del Sindicato, para los efectos relacionados con la falta imputada a la actora según Memorando AP – 739 – 98, con los correspondientes descargos, proceso en el que según lo consignado se recibieron declaraciones de representantes de estudiantes y de profesores, del personal administrativo tanto de Comité de Bienestar Universitario como de órganos de dirección, “ y con el fin de cumplir con el debido proceso, se le convoca, se le cita a esta diligencia a la cual usted gentilmente se hecho presente ”, se le informó “ que la Comisión Disciplinaria se reunió y debatió en torno a la solicitud de recusación que usted presentó directamente a la Comisión Disciplinaria y que involucra a la representación sindical que recae en las señoras OLGA PALACIOS CORRALES y MARÍA EFADIER QUICENO. En consideración a lo mismo la Comisión Disciplinaria decidió que no existen méritos para reconocer impedimento alguno a éstas personas por cuanto los elementos que se presentan que serían el motivo para que prosperara la misma, no se ajustan a los hechos por cuanto estas personas no suscribieron el precitado comunicado que sí correspondió a la Junta Directiva de la cual la señora EFADIER QUICENO no hace parte y que adicionalmente la señora OLGA PALACIOS está haciendo parte de la junta y pudo suscribir el documento.
En ese mismo sentido creemos que no existe razón para que alguno de los miembros de la Comisión Disciplinaria que están recusando, sean desvinculados del mismo ”. Sigue una serie de preguntas que JORGE MERCADO y ALBA LETICIA CHAVEZ le formulan a la actora, relacionadas con actuaciones catalogadas como intolerancia, irrespeto y desacato, con las consecuentes respuestas entre las cuales se destaca, entre otras, que la actora manifestó: “ Yo tengo un pliego de cargos, con unas declaraciones concretas, con unos puntos concretos y esto no estaba dentro del pliego de cargos ”, además de otros temas, relacionados con actas correspondientes o que debían serlo de Bienestar Universitario, o de comunicaciones en que algunas personas se quejan de que la actora actuaba de manera grosera, con amiguismo y con exceso de mando y la inconformidad de distintos estamentos con la Dirección de Bienestar.
Tal como lo destacó el ad quem y se colige del contenido analizado, la demandante no formuló reparo frente a la determinación de la Comisión Disciplinaria que no encontró merito para aceptar impedimentos de los recusados, por lo que se continuó con el procedimiento disciplinario establecido en la norma convencional. El comunicado del 30 de enero de 1998 de folio 10, está suscrito por OLGA MARÍA PALACIOS y 8 miembros más de la Junta Directiva de “SINTIES”, dicho documento es del siguiente tenor: “ LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES “SINTIES” DE LA SECCIONAL DE CALI.
“Rechaza enérgicamente el comportamiento altanero asumido por la Licenciada Lucía Novoa García, contra nuestra presidenta del Sindicato, señor Olga María Palacios, tildándola de “defensora de sinvergüenzas”, y de referirse a nuestro sindicato como irresponsable por defender al compañero Samuel Caicedo en el Comité Paritario. “Consideramos que tal comportamiento contradice la filosofía los objetivos y la razón de ser de BIENESTAR UNIVERSITARIO, quien debe velar por la unidad, la solidaridad y trato humano a estudiantes, trabajadores, y docentes de nuestra institución. “Es importante que la comunidad Unilibrista conozca el MALESTAR que se ha creado en esta dependencia con trabajadores, que en nada favorece la armonía que debe reinar en el ambiente laboral, pues la señora directora Lucía Novoa, permanentemente asume una actitud provocadora y disociadora que no permite el desarrollo armónico del trabajo ”.
Tal como lo advierte la réplica, el ad quem no pudo incurrir en el segundo error de hecho, porque OLGA MARÍA PALACIOS, quien fue recusada, sin éxito, si bien suscribió el comunicado y estuvo presente en varias de las diligencias desarrolladas dentro del proceso disciplinario, en últimas no juzgó los hechos, porque finalmente, fue reemplazada junto con la otra delegada del Sindicado, por WINSTON PETRO y CLAUDIA CAMACHO, quienes con los 2 representantes de la entidad demandada, decidieron por unanimidad, “ calificar como justas las causas invocadas por la Universidad para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo ” de la actora, según da cuenta el acta No 11 del 23 de octubre de 1998 que obra a folios 152 a 155.
El documento de folios 97 y ss, del 19 de octubre de 1998 efectivamente contiene las razones por las cuales la demandante recusó a las delegadas de la Organización Sindical, OLGA PALACIOS y EFADIER QUICENO, por no tener “ las características de imparcialidad que supone la Convención Colectiva de Trabajo ”, con fundamento en el comunicado público antes aludido en el que la señalaba, en términos de la propia actora, “ como persona no deseable ”, con el propósito de que se le garantizara el debido proceso.
