Proceso nº 37419 Segunda instancia 37419 Harold Gamboa Velásquez Proceso nº 37419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: acta No. 198- Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 28 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró autor penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso 96 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, multa de $367.049.743.29, perjuicios materiales por valor de $367.049.743.29 y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, cesó todo procedimiento a su favor por el mismo delito, por prescripción de la acción penal, respecto de la conducta generada dentro de los procesos laborales adelantados por Federico Saa Paz y Diva América del Castillo Acosta.
La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado. I.
ANTECEDENTES Hechos y actuación procesal. 1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cargo del doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de juez, se tramitaron los procesos laborales instaurados por los señores Evelio Rosero Boya, Ezequiel Angulo, Diva del Castillo Acosta, Nicolás Foris Mancilla, Laureano Medina Ramírez y Federico Saa Paz, contra el antiguo Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y canceladas una serie de acreencias laborales a las que no tenían derecho, sentencias que no fueron apeladas por Foncolpuertos.
Las actuaciones no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se archivaron y las sumas de dinero ordenadas comenzaron a cancelarse por el fondo. 2. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 839 de 2000, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Popayán, autoridades que revocaron la totalidad de las sentencias, y, en su lugar, absolvieron a Foncolpuertos. 3.
Conocidas las distintas decisiones, el 15 de julio de 2004 la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en contra de Harold Gamboa Velásquez, como presunto autor del delito de prevaricato por acción y otros contra la administración pública. 4. El 24 de octubre de 2005, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 5.
El 19 de octubre de 2006 se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. En la misma decisión, se precluyó la investigación por los punibles de prevaricato por acción, ante la prescripción de la acción penal y se le negó la libertad provisional. 6. El 21 de junio de 2007 la Fiscalía calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Gamboa Velásquez como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la prescripción. El Tribunal indicó que conforme al Decreto 2548 de 1993, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1994 era de $98.700, por lo tanto, los 50 salarios mínimos legales vigentes para aquella época ascendían a la suma de $ 4.935.000. Ahora bien, como dentro de los procesos promovidos por los señores Federico Saa Paz y Diva América del Castillo sólo se acreditó el pago de $2.133.964.34 y $1.100.000, respectivamente, las conductas constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros frente a estos comportamientos prescribieron antes de que se emitiera la resolución de acusación. Los procesos restantes 1.
En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 para condenar al doctor Gamboa Velásquez, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado, por la cuantía en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos el ex juez acusado cuando profirió las decisiones dentro de los procesos laborales seguidos a instancia de las demandas presentadas por Evelio Rosero Boya, Ezequiel Angulo, Nicolás Foris Mancilla y Laureano Medina Ramírez, así: i) A EVELIO ROSERO BOYA, por concepto de diferencia de pensión reajustada reconoció el pago de $1.452.897.10 y $ 439.725 agencias en derecho.
El Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia se pagó la suma de $173.049.743.29, que ordenaron descontar de las mesadas futuras. ii) Al señor EZEQUIEL ANGULO por diferencia de la pensión reajustada, se condenó a Foncolpuertos al pago de $3.832.363.67, por reliquidación de la cesantías $49.169.40, indemnización moratoria por esa prestación $11.958.664.70, indemnización hasta que se verifique el pago $4.353.000.oo, habiéndose liquidado además agencias en derecho por la suma de $4,803.114.
El Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia se pagó la suma$36.300.000.oo, que se ordenaron descontar de mesadas futuras. iv) En el proceso de NICOLÁS FORRIS MANCILLA, por concepto de indemnización por despido injusto $21.844.214.83, indemnización por mora $24.894.058.80 y $14.113.430.oo como agencias en derecho.
El Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia se pagó la suma $128.300.000.oo, que se ordenaron descontar de mesadas futuras. v) LAUREANO MEDINA RAMÍREZ se condenó al Fondo a cancelar $3.565.440.45 por concepto de indemnización por despido injusto y $6.572 diarios hasta verificar pago y $4.353.000 por concepto de agencias en derecho.
El Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia se pagó la suma$29.400.000.oo, que se ordenaron descontar de mesadas futuras. 2. Una vez el a quo precisó las cuantías, destacó la contrariedad de las decisiones con el ordenamiento jurídico, pues se reconocieron pretensiones confusas, no se tuvieron en cuenta todos los factores que previamente se habían liquidado, en dos de aquellos procesos se concedió indemnización por despido injusto no obstante el reconocimiento de pensión de jubilación, no se dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 25 del Código Procesal del Trabajo, pues además de que los actores no demostraron lo pretendido, liquidó las mesadas aplicando factores que no concordaban con lo reclamado. 3.
A pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenían las demandas laborales, el juez acusado se dio a la tarea de acomodarlas para fallar, contradiciendo con ello la ley. 4. Aunque el ex funcionario no ejercía directamente la administración y custodia de las sumas que ordenó pagar, su condición de juez laboral lo hizo entrar en relación directa con los dineros de Foncolpuertos, lo que le permitió producir decisiones dirigidas a disponer del patrimonio de tal entidad y emitir órdenes para que se pagaran sumas de dinero derivadas de las providencias cuestionadas, lo que constituye el delito de peculado por apropiación, pues como consecuencia directa de aquellas, se entregaron los dineros que salieron de las arcas oficiales. 5.
El dolo en su comportamiento se acredita en actuaciones tales como: la producción reiterada y consecutiva de fallos ilegales, la forma en que resolvía los casos sin contar con fundamentos probatorios, ordenar indemnizaciones no causadas y el constante irrespeto a las leyes laborales con el fin de favorecer a los demandantes, por lo que no se acreditó la ausencia de la culpabilidad reclamada.
III. LA IMPUGNACIÓN A cargo del procesado: i) La prescripción de la acción penal. a) Aunque dentro del fallo laboral que favoreció a Evelio Rosero Boya se ordenó el reajuste pensional, considera que ello no implica que el valor que se le imputa como apropiado corresponda al que se ordenara en la sentencia. b) Las cuantías que tuvo en cuenta el Tribunal para fundamentar sus asertos corresponden a sumas de dinero canceladas al demandante a lo largo de los años (más de 12), motivo por el cual no es posible concluir que de aquellas se apropió el procesado, las que además se cancelaron por fuera de la actuación laboral. c) El a quo desconoció que la resolución que dispuso el desmonte de la sentencia frente al reajuste pensional, no había sido consultada, por tanto, al no encontrarse ejecutoriada la responsabilidad al autorizar los pagos recae única y exclusivamente en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, sin que se pueda concluir que a lo largo de los años el procesado se ha apropiado de aquel capital, pues no intervino ni participó en las liquidaciones efectuadas. d) Al margen de lo anterior, destaca el censor que resulta evidente que la Corte Suprema de Justicia en sentencia 31922 del 3 de diciembre de 2002 reconoció que el término de prescripción en estos eventos debe contabilizarse a partir del momento en que se profirieron los fallos, en consecuencia las conductas aquí investigadas se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. ii.
La consulta a) Puertos de Colombia era una empresa comercial del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, un establecimiento público, estamentos frente a los que no operaba la obligación de agotar el grado jurisdiccional de consulta, luego la decisión del Consejo Superior de la Judicatura al ordenar el desarchivo de todos los procesos fallados en contra de Foncolpuertos, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU 962 de 1999 de la Corte Constitucional, quebrantó el debido proceso pues aquél sólo resultaba obligatorio para el caso concreto.
En tales condiciones los tribunales que conocieron del grado jurisdiccional de consulta, carecían de competencia territorial, pues el Consejo Superior de la Judicatura no podía habilitarlos para tomar decisiones en esos procesos, ya que ni la Carta Política ni la Ley Estatutaria lo facultan para modificar la competencia territorial. iii) Análisis probatorio a) Luego de realizar extensas transcripciones de la jurisprudencia que consideró aplicable, sostiene que en relación con la demanda laboral de Ezequiel Angulo era procedente, no solo la reliquidación de sus cesantías, sino además el reconocimiento de la indemnización por mora, motivo por el cual la sentencia que ordenó los pagos se encontraba ajustada a derecho. b) En relación con Nicolás Forris Mancilla y Laureano Medina Ramírez, la liquidación de sus pensiones ocurrió con posterioridad a la terminación de sus vínculos laborales, luego resultaba legítima la indemnización por despido injusto. iv) La atipicidad de las conductas a) Asegura el acusado recurrente que resulta equivocada la tesis adoptada por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la disponibilidad jurídica de los bienes oficiales que tiene todo juez, lo convierte en administrador de los mismos y, por tanto, le permite su apropiación. En su criterio, este análisis no resulta aplicable a los operadores judiciales, pues precisamente las condenas hacen parte de una decisión judicial que se profiere por administrar justicia. En tal sentido, si la decisión es contraria a la ley y la sanción penal por este comportamiento se tipifica como prevaricato, el peculado por apropiación en estos eventos deviene en una conducta atípica. b) Finalmente advierte que el 12 de marzo de 2002 fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito, sin que exista “prueba alguna que demostrara su conexión con algún otro delito contra la Administración Pública”, por lo que concluye que el peculado no se quedó en la impunidad y que una nueva condena por idéntica conducta violaría el principio del nom bis in ídem.
