Micelio
37420(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2699 de 1991Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia N° 37.420 JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Única instancia N° 37.420 JOSÉ DUVAN SALAZAR ARIAS Corte Suprema de Justicia Proceso 37420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil once VISTOS Realizada la audiencia de que trata el Art. 333 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a decidir lo pertinente en relación con la solicitud de preclusión que a favor del doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ha impetrado el señor Fiscal Once Delegado ante esta Corporación con fundamento en la causal 4ª del Art. 332 ibidem.

LOS HECHOS El 9 de junio de 2006, el señor José Arnoldo Quintero García formuló denuncia penal por los delitos de prevaricato por acción, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y fraude a resolución judicial, contra el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, quien para el mes de marzo de esa anualidad se desempeñaba como Juez Once Penal del Circuito de la ciudad de Medellín. Mencionó el denunciante, que por espacio de más de veintinueve años se ha desempeñado como empleado de la rama judicial y en tal calidad, fue suspendido del cargo de oficial mayor adscrito al Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, por haber sido cobijado con una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, proferida por el Fiscal 88 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, como presunto autor del concurso de conductas punibles de falsedad material de documento público y fraude procesal.

Sin embargo, agregó el denunciante, la medida precautelar fue revocada el 14 de febrero del año 2006, por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, a quien le correspondió la etapa del juicio seguido en su contra; por ello solicitó a su nominador el reintegro al cargo, pero este negó el pedimento mediante resolución 001 del 3 de marzo de 2006, ratificándola en resolución 003 del 27 de marzo de esa misma anualidad, al resolver el recurso de reposición impetrado.

A juicio del denunciante estas determinaciones administrativas resultan amañadas, contrarias a la ley y vulneran el principio de presunción de inocencia, como quiera que revocada la medida de aseguramiento por el funcionario competente, ello “ …conlleva a que las cosas retornen a su estado inicial”.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Luego de establecer como hipótesis objeto de indagación, la conducta que rotula prevaricato por acción el Art. 413 del C. Penal, y de relacionar los elementos probatorios con los que se cuenta en la actuación, el Fiscal Once Delegado ante esta Corporación sustenta la petición de preclusión a estudio de la Sala en las preceptivas contenidas en el Art. 331 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el Art. 332 ibidem, como quiera que, en su criterio, en el presente asunto se encuentran acreditados los supuestos establecidos para la estructuración de la causal cuarta de la norma citada en último lugar, relativa a la atipicidad del hecho investigado.

En el curso de la audiencia el señor Fiscal inicia su intervención aclarando que la competencia de la Sala para tomar la determinación que se peticiona atiende a que los hechos presuntamente delictivos se predican de un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura, que por desempeñar dicho cargo ostenta fuero legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, ordinal 9, de la Ley 906 de 2004; normatividad aplicable al caso debido a que en marzo de 2006, cuando se registraron los hechos, en la ciudad de Medellín se encontraba en vigencia el sistema acusatorio.

Seguidamente procede a hacer un recuento del contexto fáctico objeto de indagación, manifestando que como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín el 14 de febrero de 2006, en la cual revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra José Arnoldo Quintero García y otro, por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público, el beneficiado con la medida solicitó el reintegro al cargo de oficial mayor que desempeñaba en el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, el cual le fue negado por el nominador.

Agregó que la negativa al reintegro fue fundamentada por el indiciado, en que la causal impetrada por el empleado no se encuentra enlistada dentro de las señaladas en el artículo 147 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia- que refieren a la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la absolución o exoneración; situaciones que consideró ausentes en esa oportunidad.

Contra la resolución que denegó el reintegro se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Empero, añade, la decisión se mantuvo al resolverse el recurso horizontal y no fue conocida por el Tribunal Superior de Medellín, argumentando que correspondía a un asunto de carácter administrativo. Reveló el señor fiscal, que el 7 de mayo de 2006, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito notificó mediante oficio 08747, al despacho presidido por el indiciado, la decisión de levantar la solicitud de suspensión en el ejercicio del cargo que venía desempeñando el empleado Quintero García en el Juzgado Once Penal del Circuito; sobre esa manifestación el denunciado deprecó al funcionario remitente, fuera aclarada la expresión “se sirva resolver lo pertinente”, pero jamás obtuvo respuesta.

