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37418(01-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

República de Colombia Revisión Rdo. 37418 Luis Fernando Méndez Escobar Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Revisión Rdo. 37418 Luis Fernando Méndez Escobar Corte Suprema de Justicia C0RTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 364 Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la legalidad formal del libelo sustento de la acción de revisión promovida por el apoderado de Luis Fernando Méndez Escobar contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la decisión de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de $62’777.000.oo.

HECHOS Aparecen glosados en la sentencia de primer grado, así: “Dio origen a la presente investigación la denuncia formulada por el Jefe del Grupo de la Unidad Penal de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué, Leonardo Páez Saavedra, en donde da a conocer que Luis Fernando Méndez Escobar en su condición de contribuyente, presentó sin pago ante la entidad recaudadora la declaración de impuestos a las ventas correspondiente a los años 1999 período 3, 2000 períodos 01,02,03,04,05 y 06, determinándose a pagar la suma de $62.777.000 de impuestos, sanción e intereses causados hasta el pago total de la deuda”.

DEMANDA Previamente aludir a la causal segunda del art. 192 del C. de P.P., como motivo de revisión, recapitula el actor que a Luis Fernando Méndez Escobar se le condenó por el delito de omisión del agente retenedor, atribuyéndosele no haber cancelado el valor de las retenciones dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de los períodos en que debió hacerlo.

La reclamación y cobro de dicho impuesto corresponde a la DIAN, a quien compete adelantar el trámite pertinente, profiriendo mandamiento de pago el cual debe ser legalmente notificado. A propósito, el art. 817 del Estatuto Tributario, modificado por el art. 86 de la Ley 788 de 2002, previó que el término prescriptivo de la acción de cobro por las obligaciones fiscales es de cinco (5) años.

Para el actor, las sentencias de primera y segunda instancia, se profirieron “cuando se presentó la causal de prescripción de la acción de cobro que dio origen a la denuncia”, sin que el término prescriptivo de la acción de cobro se hubiera interrumpido con la notificación del mandamiento de pago, como lo señala el art. 81 de la Ley 6 de 1992, toda vez que no se notificó al ciudadano el mandamiento de pago, ni se le otorgaron facilidades de pago.

Dice fundarse su pedido de revisión en la denuncia presentada por la DIAN, las sentencias penales, el auto de mandamiento de pago y la declaratoria de prescripción de la acción de cobro, acompañando exclusivamente copias simples de las sentencias y constancia de su ejecutoria. CONSIDERACIONES 1. Entre los mínimos presupuestos de orden formal cuyo cumplimiento determina la viabilidad del libelo sustento de la acción revisora el art. 194 del C. de P.P., ha previsto que el escrito debe contener: “1.

La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3. La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.” 2.

Por décadas, ha entendido la Sala que resulta imperioso que al escoger el actor una de las causales de revisión, explique en forma clara y precisa sus fundamentos, supuesto sine quanon para poder tomarse entendimiento de las pretensiones aducidas más allá de los simples enunciados de algunos de los motivos previstos en la ley que en ningún caso pueden suplirlas. 3.

Conforme quedó reseñado, el actor se acogió a la causal segunda “que tiene que ver con la prescripción”, según apuntó, pero bajo el confuso entendido que el término prescriptivo de la acción penal a que alude la misma, en el caso concreto es el mismo que el Estatuto Tributario ha consagrado como aquél lapso en que prescribe la acción de cobro de las obligaciones fiscales, que según se sabe compete declarar a los administradores de impuestos o de impuestos y aduanas respectivos, acorde con el Estatuto Tributario en su artículo 817 y ss. 4.

No existe reparo alguno y en efecto, de ello no se ocupó el demandante, en cuanto a que el ejercicio de la acción penal derivada de la imputación del delito previsto por el art. 402 del C.P., que fue atribuido al procesado, no se hubiera podido adelantar por encontrarse prescrita, toda vez que el pliego acusatorio (enero de 2005) cobró ejecutoria antes de los seis años de la fecha en que debió producirse los pagos de los impuestos (que es el máximo de la pena para el punible de omisión del agente retenedor o recaudador), pero tampoco que la sentencia hubiera cobrado ejecutoria pasados los cinco años con posterioridad a la acusación, como que el fallo del Tribunal se dictó el 23 de octubre de 2009 (conforme con el art. 86 del C.P.). 5.

Así las cosas, ostensible la confusión del actor y en todo caso infundada la reclamación que con fundamento en haber prescrito la acción penal hace, aparentemente bajo el entendido de haber acaecido dicho fenómeno en relación con la acción de cobro de las obligaciones fiscales que, en cualquier caso comporta absoluta independencia con la acción penal, dada su autonomía, independencia y naturaleza distintas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda revisora promovida por el apoderado de Luis Fernando Méndez Escobar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑ OZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria