República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.37417 ISMAEL VASQUEZ LOZANO VS FIDUCIARIA PREVISORA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 37417 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ISMAEL VASQUEZ LOZANO contra la sentencia de 16 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA FIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES El demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 4 de marzo de 1991 hasta el 3 de febrero de 2003, el cual fue terminado por decisión unilateral, ilegal e injusta del empleador y, como consecuencia, se le reconozcan las prestaciones sociales, salarios de los días 1 a 3 del mes de febrero de 2003, la indemnización por despido, el ajuste de las cesantías liquidadas con el último salario devengado, más los factores salariales que aún no se han computado, los intereses sobre las cesantías, el ajuste de la prima de navidad proporcional por el año 2003, las vacaciones del período comprendido entre el 4 de marzo de 2002 al 3 de febrero de 2003, la prima extralegal de vacaciones, la indemnización moratoria, la indexación, los perjuicios materiales y morales causados por la terminación del contrato, el salario que corresponde al cargo que ejerció como Director de Contabilidad, y las costas del proceso.
Adujo que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 4 de marzo de 1991 al 3 de febrero de 2003; fue despedido unilateralmente y sin justa causa; el último salario básico que devengó fue de $3.648.584,oo, además, recibía una prima extralegal en el mes de junio de cada año, equivalente a medio sueldo, que debe incluirse para la liquidación de sus prestaciones; ejerció como Director de Contabilidad, en calidad de encargado, por el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y el 20 de junio del mismo año, sin que hasta la fecha se le haya cancelado el salario que devengaba su titular; no le han reconocido las vacaciones causadas entre el 4 de marzo de 2002 y el 3 de febrero de 2003, tampoco la prima extralegal de vacaciones, ni la indemnización por despido injusto; además se le adeudan los salarios por los servicios prestados del 1 al 3 de febrero de 2003, lo mismo que el complemento de las prestaciones sociales hasta la citada fecha; el empleador no ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 29, Parágrafo 1 de la Ley 789 de 2002 (folio 2 a 9).
LA FIDUPREVISORA S.A. se opuso a las pretensiones incoadas, aceptó la existencia de la relación contractual laboral, su extremo inicial y la terminación unilateral del contrato, pero adujo en su defensa, que la relación laboral terminó por decisión unilateral el 31 de enero de 2003, conforme a la facultad otorgada por el artículo 50 del Decreto 2127 de 1945, para lo cual se prescindió del aviso y se pagaron los salarios correspondientes al mismo periodo.
En cuanto al salario, manifestó que el básico mensual era de $3.628.585,oo; los demás hechos los negó y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, legalidad en la terminación del contrato, prescripción de la acción (folios 53 a 61). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 julio de 2006, declaró la existencia un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de marzo de 1991 hasta el 30 de enero de 2003, terminado por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas al demandante (folios 139 a 148). SENTENCIA DEL TRIBUNAL En virtud al recurso de apelación que propuso el demandante, el ad quem, mediante sentencia de 16 de mayo de 2008, revocó parcialmente la del juez de primera instancia, y condenó a la demandada a cancelar a favor del actor la suma $3.687.976,40, por concepto de reliquidación de las vacaciones y prima de vacaciones del 4 de marzo de 2000 al 3 de marzo de 2002.
En lo demás, confirmó la que fue objeto de alzada e impuso costas a la parte demandada (folios 22 a 32 del cuaderno del Tribunal). En lo que al recurso extraordinario interesa, consideró sobre la pretensión relacionada con el pago de los salarios de los días 1, 2 y 3 de febrero de 2003, que no tiene prosperidad, por cuanto el actor sólo acudió a las instalaciones de la demandada el día 3 de febrero, con el fin de hacer entrega del cargo, lo que realizó desde las 8.40 a.m. hasta las 5.30 p.m., sin que se hubiera demostrado que ese día efectivamente haya cumplido con las funciones que desempeñaba.
Advirtió que el hecho de permanecer todo el día en las instalaciones de la demandada, no conduce necesariamente a concluir la prestación del servicio, máxime que la terminación del contrato se produjo el 31 de enero de 2003. En cuanto a la prima extralegal indicó que conforme con los documentos de folios 18, 22 y 26 a 28, al actor no le asiste el derecho a que se le tenga en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones causadas durante el año 2003, por cuanto no cumplió los requisitos exigidos en al Acta No. 31 del 8 de mayo de 1996, emanada de la Junta Directiva de la Empresa.