Con posterioridad a esta comunicación, añade la Fiscalía, fue instaurada una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín, en contra de la determinación del indiciado de no reintegro, la cual fue concedida por esa Corporación el 5 de julio de 2006, ordenando se vinculara al denunciante a su cargo; ello fue cumplido por el implicado el 10 de julio de esa anualidad.

Sin embargo, el trámite adelantado por el Tribunal, aduce la fiscalía, fue anulado el 15 de agosto de 2006, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional, sobre la base, que el Tribunal carecía de competencia por tratarse de una actuación de naturaleza eminentemente administrativa.

Ante la declaratoria de la nulidad decretada por esta Corporación, señaló la fiscalía, el juez denunciado dispuso nuevamente la suspensión del empleado Quintero García en el cargo de oficial mayor, por considerar que la orden dada en la acción tutelar quedó sin validez. La acción de tutela fue direccionada ante los Jueces Penales del Circuito, correspondiendo por reparto al Juez Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, quien en decisión constitucional del 9 de octubre de 2006 denegó el recurso de amparo.

Empero, ello fue revocado por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín, ordenando el reintegro del denunciante. Luego de aludir a los diversos elementos materiales probatorios recolectados en la indagación, la fiscalía trae a colación los presupuestos de tipicidad exigidos por el artículo 413 del Código Penal para la estructuración del delito de prevaricato por acción, recalcando que la resolución, dictamen o concepto proferidos por el sujeto activo calificado deben ser manifiestamente contrarios a la ley, esto es, que puedan ser catalogados como “ ostensible y manifiestamente ilegales”, por violar de manera clara y evidente el sentido de la norma.

Por tanto, asegura la fiscalía haciendo eco a una decisión de la Sala, no se pueden tildar de “prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer una criterio novedoso, de manera especial cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles ”. Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales referenciados, la fiscalía asegura que la resolución 001 del 3 de marzo de 2006, proferida por el indiciado en calidad de Juez Once Penal del Circuito de Medellín, negando el reintegro al cargo de oficial mayor al señor José Arnoldo Quintero García, no resulta prevaricadora, por cuanto el implicado consideró que no existía norma concreta que regulara la situación sometida a su estudio y por ello buscó lo que entendió daba la solución al caso, acudiendo a la interpretación del artículo 147 de la ley 270 de 1996, que contempla los eventos específicos en los cuales opera la suspensión en el cargo de los empleados y funcionarios judiciales.

Consideró el indiciado de acuerdo a dicha norma, añade la Fiscalía, que no era conducente restituir en el cargo al empleado, pues, a favor del peticionario no se había proferido dentro del proceso penal una decisión que lo exonerara de responsabilidad penal, por preclusión, cesación de procedimiento o absolución; y de otra manera, quien debía ordenar el reintegro, esto es, la autoridad judicial que decretó la suspensión, obvió disponerlo así. Agrega la Fiscalía que los argumentos iniciales del indiciado, fueron ratificados cuando resolvió el recurso de reposición, aunque añadió allí que la providencia a través de la cual se revocó la medida de aseguramiento, no tuvo como sustento la inexistencia de los requisitos para imponerla, sino la aplicación por favorabilidad de lo establecido en la ley 906 de 2004, recalcando que el funcionario judicial no dispuso expresamente el reintegro, condición indispensable, conforme a su entendimiento, para así proceder.

Aseguró, así mismo, que la norma escogida por el indiciado para solucionar el caso –art. 147 de la ley 270 de 1996— contiene una consecuencia alternativa que implica un juicio de valor, precisamente el realizado por el implicado al motivar la decisión. Si bien es cierto, agregó, la norma citada no expresa en su literalidad cuándo opera el reintegro de los empleados judiciales, sí contempla los eventos en los cuales se procede al pago de lo debido a partir de la suspensión y reintegro.

También se soportó la decisión de no reintegrar al empleado, agrega el Fiscal, en la posición jurisprudencial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el Nro. 17.576, del 4 de octubre de 2001. Allí, en un caso referido al otorgamiento de la libertad provisional a un funcionario que se hallaba suspendido en el cargo, señaló esta Corporación, que la facultad de reintegro está reservada para las autoridades nominadoras, previa orden escrita de quien dispuso la suspensión, a la cual debe aportarse copia de la providencia en la que se dispuso la libertad.

Indicó el señor Fiscal, que en la decisión tildada de prevaricadora el nominador atendió a la decisión de esta Corporación, arriba citada, en cuanto sostuvo: “9.- Pero de esa situación particular surge un nuevo interrogante: ¿es funcional y administrativamente aceptable que un Funcionario Judicial afectado con medida de aseguramiento que implica la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional y por ello ha sido suspendido de la función, regrese a ejercerla por haber sido favorecido con el beneficio de la libertad provisional, aunque siga vinculado al proceso penal?.

La respuesta a ese interrogante no puede ser otra que negativa.”. Conforme estos razonamientos, la Fiscalía considera que las decisiones proferidas por el funcionario indiciado, negando el reintegro del empleado, no son manifiestamente contrarias a derecho, pues, el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín –único con la facultad de hacerlo—, no le comunicó la decisión de levantar la medida de aseguramiento una vez proferido el auto; y el informe enviado por este funcionario tres meses después, el 9 de mayo de 2006, no fue claro, como debía serlo, en el sentido de ordenar el reintegro, ya que apenas advirtió, a título de finalidad de la comunicación: “ para que se sirva resolver lo pertinente”; aspecto sobre el cual el indiciado solicitó aclaración sin que hubiese obtenido respuesta.

Además, acota el solicitante de la preclusión, el indiciado no dejó de aplicar la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, sino que la interpretó acorde con los parámetros que consideró impartió la jurisprudencia de esta Sala. Asegura la fiscalía que la situación administrativa del denunciante era tan discutible y se prestaba a tan diversas interpretaciones, que ello se vio reflejado en las opuestas decisiones tomadas por los funcionarios que conocieron de la acción de tutela instaurada por el empleado Quintero García, pues, mientras que una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, ordenó el reintegro en primera instancia –lo que fue anulado por esta Sala, por falta de competencia-, el Juez Veintiocho Penal del Circuito de esa ciudad, que por competencia decidió el recurso de amparo, lo negó, decisión revocada por el superior jerárquico.

Finaliza el señor fiscal impetrando se precluya la indagación, ya que de los medios de convicción reseñados, no se evidencia que la decisión tomada por el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, hubiese dido ostensiblemente opuesta a las normas que regulan lo relacionado con el reintegro de los funcionarios y empleados suspendidos del cargo por orden judicial.

Las resoluciones proferidas, así como las posiciones asumidas, no son manifiestamente contrarias a derecho y por el contrario, constituyen una expresión de la facultad interpretativa que tiene el nominador en este caso. Tampoco su comportamiento resulta abusivo o arbitrario, ya que fue producto de una reflexión que consideró apegada a los parámetros legales y jurisprudenciales, ni existió fraude a ninguna resolución judicial, porque cuando se le ordenó el reintegro por tutela, así lo ejecutó. INTERVENCIÓN DE LAS OTRAS PARTES EN LA AUDIENCIA. Del apoderado de la víctima Aunque considera que pudo haber error en la actuación del indiciado, producto de la complejidad del caso y la carencia de unidad de criterio al respecto, comparte con el Fiscal que de todas maneras no hubo dolo en el actuar de aquel y la causal de preclusión fue adecuadamente expuesta por el solicitante.

Del Procurador Delegado ante esta Corporación. Dice compartir la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, pero no comparte con esta su manifestación de que la actuación operó adecuada y conforme a la interpretación normativa realizada, pues, estima que efectivamente el funcionario se equivocó al negar el reintegro de su empleado.