CONSIDERACIONES 1. La competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación, conforme a lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un proceso adelantado contra un ex Juez de la República, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones.
Con expresa observancia de los principios de limitación y no reforma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta Política y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se detendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inescindiblemente vinculados. 2. La acusación. La imputación fáctica. La Fiscalía General de la Nación, en resolución de acusación así los refirió: “Se encuentra demostrado documentalmente, por los fallos revocados y cuestionados, que el incriminado GAMBOA VELASQUEZ en el ejercicio de su función jurisdiccional como Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, condenó al Fondo del Pasivo Pensional de Puertos de Colombia en liquidación FONCOLPUERTOS en los referidos procesos ordinarios laborales, a pagar las sumas de dineros ya especificadas, cuando en realidad como se halla establecido en alto grado de probabilidad, las determinaciones que así se dispusieron se oponen flagrantemente a la legalidad, pero además que por cuenta de las mismas se ordenaron y dispusieron pagos que se concretan entonces en las indebidas apropiaciones, a favor de terceros en detrimento del patrimonio de la mencionada entidad estatal ” La imputación jurídica.
En estricta correspondencia con los hechos relatados acusó al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, tras advertir que: “Con todo el ejercicio inductivo que se viene realizando en este punto, impone deducir que las conductas aquí endilgadas al señor Juez GAMBOA VELASQUEZ también encajan en la abstracta descripción del reato de peculado por apropiación que consiste en la sustracción por parte de servidor público, en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes de particulares “cuya administración custodia o tenencia, se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. ” (…) Precisar corresponde igualmente, que la asignación de probable responsabilidad se complementa desde el aspecto fáctico con el hecho de superar en varios casos el monto de lo apropiado el equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes, elemento trascendente para completar la imputación.” 3.
Cuestión previa 3.1. En principio, la Sala estima necesario precisarle al recurrente que el delito por el cual se le condenó fue exclusivamente por peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso, homogéneo y sucesivo; reseña que se realiza al advertir que en algunos apartes del recurso cuestiona la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas, por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal, no comprometen el estudio de la Sala.
Con ese entendimiento, la Sala abordara el recurso. 3.2. Dentro de los múltiples planteamientos elevados por el acusado, dos de ellos conllevarían a la cesación de procedimiento; de ahí que la Sala brinde respuesta en primer lugar al reparo fundado en la posible prescripción de las acciones penales, alegando que los términos se deben contabilizar a partir del proferimiento de las sentencias laborales; y en segundo lugar la tesis sobre la posible vulneración del principio del non bis in ídem, al enunciar (sin ningún sustento) que ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, sanción que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación. 3.3.
En relación con el primer aspecto, abiertamente desdibujado se ofrece el reproche y de ahí la improsperidad de su reclamo, pues no es posible desconocer, que conforme a las reglas de interpretación judicial, los precedentes deben aplicarse de manera general a casos futuros análogos y en este evento el demandante equivocó su estudio, pues al citar como fundamento de su postura la sentencia del 3 de diciembre de 2009, desestimó que en aquella oportunidad, dada la entidad de las pretensiones, los dineros reconocidos en los fallos cuestionados fueron cuantificados en su totalidad dentro de las mismas sentencias, luego por tal razón resultaba posible contabilizar los términos prescriptivos desde el día que se ordenó el pago de tales acreencias, y no como en este evento, en el que lo cuantificado en las sentencias modificó las futuras mesadas pensionales. 3.4.
Frente a la vulneración del principio del nom bis in ídem, su argumentación es totalmente equívoca, ya que el enriquecimiento ilícito y el peculado por apropiación están dirigidos a sancionar aspectos diferentes del accionar delictivo, con mayor razón cuando el peculado por apropiación a favor de terceros no envuelve ninguna consecuencia jurídica originada en que tal actividad haya beneficiado económicamente al ex Juez como para que se pueda afirmar que se trata de una doble punición respecto del mismo comportamiento.
En la conducta peculadora se sanciona al ex Juez Gamboa Velásquez por haber puesto en manos de terceros -ex trabajadores de Foncolpuertos- de manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público, en tanto que con la actuación adelantada por el punible de enriquecimiento ilícito, que finalizó el 12 de marzo de 2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se le declaró responsable por el incremento patrimonial injustificado; tesis que reafirma lo ya anunciado, esto es, que se sancionan conductas punibles diferentes con la afectación de bienes jurídicos independientes, cada una con elementos propios que imposibilitan predicar la vulneración alegada, por lo que este reparo igual se presenta infundado. 4.
Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros 4.1. Sobre el aspecto objetivo del delito, necesario es señalar que es considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia, y, ii) Que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.
El acusado, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales; o, lo que es lo mismo: el entonces juez, valiéndose de su condición de servidor público y de manera ilegal puso en las arcas de terceros dineros del Estado. 4.2.
Sobre el alcance de la norma jurídica, la Corte ha señalado: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.
Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS –Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.”. 4.3.
Ahora bien, el desmedro del erario público fue plenamente establecido en el proceso, al obtenerse la relación de los dineros que por mandato expreso del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular para la época de los hechos era el funcionario acusado, fueron cancelados: PROCESO SUMAS ORDENAS EN LOS FALLOS EVELIO ROSERO BOYA $1.452.897.10 reajuste pensión $439.725 agencias en derecho LUREANO MEDINA RAMÍREZ $3.565.440.45 despido injusto $$ 6.572 diarios hasta verificar pago $4.353.000.agencias en derecho EZEQUIEL ANGULO $3.832.363.oo por reajuste pensión $49.169.40 reliquidación cesantías $11.958.664.70 indemnización por mora $11.345.70 diarios hasta verificar pago $4.803.114 agencias en derecho NICOLAS FORIS MANCILLA $21.844.214.83 despido injusto $24.894.058.80 indemnización por no pago $14.113.430.oo agencias en derecho 4.4.
Y, tan abruptas e ilegales se ofrecieron las órdenes impartidas, que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales Superiores de Descongestión de Bogotá y Pereira, al disponer el desmonte de los reajustes pensionales concedidos por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, relacionó las distintas sumas de dinero que debían ser reintegradas por los beneficiarios así: EVELIO ROSERO BOYA $173.049.743.29 LUREANO MEDINA RAMÍREZ $29.400.000.oo EZEQUIEL ANGULO $36.300.000.oo NICOLAS FORIS MANCILLA $128.300.000.oo 4.5.
Por ello y frente a este panorama importa destacar que los comportamientos realizados por el acusado estuvieron todos destinados a la apropiación de dineros públicos y con tal fin, aprovechando su poder de disposición jurídica sobre aquellos, profirió las decisiones contrarias a la ley, que permitieron el desfalco estatal, el que perduró en algunos casos por espacio de doce años en que se mantuvo el ilegítimo cobro. 4.6.
En tales condiciones ninguna vocación de éxito tiene la hipótesis que maneja el procesado, al pretender desligar su responsabilidad por las sumas canceladas en dichos lapsos, pues basta con revisar las pruebas allegadas al proceso, en especial las resoluciones que rectificaron las pensiones y ordenaron las compensaciones, para establecer que los dineros liquidados y cancelados a favor de terceros fueron producto de los ilegales reajustes que en su momento y en diferentes sentencias ordenó el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de los procesos laborales adelantados por Evelio Rosero Boya, Ezequiel Angulo, Nicolás Foris Mancilla y Laureano Medina Ramírez, así como de los títulos judiciales en los que entregó las sumas de dinero que habían sido depositadas en el Juzgado por la entidad demandada. 4.7.
