CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 37417 DAVID BARROS VÉLEZ Y OTRO PAGE 2 CASACIÓN 37417 DAVID BARROS VÉLEZ Y OTRO Proceso n.º 37417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el apoderado de DAVID BARROS VÉLEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual confirmó la pena que le impuso a dicha persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de la referida ciudad por las conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos por el ad quem de la siguiente manera: “ Basados en la política de paz y promoviendo actividades para el mantenimiento del orden público, se celebró el 31 de octubre del año 2006, entre el Ministerio del Interior y de Justicia y el municipio de Armenia, el Convenio Interadministrativo 113.
El objeto del contrato era la instalación, montaje, prueba, puesta en funcionamiento, garantía y mantenimiento de un Circuito Cerrado de Televisión, con video y control en tiempo real, que involucraba equipos activos y pasivos en la ciudad, y con centro de control y monitoreo en el Comando del Departamento de Policía de Quindío, por un valor de $1.998’561.895 de pesos.
El plazo fijado para la realización del mismo fue de ocho meses contados a partir de su celebración. ” Para llevar a cabo el cumplimiento del objeto, se abrió licitación pública SG-01-2007, la cual se declaró desierta, lo que obligó al representante del municipio, el entonces alcalde DAVID BARROS VÉLEZ, a solicitar una prórroga del contrato, aprobada por el Ministerio del Interior y de Justicia el 20 de junio de 2007, ampliándose el plazo hasta el 31 de diciembre de 2007. ” Se abrió una nueva licitación SG-02-2007 a través de la Secretaría de Gobierno y Convivencia Ciudadana, a la cual se presentó como único proponente la Unión Temporal (UT) SIS, conformada por las empresas Siemens S.A., con una participación del 34%, Security Sistems Ltda., con un porcentaje de participación del 33%. e Interseg S. A.., con un 33% y representada por los señores Carlos Eduardo Martínez Von Halle y Fabián Ruiz Lombana, con quienes el exalcalde de Armenia DAVID BARROS VÉLEZ suscribió el 10 de octubre de 2007 el contrato PF-062. ” Se estipuló que el contrato se ejecutaría en 75 días, el valor del mismo fue de $1.998’558.635, pagaderos como precio global fijo conforme al pliego de condiciones definitivo.
Se asignó como interventor al secretario de infraestructura, ingeniero Luis Hernán Giraldo Zuluaga. ” Se canceló un anticipo por la suma de $999’279.317, que se dividió entre las empresas que conformaban la Unión Temporal SIS Armenia de acuerdo al porcentaje de participación. Posteriormente, se hicieron dos pagos parciales, que debían efectuarse presuntamente de acuerdo al progreso de la obra y conforme al informe presentado por el interventor, uno por la suma de $599’567.950 y el último el 27 de diciembre de 2007 por valor de $399’711.727, fraccionados entre las tres empresas. ” El 23 de diciembre de 2007, se realizó por parte del interventor Luis Hernán Giraldo Zuluaga y Jorge Hernán Rodríguez Quiñones el acta de entrega y recibo final del contrato PF-062 de 2007, en el que se dejó consignada la entrega de los elementos que conformarían el sistema del Circuito Cerrado de Televisión, los cuales se declararon recibidos a satisfacción y en perfecto estado.
Al día siguiente, esto es, el 24 de diciembre de 2007, se efectuó entre el exalcalde DAVID BARROS VÉLEZ, el ingeniero Luis Hernán Giraldo Zuluaga y los representantes de la UT SIS Armenia el acta de liquidación final del contrato, donde se plasmó que la obra fue entregada por el contratista y recibida por el contratante, dejando constancia de salvedades detectadas por el interventor en el sentido de que ‘ todos los equipos, personal e infraestructura necesaria para el funcionamiento del proyecto se encuentra en sitio, que el proyecto se encontrará en la fase de programación, pruebas y capacitación al personal de la policía durante el mes de enero ’. ” En el 2008, la nueva administración citó a los representantes legales de la UT SIS a fin de tratar inconformidades que encontraron en la liquidación del contrato, reunión que se llevó a cabo el 21 de enero del mismo año y en la cual se fijó un cronograma de actividades que debían realizarse para la ejecución del mencionado proyecto.
Para este fin se contrató al ingeniero electrónico Jairo Iván Valencia Gutiérrez con el propósito de que determinara el estado en el cual se encontraba el Circuito Cerrado de Televisión. Del informe presentado por el citado profesional el 25 de marzo de 2008, se dedujo que no era cierto lo establecido en el acta de liquidación, pues la capacitación de personal estaba en un porcentaje de 0%, la cual se debió llevar a cabo durante el primer mes del año. Igualmente se evidenció que los elementos necesarios para instaurar el Circuito Cerrado de Televisión apenas se estaban terminando de comprar en el 2008 ”. 2.
Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación formuló dos acusaciones en contra del exalcalde DAVID BARROS VÉLEZ y del interventor Luis Hernán Giraldo Zuluaga. La primera por los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 286 y 410 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
La segunda por peculado por apropiación, según lo establecido en el artículo 397 inciso 2º ibídem. Todos con las modificaciones que a los tipos básicos introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia declaró la conexidad de las imputaciones y, por lo tanto, las adelantó bajo la misma unidad procesal. 4.
Al inicio de la audiencia preparatoria, en segunda instancia fue avalado el preacuerdo entre la Fiscalía y Luis Hernán Giraldo Zuluaga, por medio del cual este último aceptó cargos por los delitos de falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 5. Agotado el juicio oral, el a quo absolvió a Luis Hernán Giraldo Zuluaga del peculado por apropiación y condenó a DAVID BARROS VÉLEZ por todas las conductas punibles a él atribuidas a la pena principal de doscientos diez meses de prisión, 1.492,93 salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la sanción privativa de la libertad.
Así mismo, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional. 6. Recurrida la decisión por la defensa del exalcalde, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia la confirmó en su integridad. 7. Contra el fallo de segundo grado, el apoderado de DAVID BARROS VÉLEZ interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 1.
Primer cargo Al amparo del numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de la parte final del inciso 1º del artículo 9 del Código Penal (“ [l]a causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado ”). Al respecto, explicó que las instancias condenaron al acusado con base en decisiones de la Sala según las cuales no es posible invocar el principio de confianza cuando el agente tienes especiales deberes de vigilancia y control sobre la cosa.
Después de hacer varias precisiones doctrinales e históricas relativas al reconocimiento, aplicación y restricciones de ese principio, consideró que prevalece incluso en las relaciones verticales del trabajo (aunque en menor medida respecto de divisiones de trabajo horizontales) y, en el caso concreto, a DAVID BARROS VÉLEZ no se le podía exigir desmesuradamente deber alguno de control y vigilancia, por cuanto el interventor Luis Hernán Giraldo Zuluaga, desde un punto de vista ex ante, era una persona íntegra e idónea para el cargo por él encomendado.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, absolver al exalcalde de los delitos materia de acusación. 2. Segundo cargo Planteó con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 del estatuto adjetivo la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de la prueba (falso juicio de existencia por omisión y falso juicio de identidad por cercenamiento) que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 22 (dolo), 286 ( falsedad ideológica en documento público ), 397 ( peculado por apropiación ) y 410 ( contrato sin cumplimiento de requisitos legales ) del Código Penal.
Después de analizar doctrina y jurisprudencia acerca del elemento cognitivo del dolo y el error de tipo, así como de los grados o niveles de conocimiento en la epistemología (certeza, probabilidad y duda), sostuvo que el falso juicio de existencia consistió en no haber tenido en cuenta las instancias los siguientes hechos incontrovertibles: (i) el acusado no intervino en la elaboración del convenio interadministrativo, ni en los estudios previos a la proyección, (ii) no hay prueba alguna que insinúe relación de amistad, acercamiento o interés entre DAVID BARROS VÉLEZ y los miembros de la Unión Temporal o la Oficina Telemática de la Policía, (iii) la inexistencia de acuerdo previo o coetáneo entre el procesado y Luis Hernán Giraldo Zuluaga, (iv) la delegación que hizo el entonces alcalde en la etapa precontractual, (v) el error en que incurrió el interventor al confeccionar el acta de liquidación, pues en lugar de usar la expresión “ en bodega ” escribió “ en sitio ”, (vi) la competencia para realizar tal documento no era del alcalde, sino ‘para’ su firma y (vii) la presión ejercida por el Ministerio del Interior y de la Justicia. Agregó que toda esta ‘prueba’, que no fue jurídicamente asumida o contemplada, permite concluir que DAVID BARROS VÉLEZ no obró de manera dolosa.
En cuanto al falso juicio de identidad, precisó que los sentenciadores valoraron ciertas pruebas, pero dejaron de lado algunos aspectos, a saber: (i) en el testimonio de Gloria Cecilia García García, que la administración municipal se sometió a los parámetros del Ministerio del Interior, que el precio del contrato PF-062 fue plasmado en el pliego de condiciones y que el plazo final de 75 días para cumplir el contrato fue definido por la testigo y la doctora Mesa;
(iii) en la declaración de Luis Hernán Giraldo Zuluaga, que una de sus funciones era proyectar el acta de liquidación ‘para’ la firma de las partes y que los elementos más representativos del contrato se hallaban ‘en bodega’; y (iii) en el testimonio del acusado DAVID BARROS VÉLEZ, que no revisó precios, ni recibió informes directos por parte del interventor, y que, cuando firmó el acta, no se cometió delito alguno. Según el demandante, de haberse estimado tales circunstancias, se hubiera demostrado que en ningún momento el procesado obró dolosamente.