Ello, por cuanto, en sentir del Ministerio Público, revocada la imposición de medida de aseguramiento, prima el principio de presunción de inocencia y, por ende, asistía pleno derecho al afectado para invocar su restablecimiento en el cargo. Aunque lógico y razonado el argumento del juez investigado, prosigue el Procurador, pasó por alto ese principio basilar de presunción de inocencia, pues, fijó su atención en la omisión del Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, quien dejó de dar la orden expresa de reintegro y en su lugar acusó al empleado, en lugar de examinar los postulados constitucionales que relacionan inocente al procesado mientras no se halle en firme sentencia de condena.

En otras palabras, entiende el Ministerio Público que la confusión del investigado aquí radica en que no podía comprender cómo la medida de aseguramiento de detención preventiva sí suspende la vinculación con el cargo, y no ocurre igual con la resolución de acusación. Entonces, concluye el Procurador, aunque errado, el comportamiento del Juez investigado carece de la nota característica del dolo –elemento subjetivo del tipo-, y ello se advierte precisamente de los razonamientos que utilizó para negar el reintegro al cargo de su entonces empleado.

Del defensor del indiciado Coadyuva la solicitud de la Fiscalía, pues, entiende que de manera amplia y suficiente expuso los elementos procesales y sustanciales que llevan a determinar adecuado a derecho el comportamiento del indiciado. CONSIDERACIONES 1. Sobre la Competencia Le concierne a la Sala actuar como juez de conocimiento en esta indagación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32-9 de la ley 906 de 2004, que la faculta para conocer del juzgamiento, entre otros altos funcionarios del Estado, de los magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, cargo que ostenta el indiciado doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, según se acreditó en la audiencia. Además, el trámite que se viene impartiendo a la indagación es el previsto en el estatuto procesal punitivo con tendencia acusatoria, en razón a que los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 2006, fecha en la cual comenzó a regir en el distrito judicial de Medellín la Ley 906 de 2004.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 906 de 2004, no hay duda que el Fiscal solicitante tiene la competencia para presentar ante la Sala la solicitud de preclusión, por corresponderle a la Unidad delegada ante la Corte Suprema de Justicia: “1. Investigar y acusar si a ello hubiere lugar, a los servidores con fuero legal, cuyo juzgamiento esté atribuido en única instancia a la Corte Suprema de Justicia ”. 2.

Sobre la preclusión en la indagación Ya la Sala ha señalado que cuando de los resultados de la indagación preliminar, cuyo propósito se dirige a establecer la ocurrencia de los hechos llegados al conocimiento de la fiscalía, si los mismos constituyen o no infracción a la ley penal, la identificación o al menos la individualización de los presuntos autores o partícipes de la conducta punible y el aseguramiento de los medios de convicción que permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado, la Fiscalía encuentra evidenciada alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código Procesal Penal o de extinción de la acción contempladas en el artículo 77 ibídem, deberá solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la indagación (es decir, antes de la formulación de imputación), en la investigación (luego de surtida la imputación) y en el juzgamiento, por causales objetivas en este último caso.

El artículo 332 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal solicitará la preclusión de la investigación en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexistencia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5.

Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 del este código.

PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión. En el presente asunto, la solicitud radicada por el señor Fiscal Delegado ante esta Corporación se fundamenta en la causal cuarta, a saber, la “ atipicidad del hecho investigado”.

Por lo tanto, entrará la Sala a verificar si las evidencias aducidas por la Fiscalía demuestran fehacientemente que el supuesto fáctico en que se sustenta la denuncia de José Arnoldo Quintero García, no se adecua al supuesto normativo del delito de prevaricato por acción, como se sugiere en la petición de que se trata. Para tal fin, la Sala parte de recordar que el juicio para establecer si la decisión proferida por el servidor público deviene en protuberante discordancia con el ordenamiento jurídico, debe ser enfocado desde una perspectiva objetiva, imperativo que se deriva del diseño legislativo del tipo penal de prevaricato (artículo 413 de la Ley 599 de 2000), por cuanto contiene un ingrediente normativo claro, a saber, " manifiestamente contrario a la ley ", que afecta de modo directo a la acción, la de “ proferir resolución, dictamen o concepto ”.