Oportuno se le ofrece a la Sala recordar que fue justamente por el conocimiento que otras autoridades judiciales de mayor jerarquía tuvieron de las sentencias de primera instancia proferidas por el juez acusado, que se puso en evidencia la ilegalidad de las providencias producto de las cuales ingresaron sistemáticamente al patrimonio de terceros dineros del Estado, que los enriquecieron de manera injustificada por carencia de causa.
Todo ello demuestra que su responsabilidad no radica en la apropiación para sí de dineros públicos, pues de haberse acreditado tal circunstancia se mudaría la calificación de peculado en provecho de terceros a peculado en provecho propio, que no fue la conducta delictiva por la que se le acusó. 4.8. También ha de dejar sentado la Sala que la tesis planteada por el acusado recurrente en cuanto a que el grado jurisdiccional de consulta sólo estaba determinado para las condenas contra la Nación, los departamentos o los municipios, encontrándose excluidas las entidades descentralizadas como Foncolpuertos, es un debate que ya abordó la Corporación y frente al cual concluyó: “Sobre el particular, conviene precisar que la consulta de las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, se dispuso con fundamento en una interpretación razonable surtida en torno a las normas reguladoras de la materia.
En ése sentido se estimó que, como al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento laboral, dicho grado jurisdiccional opera, entre otros casos, cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se presentaba frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de la mencionada entidad oficial.
Además, el procedimiento del Consejo Superior de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta compagina con el criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte motiva, sobre lo pertinente preciso: “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron en particular, la Ley 1ª de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto Ley 1689 de 1997”. 4.9.
De manera que, al conservar plena vigencia estas consideraciones, carece de sustento la inconformidad del recurrente sobre la improcedencia de la consulta frente a las sentencias proferidas en contra de Foncolpuertos y torna inadecuada una nueva discusión frente a tal punto. 4.10. No se puede desconocer que fue el propio procesado quien negó en sus decisiones la posibilidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta disponiendo, con cargo al erario público, la modificación de las acreencias laborales, el reconocimiento de indemnizaciones inexistentes, nada de lo cual puede ser atribuido al Ministerio de Protección Social, autoridad que se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por el juez laboral, con estricto apego al cabal respeto que las mismas comportan en un Estado de Derecho. 4.11.
Dígase, además, que los argumentos con los que pretende sostener que las irregularidades advertidas en el proceso adelantado contra Evelio Rosero Boya no existieron, o la falta de competencia de los Tribunales de Descongestión para conocer de todos los procesos por virtud de la sentencia SU 962 emitida por la Corte Constitucional, no constituyen más que su propósito obstinado de insistir en un tema que fue ya resuelto con carácter de cosa juzgada por la justicia laboral.
La legitimidad del grado jurisdiccional de consulta, las facultades del juez al momento de fallar un proceso, los criterios de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de precisión y claridad en el relato de los hechos y en la determinación de las pretensiones, así como la obligación de probar lo que se demanda, son obligaciones de contenido legal que deben respetar los funcionarios judiciales al momento de emitir un fallo, sin que resulte de recibo plantear una interpretación distinta de la ley, para dotar de legalidad sus actuaciones cuando fungió como juez, debate jurídico que además ya se definió en la instancia laboral. 4.12.
Situación distinta es que ante el hallazgo de tal conjunto de irregularidades, cometidas todas por el procesado Harold Gamboa Velásquez, se hayan beneficiado indebidamente los demandantes, en perjuicio de la Nación - Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, pues fue ese modus operandi el que permitió la masiva defraudación a los bienes estatales, cuando los ex trabajadores portuarios o sus familias, a través de distintas demandas, se hicieron a ilegales reconocimientos de prestaciones sociales con la participación, entre otros, de funcionarios judiciales que hicieron caso omiso de la ostensible improcedencia de sus pretensiones. 4.13.
La indebida inclusión de factores salariales, el reconocimiento de mesadas y reajustes pensionales injustificados, la falta de precisión y claridad de muchas de las pretensiones, en contra de claros lineamientos del articulo 25 del Código Procesal del Trabajo, así como la incongruencia entre lo pretendido y lo fallado, la insuficiencia de pruebas, la no diferenciación entre pensión de jubilación e invalidez, así como las injustificadas liquidaciones, permiten concluir que el procesado manipuló el contenido de las demandas y falló con desconocimiento de la ley, la jurisprudencia laboral y lo probado en el proceso, y terminó disponiendo de bienes del Estado a favor de terceros.