Sobre la indemnización por despido injusto y perjuicios, expuso que los trabajadores oficiales se rigen por el Decreto 2127 de 1945, normatividad que difiere de la indemnización consagrada en los artículos 64 y 65 del C.S.T., aplicables a los trabajadores del sector privado. Agregó, que al actor le fueron reconocidos los salarios presuntivos a título de indemnización, conforme se acredita en la liquidación final de prestaciones sociales, visible a folio 23 del expediente, y que además no se demostraron los eventuales perjuicios que pretende el demandante.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. Lo formuló así: “ Se solicita, CASAR LA SENTENCIA, declarar probado el cargo, frente a los fallos de primera y segunda instancia, y como consecuencia ordenar la cancelación del período de vacaciones comprendido entre el 4 de marzo de 2002 y 3 de febrero de 2003 que contabilizan los once (11 meses previstos en el artículo 21 del Decreto 1045 de 1.978)”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que fueron replicados. Se analizarán conjuntamente, según lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el 162 de la Ley 446 de 1998. CARGO PRIMERO Textualmente lo formuló así: “Ser la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 64 y 65 del CST.
Art.28 ley 789 de 2.002, proveniente de la aplicación indebida del Decreto 2127 de 1.945, artículos 16, 47, 48, 49,50 y 51”. En la demostración del cargo adujo que el Tribunal aplicó indebidamente el Decreto 2127 de 1945, violando toda la normatividad contenida en los artículo 64 y 65 del C.S.T., así como el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, al aceptar no sólo la cláusula de reserva sino el salario presuntivo y la indemnización de 33 días, cuando el trabajador laboró 12 años.
Advirtió, que la decisión del Tribunal va en contravía con la sentencia C-003 del 22 de enero de 1998, proferida por la Corte Constitucional, en la que se declaró inexequible el artículo 2º de la Ley 64 de 1946, cuyos apartes transcribe. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO Las dos acusaciones son similares, y en ellas se indicó textualmente: “Ser la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C. violatoria de la ley sustancial, de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, como consecuencia de haber incurrido en error evidente o manifiesto de hecho, al dejar de estimar o apreciar la siguiente prueba”.
“DOCUMENTO –PRUEBA, DE FEBRERO 3 DE 2003 VISIBLE A LOS FOILIOS 18 a 21, CUADERNO No. 1 de este proceso, relacionado con el “ACTA DE ENTREGA DEL CARGO”. En ambos cargos precisó que el mencionado documento lo aportó el actor con su demanda, fue ordenado tener como prueba y no se tachó de falso, por lo que se presume su autenticidad para todos los efectos jurídico -probatorios de este cargo, conforme al artículo 252 del C.P.C. Que con dicho medio probatorio se pretende demostrar que el actor laboró ordinariamente al servicio de la demandada el día 3 de febrero de 2003, no solo en la entrega física de elementos, sino haciendo acopio de su capacidad intelectual para cumplir con las funciones propias de su cargo.
Que la ejecución de sus funciones las adelantó durante toda la jornada del 3 de febrero, entre las 8:40 y las 5:30 p.m., cumpliendo con su cargo de confianza como Director de Presupuesto de la Fiduciaria la Previsora, cargo que venía desempeñando desde hacía 12 años, entre el 4 de marzo de 1991 y el 3 de febrero de 2003, como Contador Público titulado, actividades que se relacionan en los documentos de folios 20 y 21.
En la tercera acusación agregó que en la carta del 31 de enero de 2003 (folio 17) se da por terminado el contrato de trabajo a partir de esa fecha, y que la liquidación de prestaciones se practicó el 7 de febrero del mismo año (folios 22 y 23), por lo que de las citados documentos se deduce que el actor laboró hasta la primera de las fechas mencionadas, ya que según la carta de despido fue recibida a las 2:30 p.m. de ese viernes, cuando se encontraba desempeñando el cargo de Director de Presupuesto.
Además, adujo que de acuerdo con el acta de entrega del cargo de fecha 3 de febrero de 2003, ese día laboró ordinariamente ejerciendo las funciones propias, más la entrega física del cargo y que terminó las labores a las 5:30 de la tarde. LA RÉPLICA Adujo que la sentencia objeto de ataque se encuentra ajustada a la ley y a las orientaciones jurisprudenciales sobre la materia que se debate; que el Tribunal realizó un concreto y suficiente análisis del régimen normativo aplicable a los trabajadores de la demandada, pues por tratarse de un servidor del sector oficial, su relación contractual se rigió por el Decreto 2127 de 1945, y no por las normas del C.S.T.; de allí que considere que el ad quem no desconoció los artículos 64 y 65 de la citada codificación, ni dejó de aplicarlos por rebeldía, ya que no puede predicarse la infracción directa de unas normativas que no regulan el caso.