Tal como se puntualizó precedentemente, este escrito resulta irrelevante frente a la unánime decisión final, de la cual no hicieron parte las recusadas, en tanto se repite, fueron reemplazadas por otros miembros del Sindicato de quienes no es posible presumir como lo estima la censura, que no ofrecieran garantías frente a los derechos de la inculpada.
El acta 11 de la Comisión Disciplinaria llevada a cabo el 23 de octubre de 1998 de folios 152 a 155, a la que hizo referencia anteriormente, valga repetirlo, no está suscrita por las delegadas recusadas, sino por WINSTON PETRO y CLAUDIA CAMACHO; en ella, efectivamente como lo afirma la censura, se desestimaron las declaraciones de las personas solicitadas por la demandante; sobre el particular se lee: “ la Comisión evalúa las declaraciones de los señores Elkyn Alfonso Salazar, Jaime Alfredo Beltrán, Juan Carlos López y Carlos Arlet Izquierdo, encontrando que en las mismas se manifiestan exclusivamente opiniones personales, en unos casos, en otros se desconocen los hechos, pues afirman no haberse encontrado en el momento de ocurrencia de los hechos., pero en todo caso no se plantean situaciones objetivas que desvirtúen los cargos planteados ”.
Tal deducción permanece inmodificable por cuanto en casación del trabajo, resulta improcedente el examen de las declaraciones aludidas, para llegar a una conclusión distinta, por no ser pruebas calificadas para deducir de ellas un error de hecho (artículo 7° Ley 16 de 1969). Por la razón anterior, no es posible acceder al examen de las declaraciones de DIEGO GUZMAN y de ALICIA VIVEROS DE MARIÑO, en las que participaron las representantes sindicales cuestionadas, tal cual está registrado en actas de folios 65 a 67 y 111 a 113, que el recurrente señala como inapreciadas.
El oficio suscrito por OLGA PALACIOS CORRALES en su condición de Presidente de “ SINTIES ” y por la Secretaria de dicha organización, dirigido al Delegado Seccional del Presidente de la Universidad Libre Seccional Cali, del 23 de octubre de 1998, (fl. 156), textualmente reza: “ teniendo en cuenta la recusación de fueron objeto los representantes de los Sindicatos en la Comisión disciplinaria, compañeras Olga Palacios y Efadier Quiceno, y con el fin de otorgar las máximas garantías a quien en esa oportunidad es motivo de calificación por parte de esta instancia convencional Doctora LUCÍA DE LAS MERCEDES NOVOA GARCÍA, nos permitimos informarle que la Junta Directiva de Sities seccional Cali en sesión celebrada el 23 de octubre de 1998, por unanimidad ha nombrado, para este caso, en su reemplazo a los compañeros señora CLAUDIA CAMACHO y WINSTON PETRO quienes actúan como representantes de los Sindicatos en la Comisión Disciplinaria en la sede principal ”.
Ello sugiere que la propia presidente de la organización sindical y la otra recusada, aunque en las postrimerías del proceso, fueron relevadas de la función que ostentaban dentro de la Comisión Disciplinaria y en últimas no tuvieron que ver con la calificación que finalmente condujo a la terminación del contrato de trabajo, por justa causa.
El interrogatorio absuelto por la actora ante la Cónsul General de Barcelona que obra a folios 182 a 183 no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., que sería la prueba apta para evidenciar un error de hecho en casación del trabajo. Lo allí expuesto es una declaración de parte, con interés en las resultas del proceso, no posible de examinar, por la restricción impuesta por artículo 7° Ley 16 de 1969.
Así las cosas, no se advierte que el Tribunal incurriera en forma ostensible en los errores de hecho endilgados por el recurrente. Por lo demás, la conclusión del ad quem respecto de que “ Del acervo probatorio allegado al plenario se advierte que los hechos imputados a la accionante lograron ser demostrados en juicio por la pasiva, pues con las declaraciones rendidas por los señores ROGELIA MARÍA CORTES (FLS. 58 A 59), JOSÉ ISRAEL TRUJILLO (fls. 60 – 61), LUZ MELBY DÍAZ VERGARA (fls. 62 – 64) OSCAR HENAO (fls 65 – 66), SAMUEL CAICEDO PORTOCARRERO (fls. 67 – 68) LUIS EDUARDO TELLO FERNÁNDEZ (fls. 69 – 73) y JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ (fls. 74 – 75), se logró acreditar las actitudes desobligantes de la demandante para con la señora Rectora Seccional Delegada de la Institución y algunos de sus compañeros de trabajo, como en el caso del señor SAMUEL CAICEDO, declaraciones a las que la Sala les otorga credibilidad por cuanto se trata de personas que presenciaron en forma directa los hechos por ellos descritos ”, en tanto no fue desvirtuada, continúa como apoyo al fallo acusado, dada la presunción de legalidad y acierto del que viene investido.
El cargo no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por LUCÍA DE LAS MERCEDES NOVOA GARCÍA contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho a favor de la Universidad la suma de $2.500.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2