Por lo tanto, solicitó a la Sala casar la providencia del Tribunal y dictar fallo de contenido absolutorio por los tres delitos imputados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), la casación es un mecanismo de control tanto constitucional como legal que procede contra los fallos proferidos en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 ibídem, tiene como propósitos lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. Dada la naturaleza extraordinaria de este recurso, quien acude a la casación tiene que ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos, basados en la razón y en la lógica argumentativa, así como guardar coherencia, precisión y claridad en el sustento de cada uno de los reparos, que debe desarrollar conforme a las causales previstas en el artículo 181 del referido ordenamiento.
A su vez, el inciso 2º del artículo 184 del estatuto procesal señala que no será admitida la demanda “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que ocurre si la Corte halla intrascendente el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido y decidido en el caso concreto, o cuando puede responder a sus planteamientos sin la necesidad de valorar de manera profunda lo sucedido dentro de la actuación. 2.
En el asunto objeto de interés, los reproches formulados en el escrito de demanda por el apoderado de DAVID BARROS VÉLEZ son irrelevantes frente a la decisión confirmatoria del Tribunal, o bien no fueron sustentados de acuerdo con las cargas procesales previstas para el efecto. Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial, la Corte ha sido enfática y reiterativa al señalar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido de manera adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).
Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar tanto la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso como la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. El demandante, en el presente asunto, planteó una tesis jurídica que no trasciende frente a lo decidido, pues partió de la idea errónea de que las instancias, cuando analizaron el reconocimiento del principio de confianza como criterio excluyente de la realización del tipo objetivo, tenían que hacerlo sobre la base de que el funcionario sólo estaba sujeto a un deber de selección en la persona encargada de proyectar el acta de liquidación del contrato, al cual estarían supeditados todas las demás obligaciones normativas, incluida la de vigilancia y control.
El recurrente no lo dijo de esa manera, pero así se deriva de algunas expresiones contenidas en su largo discurso (“ [s]i, por ejemplo, la persona que tiene el deber de selección no escoge bien a sus cooperadores, no puede, luego, aducir el principio ” ), pero sobre todo de lo que sostuvo frente al caso concreto, cuando afirmó lo siguiente: “ La carpeta procesal y los registros procesales demuestran las calidades, el cargo, la corrección y la experiencia del ingeniero Giraldo Zuluaga, características suyas que la justicia ha admitido, pues no lo ha problematizado desde ningún punto de vista. ” La prueba –también atendida por los señores jueces–, así mismo, indica que antes de que ocurriera lo sucedido, es decir, lo investigado y juzgado en este proceso, ninguna enseña conducía a pensar en la falta de solvencia, en las dudas o en la incorrección del ingeniero Gilraldo en relación con el contrato celebrado entre la Unión Temporal y el municipio de Armenia.
Si era así, no había motivo para aleccionarlo, supervisarlo a presión, someterlo a mayor control o llamarle la atención previo seguimiento continuo por parte del doctor BARROS VÉLEZ ”. Desde el punto de vista jurídico este planteamiento no es convincente, porque reduce los deberes normativos de selección, control, vigilancia y seguimiento del superior a uno solo: la escogencia de un funcionario idóneo a quien pueda delegársele (y también responsabilizarlo por) el cabal cumplimiento de las funciones, entre ellas las que también eran propias del seleccionador, como la de vigilancia en la ejecución del convenio.
Desde el punto de vista fáctico, el recurrente no evidenció que el Tribunal o el juez de primera instancia (en un aspecto no refutado o controvertido por el superior) hayan declarado como proposición fáctica trascendente en la decisión condenatoria que Luis Hernán Giraldo Zuluaga era la persona idónea para ejercer el cargo de interventor.
Simplemente, dijo que la prueba practicada en el juicio así lo indicaba y los funcionarios no lo analizaron (o ‘problematizaron’). Las instancias, por el contrario, plantearon que el exalcalde DAVID BARROS VÉLEZ, al momento de suscribir el acta de liquidación, tenía la obligación, derivada del contrato y de las obligaciones de vigilancia contempladas en la ley, de exigirle al interventor la verificación con facturas o cualquier otro tipo de soporte documental del cumplimiento de lo pactado.