Destaca diferentes errores técnicos en que incurrió el recurrente, como es el no indicar la vía de ataque escogida, ni las normas supuestamente violadas y el concepto de la vulneración. Advierte así mismo, el incumplimiento del deber de determinar los errores de hecho que supuestamente quebrantaron la legalidad de la sentencia, y expone que el censor se limita a desarrollar un alegato de instancia. SE CONSIDERA Tal y como lo destaca el opositor, son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto se desconocen las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. En efecto, el alcance de la impugnación aparece deficientemente formulado, en cuanto solicita a la Corte, que casen totalmente las sentencias de primera y segunda instancia, cuando sabido se tiene que es sobre esta última respecto de la cual se debe hacer tal petición, salvo de que se trate de “ casación per saltum ”, situación que no es la acontecida en este caso.
Además, el censor se abstiene de precisar, qué debe hacer la Corte con la sentencia del a- quo, una vez deje sin efecto la del Tribunal, esto es, si revocarla, confirmarla o modificarla, petición que resulta necesaria, porque la Sala no puede proveer oficiosamente, dado lo rogado del recurso extraordinario. Aun cuando la anterior deficiencia pudiera superarse, no sucede lo propio con otras irregularidades que también se advierten, conforme pasa a relacionarse: 1.- En el primer cargo, se denuncia la infracción directa de normas legales que no son aplicables a los trabajadores oficiales, como son los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pues atendiendo a la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con la entidad demandada, lo cual no es objeto de controversia, las disposiciones que gobiernan las relaciones laborales de ese contingente de servidores, son la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. En tal virtud, mal puede endilgársele al Tribunal la falta de aplicación de disposiciones legales que no regulan las relaciones de los trabajadores oficiales, y de contera, la indebida aplicación de aquellas que sí corresponden al asunto en controversia. 2.- Los cargos segundo y tercero, carecen por completo de proposición jurídica, pues no se menciona la violación de ninguna norma sustancial de alcance nacional que contenga los derechos reclamados, conforme lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, preceptiva que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la “ proposición jurídica completa ”, exige que en la acusación se señale “ cualquiera ” de los preceptos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerado.
Ahora bien, aun cuando en la demostración del cargo el censor cita el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal normativa no es suficiente para dar por cumplida la exigencia anterior, ya que por ser adjetiva o instrumental, no es suficiente, por sí sola, para ser acusada, según lo establecido por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, es necesario denunciarla como violación medio de alguna disposición sustancial que comporte los derechos que se dicen conculcados por el fallo. 3.- Como el censor se refiere de modo general a unos supuestos errores de hecho, en que a su juicio, incurrió el Tribunal, se entendería que la vía escogida es la indirecta en las acusaciones segunda y tercera, y ello implicaría que se dirijan por aplicación indebida, sin embargo no se precisan o singularizan tales yerros, lo cual se torna necesario, tal como lo ha reiterado de manera insistente la Corte 4.- El recurrente deja libre de ataque en los últimos cargos, los medios probatorios que le sirvieron de soporte al Tribunal para negar las pretensiones incoadas y a que alude el recurso, como son los documentos que obran folios 7 a 9, 18, 22, 26 a 28, 73 a 77, 133, 134 y 138 del expediente, razón que conduce a que la providencia acusada permanece inmodificable, soportada en esas pruebas inatacadas.
Adicional a lo anterior, es infundada la manifestación que hace el impugnante, en cuanto aduce que no fue apreciada el acta de entrega del cargo que obra a folio 18 a 21 del expediente, pues contrario a lo que allí se afirma, el Tribunal sí la valoró, al decir textualmente: “ … más aún que del acta de entrega del cargo aportada al plenario, se tiene que el actor solo se presentó a las instalaciones de la demandada el 3 de febrero con el fin de hacer entrega del cargo… ” (Las negrillas no son del texto).
Las anteriores falencias técnicas son suficientes para desestimar los cargos propuestos. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de mayo de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por ISMAEL VASQUEZ LOZANO contra el FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A – FIDUPREVISORA S.A. Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Las agencias en derecho en casación se fijan en la suma de $2.800.000,oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 16