Desde el aspecto meramente objetivo el tipo penal de prevaricato por acción se erige en la abierta discrepancia que se presenta entre el contenido de la providencia proferida por el servidor público y la descripción legal o conjunto de normas que regulan el caso concreto. En otras palabras, esa característica de notoria ilegalidad de la decisión surge cuando de manera sencilla y puntual es posible verificar que lo decidido es opuesto a la solución que el ordenamiento jurídico prevé para el asunto analizado.

El concepto de contrariedad manifiesta con la ley hace relación entonces a aquellas decisiones que sin ningún raciocinio, o con él, ofrecen conclusiones divergentes a lo que revelan las pruebas o los preceptos legales bajo los cuales debe resolverse el caso, por contravenir el ordenamiento jurídico. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo los elementos materiales probatorios allegados y la exposición que sobre los hechos hizo la fiscalía, la Sala llega a la convicción acerca de la necesidad de precluir la indagación, por haberse demostrado que la conducta atribuida al indiciado SALAZAR ARIAS es atípica.

El denunciante Quintero García censura al doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, haber negado su reintegro al cargo de oficial mayor del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, pese a que el Juez que conocía del proceso penal le revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra, obteniendo la libertad; decisión que en su concepto es manifiestamente contraria a ley, por cuanto el deber legal del funcionario, frente a la determinación del juez de la causa, era proceder a su reintegro de forma inmediata.

En efecto, al doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, en calidad de Juez Once Penal del Circuito de Medellín, le correspondió suspender en el cargo de oficial mayor al empleado José Arnoldo Quintero García, en cumplimiento de la orden proferida por la Fiscalía 88 Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional proferida el 28 de abril de 2005 en su contra, por los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal.

Con fundamento en esa solicitud el indiciado expidió la resolución 004 de mayo 2 de 2005, suspendiendo en el empleo a Quintero García, conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 147 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, norma esta última que contempla la posibilidad del reintegro y que a la letra dice: “ Artículo 147.

Suspensión en el empleo. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial. El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos: 1.

Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción. 2. Cuando sea absuelto o exonerado. (…) Sin embargo, el 14 de septiembre de 2006, el denunciante peticionó al nominador el reintegro al cargo por cuanto la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional impuesta por la fiscalía 88 Seccional, había sido revocada por el Juez de la causa.

La pretensión del denunciante Quintero García, no fue resuelta a su favor por el indiciado, por cuanto, conforme a la interpretación del artículo 147 de la Ley 270 de 1996, el reintegro al cargo sólo opera cuando el proceso penal termina por preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria; y no cuando se encuentra vigente resolución acusatoria, pues en este caso el proceso continúa, así se revoque la medida de aseguramiento.

Agregó, además, que el artículo mencionado de la Ley Estatutaria de la administración de Justicia, en cuanto faculta el “ reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir”, refiere no a la suspensión o revocatoria de la medida de aseguramiento, sino a que en los casos en los cuales se termina el proceso penal por alguna de las razones dispuestas en la norma –cesación, preclusión, absolución-, a más del reintegro opera el pago de los dineros dejados de percibir.

Los argumentos plasmados en la resolución que rechazó la solicitud de reintegro, fueron ratificados por el indiciado en la resolución 003 del 27 de marzo de 2006, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, apoyado además en una decisión de esta Sala, a la cual hizo referencia la fiscalía en esta audiencia; motivación de la cual se puede deducir con creces que la determinación de no acceder al reintegro operó conforme una razonada sindéresis.

En efecto, lo decidido por el doctor SALAZAR ARIAS, contrario a considerarse opuesto a las normas que regulan lo relacionado con el reintegro de los funcionarios que son suspendidos por orden judicial, aparece conforme a la ley, toda vez que no existe norma expresa en el Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- que determine cuál es el camino a seguir cuando se presenta la revocatoria de la medida de aseguramiento que fue objeto de la solicitud de suspensión conforme lo dispuesto en el artículo 359 ibídem.