Así lo precisó el Tribunal: “[…] si bien es cierto se dieron algunas tareas en delegación, no quiere decir ello que en virtud del principio de confianza el exalcalde dejara toda la responsabilidad y custodia de los bienes que se habían destinado para la instalación y montaje del Circuito Cerrado de Televisión ”. Y de esta manera lo ha corroborado la Sala en una decisión que el ad quem transcribió en apoyo de su postura: “[…] en cualquier evento, serán atribuibles desde el punto de vista objetivo las acciones activas o pasivas de los garantes que, teniendo el deber de evitar el resultado, o de vigilar la conducta de quienes colaboran en la ejecución de las labores a él encomendadas, permiten que otros, ya sea mediante contribuciones esenciales o secundarias para la producción del resultado, vulneren el bien jurídico llamado a proteger. ” De esta manera, si un servidor público tiene el deber de administrar, vigilar o custodiar determinado bien (y, por lo tanto, de evitar la apropiación indebida por parte de terceros), no es posible predicar la aplicación del principio de confianza para excluir la realización del tipo objetivo de peculado por apropiación, ni siquiera en aquellos eventos en los que, en efecto, haya mediado la intervención dolosa de otras personas para la consecución del resultado ”.
En este orden de ideas, si lo que quería el demandante era proponer que prevalece el principio de confianza no sólo en las divisiones de trabajo horizontales, sino también en las relaciones verticales en las cuales el superior ostenta una posición de garante, tenía que plantear (conforme a los hechos que se declararon probados y no a aserciones fácticas no tratadas en los fallos) que tal postura era trascendente para resolver el caso concreto en un sentido contrario al adoptado.
Pero el profesional del derecho tan sólo se limitó a señalar al respecto que los deberes de selección, control y vigilancia del exalcalde se cumplían con satisfacer el primero. Por ello, lo lógico es concluir que su reproche está destinado al fracaso. 2.2. Por otra parte, cuando en sede de casación se invoca la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de existencia, lo que se pretende expresar es que el Tribunal, al proferir el fallo impugnado, omitió valorar el contenido material de un medio de prueba que figura en la actuación y que fue debidamente incorporado a la misma, o bien le concedió valor probatorio a un medio que nunca fue recaudado y, por lo tanto, supuso su existencia. En el primero de los casos, el error de hecho se denomina falso juicio de existencia por omisión y, en el segundo, falso juicio de existencia por suposición. En cualquiera de esos dos eventos, el demandante tiene, en primer lugar, la carga procesal de identificar cuál fue el medio o los medios probatorios que se omitieron o se supusieron en la valoración de la prueba y, a continuación, debe demostrar, mediante la confrontación con el contenido material de los demás elementos de convicción analizados, la trascendencia que tuvo el yerro que planteó para efectos de la decisión adoptada en el fallo objeto de impugnación. En el presente caso, el apoderado de DAVID BARROS VÉLEZ ni siquiera identificó los medios probatorios supuestamente ignorados por las instancias.
Sólo hizo una alusión genérica a la “ ’prueba’ que la justicia no atendió, o que atendió sin sustancia ” y, a continuación, se refirió a una serie de conclusiones fácticas (según él, indiscutibles) que llevarían a descartar la actuación dolosa de su representado. Es cierto que el abogado, en el siguiente reproche, mencionó ciertos medios probatorios (el testimonio de Gloria Cecilia García García y los de los acusados Luis Hernán Giraldo Zuluaga y DAVID BARROS VÉLEZ) que en su opinión aludían a algunas de las circunstancias fácticas traídas a colación para el reproche por falso juicio de existencia. Pero como la mención específica de esas declaraciones la hizo en apoyo del error de hecho por falso juicio de existencia, no podría concluirse que los medios cuya valoración reclama eran esos y no otros, pues en ese caso habría desconocido el principio lógico de no contradicción, también exigible en casación, dado que en el mismo cargo estaría afirmando que determinados elementos de convicción fueron y no fueron apreciados (aunque cercenados) en las decisiones de instancia. 2.3.
Adicionalmente, cuando lo propuesto es un falso juicio de identidad, al recurrente también le asiste la carga procesal de determinar el medio persuasorio mediante el cual incurrió el cuerpo colegiado en una distorsión, cercenamiento o tergiversación de su contenido material, así como la de demostrar la trascendencia del vicio confrontándolo con las otras premisas en virtud de las cuales el juzgador construyó el fallo objeto de impugnación, para con ello establecer la violación de una norma de derecho sustantivo, ya sea por ausencia de aplicación o aplicación indebida.