En conclusión, la Sala encuentra satisfechos los elementos objetivos que estructuran esta conducta penal pues i) la condición de servidor público del ex juez está probada; ii) abusó del cargo y entró en relación de disponibilidad jurídica sobre bienes del Estado; iii) dispuso de tales bienes y, iv) logró con su comportamiento un provecho ilícito a favor de terceros. 4.14.
Frente al aspecto subjetivo, determinado por el provecho ilícito que persigue el servidor público en su propio beneficio o en el de un tercero, resulta irrefutable que se trataba de una verdadera empresa criminal en donde los abogados y ex trabajadores presentaron demandas con pretensiones inadmisibles; sin embargo, el aporte del funcionario judicial fue vital, pues al tener la disponibilidad jurídica de los dineros, fue quien dictaminó en cada uno de los procesos la prosperidad de las pretensiones y la entrega de los títulos judiciales con los que se defraudaron las arcas públicas. 4.15.
En tales condiciones, las pruebas recaudadas permiten concluir que el doctor G amboa Velásquez, con pleno conocimiento y voluntad de su ilícito proceder, realizó las conductas por las que fue acusado; comportamientos dolosos que se advierten en la forma como falló los distintos procesos laborales con un injustificable desconocimiento de las disposiciones procesales que regulan la materia y su función lo que prueba el elemento subjetivo del injusto. 4.16.
La administración pública (bien protegido por el legislador) sufrió un grave quebranto con la actividad judicial realizada por el ex juez quien en una clara muestra de un ejercicio abusivo del poder que le otorgaba el cargo y las funciones a él discernidas, dispuso en forma ilícita de los dineros de la Nación - Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos.
Se concluye, entonces, que no resultan de recibo ninguno de los argumentos expuestos por el apelante y, por las razones anunciadas, las que se incorporan a las expuestas por el A quo, la Sala ratificará el fallo impugnado en cuanto se declara penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Velásquez por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La actuación laboral finalizó con sentencia del 10 de junio de 1992. � Fallo del 31 de julio de 1995. � Id. 14 de septiembre de 1995. � 11 de octubre de 1995, se profirió el fallo de fondo. � Su trámite laboral de reclamación culminó el 18 de septiembre de 1996. � Id. 27 de abril de 1994. � Cfr. folios 5-6, cuaderno 1. � Con resolución de septiembre 13 de 2005 se declaró la conexidad procesal dentro de los procesos adelantados por DIVA AMÉRCIA DEL CASTILLO radicado 14988, EZEQUIEL ANGULO radicado 15005, NICOLÁS FORIS MANCILLA, radicado 15018, EVELIO ROSERO BOYA radicado 15293, FEDERICO SAA PAZ radicado 15294 y LAUREANO MEDINA RAMÍREZ radicado 15140, todos por los mismos delitos. � Folios 46 a 50, cuaderno 1. �.Folios 54 a 72, cuaderno 1. � Folios 275 a 296, cuaderno 1. � ARTICULO 133.
PECULADO POR APROPIACION. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad (1/2).
(subraya fuera de texto) � Sentencia 10 de junio de 1992. � Sentencia 31 de junio de 1995. � Sentencia del 11 de octubre de 1995. � Sentencia del 18 de septiembre de 1996. � Nicolás Forris Mancilla y Laureano Medina Ramírez � Folios 275 a 296 cuaderno1. � Folio 281 cuaderno 1. � Sentencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021. � Folio 166 cuaderno 1 � Folio 198 id. � Folio 149 id. � Folio 159 id. � Revocó las sentencias de Laureano medina Ramírez, Ezequiel Angulo y Nicolás Forris Mancilla. � Revocó la sentencia de Evelio Rosero Boya. � Folio 3 cuaderno anexo sin número.
En el caso de Melania Mancilla de Anchico, el Área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, informó que la mesada pensional no se alcanzó a modificar con la sentencia de primera instancia del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, de ahí que solo se entregó el título judicial ya relacionado. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2008, Radicado 29837, reiterado en sentencia 33201 del 27 de abril de 2011.
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