Ante este vacío legislativo, resulta ponderada la interpretación hecha por el investigado frente a las causales de reintegro dispuestas en el artículo 147 de la ley 270 de 1996, conforme a parámetros fijados por la Corte Constitucional, que al adelantar el juicio de constitucionalidad de una disposición con idéntico contenido normativo, aludió a la necesidad de mantener suspendidos del cargo, mientras no se defina la responsabilidad penal, a los empleados vinculados a la Fiscalía, en motivación que desentraña las causales tácitas dispuestas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia para proceder al reintegro.

La sentencia C 558 de 1994 declaró exequible el art. 136 Literal c) del decreto 2699 de 1991 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación vigente para la época que a su letra disponía: "Artículo 136. No podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la Fiscalía General de la Nación: "c) Quienes se encuentren en detención preventiva por delito doloso aunque gocen del beneficio de excarcelación, o hayan sido afectados por resolución de acusación o su equivalente en proceso penal por el mismo delito, mientras se define su responsabilidad;" (negrillas fuera de texto).

Sobre el tópico señaló esa alta Corporación: “Que una persona a quien se le haya dictado auto de detención por delito doloso aunque goce del beneficio de excarcelación, o se haya proferido en su contra resolución acusatoria en proceso penal, no pueda ser nombrada en ningún cargo de la Fiscalía General de la Nación "mientras se le define su responsabilidad", es disposición tan lógica y obvia que no merece mayor análisis.

Veamos: 1.- si un candidato a ocupar un empleo en la Fiscalía se encuentra detenido, es imposible que a la vez pueda desempeñar un cargo en esa entidad o en cualquiera otra; hay una imposibilidad física, y desde luego moral, pues existe indicio grave de que la persona es responsable de un hecho ilícito y mal podría entrar a laborar precisamente en el ente encargado de la investigación y acusación de todos los delitos; 2.- que a pesar de habérsele dictado auto de detención se le concede el beneficio de excarcelación; ello no significa que la persona no ha cometido el delito, ni que no exista prueba alguna que lo comprometa.

Lo que ocurre es que sí existe prueba de su presunta responsabilidad, pero la ley, por la clase de delito, autoriza que se le otorgue la libertad provisional, y entonces su responsabilidad queda en entredicho mientras no se dicte sentencia que la desvirtúe; 3.- que se haya proferido resolución de acusación en su contra, es aún más grave, porque en esa providencia ya se ha tipificado la conducta y una vez analizadas todas las pruebas existen no sólo uno sino varios indicios graves que comprometen seriamente su responsabilidad en el hecho delictivo, razón por la cual se le formulan cargos, decisión que pone fin a la etapa investigativa y da lugar a la iniciación del juzgamiento.

Ahora: que esas mismas causales se apliquen al personal que ya se encuentra vinculado a la Fiscalía, es lógico, pues en esta situación son predicables las mismas razones expuestas; a juicio de la Corte, a quien más debe exigírsele rectitud, honestidad, honradez y moralidad en todas sus actuaciones, además de la idoneidad, probidad y eficiencia que su cargo le impone, es al personal que integra la planta de la Fiscalía General de la Nación, y a quienes pertenecen a la Rama Judicial, por que quien investiga, acusa, juzga y castiga, no puede ser objeto de la más insignificante tacha, que le impida ejercer su investidura con la transparencia, pulcritud y rectitud debida, para garantizar al máximo los derechos de los procesados, y cumplir así uno de los fines del Estado cual es la vigencia de un orden justo y la aplicación de una recta y eficaz justicia. Si se acepta que en órganos como la Fiscalía presten sus servicios personas contra las cuales existen indicios graves de responsabilidad en la comisión de delitos dolosos, es tanto como admitir que se destruya el Estado de Derecho, pues la administración de justicia queda en manos de personas cuyas virtudes o condiciones personales están en entredicho y, por tanto, no serían garantía suficiente de un correcto ejercicio de la función pública asignada, ni son garantía para los procesados.

Por último, debe anotarse que la separación del cargo de un empleado de la Fiscalía o la no designación de una persona en empleos de la misma, por estar incursos en la causal de inhabilidad que aquí se estudia, es temporal, pues sólo opera mientras se define su responsabilidad. Por consiguiente, no hay violación de la Carta y, por ende, el precepto demandado será declarado exequible.

(subrayas y negrillas fuera de texto), Conforme a estos parámetros, la interpretación dada por el indiciado a la disposición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - razón por la que rechazó el reintegro- no contraviene el ordenamiento jurídico. De acuerdo al precedente constitucional a que se ha hecho relación en párrafos anteriores, la suspensión en el cargo de un empleado judicial mientras se define su responsabilidad penal se hace necesaria con el fin de proteger el Estado de Derecho, pues, la administración de justicia no puede estar en manos de personas cuyas virtudes y condiciones personales se hallen en entredicho; mucho más, cuando en su contra se ha dictado resolución de acusación por estar demostrada la ocurrencia del hecho, existir medios probatorios que señalan la responsabilidad del sindicado y una calificación jurídica provisional que pone fin a la etapa de investigación y da inicio a la del juicio.

De cara al análisis realizado por el implicado en las resoluciones que negaron el reintegro del empleado Quintero García, no se advierte una separación grosera y evidente de lo contenido en la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, o en cualquier otro texto legal, sino, por el contrario, una evaluación seria, ponderada y sustentada de lo que en general se establece sobre la materia, completamente necesaria cuando se sabe que no existe norma concreta aplicable al asunto y, no sobra recalcar, respetuosa de los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre este tipo de asuntos ha expedido la Corte Constitucional.

Ello es suficiente para advertir que, de un lado, no se materializa la exigencia normativa dispuesta en la norma para estimar objetiva la conducta de prevaricato –vale decir, no es posible señalar que lo decidido por el indiciado es manifiestamente contrario a la ley; y del otro, que precisamente los razonamientos introducidos para negar el reingreso del denunciante a la labor judicial, advierten de cualquier intención proterva o ánimo doloso.

De otra parte, tal y como lo anuncia la Fiscalía y lo reitera el señor Procurador, no aparece tipificado el delito de fraude a resolución judicial, por cuanto el indiciado no se sustrajo al cumplimiento de obligación impuesta en una orden de este tenor, como quiera que el Juez Séptimo Penal del Circuito de Medellín, cuando decidió aplicar por favorabilidad la normatividad dispuesta en la ley 906 de 2004 frente a los requisitos exigidos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, no ordenó, en el auto del 14 de febrero de 2006, el reintegro de quien era investigado por su oficina.

Mal puede, entonces, señalarse que el aquí indiciado se sustrajo a una orden judicial inexistente, motivo por el cual, como se evidencia lógico, la simple sustracción de materia impone desestimar la materialización del delito en cuestión. Tampoco se presentó la conducta punible denunciada, cuando el Juez Constitucional -en este caso el Tribunal Superior de Medellín-, ordenó el reintegro de Quintero García, porque la obligación impuesta en la acción de tutela fue cumplida con prontitud por el indiciado, tanto en el caso en que dicha Corporación decidió en primera instancia, el 5 de julio de 2006, como también cuando por competencia decidió en segunda instancia revocar la acción de tutela negada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín y consecuencialmente amparar los derechos constitucionales invocados por José Arnoldo Quintero García, ordenando el reintegro del mismo al cargo de oficial mayor en el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad.

Desde luego, conforme lo ampliamente sustentado atrás, no es posible prefigurar la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, radicada en la respuesta negativa que se dio a la solicitud de reintegro del empleado del juzgado, toda vez que el criterio jurídico asumido por el indiciado estuvo ajustado a la ley de acuerdo a los precedentes constitucionales a que se hizo relación, sin que de allí se puedan deducir características de arbitrariedad e injusticia que impliquen la estructuración de este tipo penal subsidiario.

Por último, como en su intervención ante esta Corporación, el señor Procurador de alguna manera se aparta de los fundamentos presentados por la Fiscalía para deprecar la preclusión, la Corte debe advertir cómo los argumentos atrás esbozados, en los cuales ampliamente se examinó la actuación del indiciado y su apego al derecho, responden de forma suficiente la afirmación referida a que, presuntamente, el funcionario se equivocó. Se agrega, sí, que en virtud de su complejidad y la inexistencia de norma expresa aplicable al fenómeno que correspondió resolver al juez, es posible advertir otras como adecuadas soluciones del caso.

Pero, si la esgrimida por el Doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS, es plausible y, tal cual se vio, encuentra respaldo normativo y jurisprudencial, de ninguna manera puede sostenerse que erró ostensiblemente en su criterio y, consecuentemente, que el tipo objetivo ha sido cubierto. Desde luego, mucho menos el subjetivo. Por lo demás, es necesario precisar al Ministerio Público que, como ocurre con todos los principios y derechos, el de presunción de inocencia no es absoluto, tal como la Sala se ha encargado de precisarlo, de la siguiente manera: “Ocurre que ningún derecho, aunque sea de naturaleza fundamental, ostenta el carácter de absoluto.

De ser así, serían imposibles la coexistencia y convergencia de derechos, que inclusive a veces pueden llegar a ser contradictorios o antagónicos en las mismas circunstancias. Así, por ejemplo, si fuese absoluto que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás, sería imposible guiarlos, educarlos, vigilarlos e inclusive corregirlos.

De modo que, la presunción de inocencia tampoco es un derecho absoluto, y mal podría serlo en el Estado Social, Democrático y de Derecho, en el que todos los miembros debemos ceder parte de nuestras atribuciones, con el fin único de contribuir al mantenimiento de condiciones mínimas para hacer factible la vida en sociedad, en relativa paz y armonía. Entonces, ese derecho latente en el decurso del proceso penal, denominado presunción de inocencia, no es que se desconozca o se vulnere cuando una providencia judicial lo va desvaneciendo.

Lo que ocurre es que ante la contundencia de las pruebas, dependiendo la fase en que se encuentren las diligencias, esa presunción va cediendo paso a otras manifestaciones válidas del Estado de Derecho, como son las decisiones contenidas en los autos y sentencias de los jueces de la República. Tan es así, que la presunción de inocencia finalmente desaparece, cuando una sentencia en firme declara que una persona es penalmente responsable de un hecho punible que se le endilga.” Lo anotado ha sido ratificado por la Corte, entre otros, en, el fallo de casación del 28 de julio de 2010, radicado No. 26.837 La transcripción opera importante aquí, pues, no necesariamente porque se revoque la medida de aseguramiento de detención preventiva, se eliminan todos los efectos del proceso penal o las medidas reales y personales que afectan al procesado, cuando es claro, como lo reconoce el Procurador, que en ese trámite seguido contra el empleado del juzgado incluso se emitió en su contra resolución de acusación y, finalmente, fallo de condena.

En suma, la existencia de prueba que determina de manera concluyente la ausencia de interés del Estado en dar inicio a esta investigación, evidente la atipicidad de las conductas, conlleva a la Sala a precluir la indagación, al reunirse a cabalidad los presupuestos de la causal invocada por la Fiscalía, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 331 a 334 de la Ley 906 de 2004.

Decisión que por demás hace tránsito a cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. PRECLUIR la indagación que la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación seguía en contra del doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico por atipicidad de la conducta. 2.

En firme esta decisión archívese la actuación. 3. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ C i t a m é d i c a MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ M. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR O. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Rdo 31.331 del 16 de septiembre de 2009. � Ver, entre otros, auto del 27 de abril de 2007, radicado No. 26.740 � Muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento. � Conforme la Sentencia de Exequibilidad C- 591 de 2005, de laCorte Constitucional � Rdo 17.576 auto del 04/10/01. � Magistrado Ponente Carlos Gaviria Diaz. � Auto de única instancia del 20 de abril de 1999, radicado No. 13.006