El profesional del derecho, en este asunto, no argumentó cuál era la relevancia de las aserciones fácticas que en los testimonios de Gloria Cecilia García García, Luis Hernán Giraldo Zuluaga y DAVID BARROS VÉLEZ habrían incurrido los juzgadores. Por un lado, resumió las razones expuestas por los juzgadores para considerar demostrada la realización del tipo subjetivo.
Por otro lado, efectuó consideraciones teóricas acerca del dolo, el error de tipo y la teoría del conocimiento en el proceso penal (en las que, dicho sea paso, no diferenció con claridad entre los autores que restringen el dolo al tipo y los que lo integran con un dolo de injusto). Pero en ningún momento explicó por qué los enunciados de los deponentes ponían en tela de juicio el obrar doloso del exalcalde en los delitos imputados. 2.4.
Ahora bien, el problema jurídico que con relación al dolo expuso el demandante en el segundo cargo ni siquiera tiene relación con la discusión que en las últimas décadas ha enfrentado a los teóricos del delito que anteponen la demostración de una realidad ontológica frente a las nuevas corrientes de corte normativo que buscan minimizar todo presupuesto en tal sentido.
Lo anterior, por cuanto en el presente proceso las instancias incluso contaron con el reconocimiento de un hecho psíquico, asociado con el elemento cognitivo del dolo, según el cual el representante de la ciudad de Armenia sabía cuando firmó el acta de liquidación que el contrato no se había llevado a cabo. En palabras del ad quem: “ De igual manera sucedió con DAVID BARROS VÉLEZ, quien al renunciar a su derecho de guardar silencio rindió testimonio, donde terminó por aceptar que tenía conocimiento de que el contrato no se había cumplido a cabalidad el día de su liquidación, pero que lo hizo porque ya se había terminado el tiempo establecido para ello, esto es, los 75 días previstos, y que pensó que como ya estaban todos los elementos en sitio (lo que indica que estaban en bodega para ser instalados) supuso que estaba a punto de ejecutarse el mismo. ” De lo anterior se colige que no es cierto que DAVID BARROS VÉLEZ actuó con negligencia, a lo sumo se puede predicar de su conducta un actuar con dolo eventual porque conocía el estado en el cual se encontraba la obra al momento de liquidarla; sabía además que no se había cumplido con el objeto contractual; sin embargo, decidió dejar librado su resultado al azar, todo por un afán como lo denomina su apoderado ‘de dejar la casa en orden’.
Igualmente permitió que el contratista se apoderara del dinero del municipio y no sólo en una oportunidad, sino en varias, porque según el contrato el pago se haría de acuerdo a los avances de la construcción, situación que nunca ocurrió así, porque en todas las oportunidades procedió a autorizar el pago al contratista sin haberse cumplido las metas propuestas ”. 2.5.
En este orden de ideas, el demandante no puede pretender, a esta altura de la actuación, que la Sala analice y aprecie todo el desarrollo del juicio oral (labor que le fue encomendada a las instancias) para concluir si las pruebas practicadas demuestran una duda que deba ser resuelta a favor del procesado o si, por lo menos, guardan la suficiente importancia como para descartar la imputación del elemento subjetivo del tipo.
La lógica del extraordinario recurso no implica la realización oficiosa e indiscriminada de una providencia de última instancia, sino el estudio de la legalidad o constitucionalidad de la sentencia del Tribunal a partir de un enfoque crítico que aluda a la existencia de un error relevante en la decisión. Si el recurrente no es convincente en este sentido, y si la Sala no observa de bulto la necesidad de proteger una garantía judicial o un derecho fundamental, la consecuencia lógica será la de no admitir el escrito. 3.
En consecuencia, como la Sala advierte la falta de fundamentos en los reproches, y como tampoco encuentra con ocasión del trámite procesal o del contenido del fallo objeto del recurso violación de los derechos del procesado, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo, no hay razón alguna para superar las falencias que ostenta la demanda y, por lo tanto, ésta no será admitida, tal como está previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Teniendo en cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo establece el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es necesario aclarar que la Corte ha precisado la naturaleza y reglas que habrán de observarse para su aplicación de la siguiente manera: (i) La insistencia es un mecanismo especial, de naturaleza distinta a los actos de impugnación propiamente dichos, que sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual se decide no admitir la demanda de casación. (ii) La solicitud de insistencia puede ser elevada ante el Ministerio Público por intermedio de cualquiera de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no admitir, o ante uno de los Magistrados que no participó en la discusión y dejó de suscribir el referido auto.
(iii) Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a la consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en el que informará al solicitante dentro de un plazo de quince días. (iv) El auto mediante el cual no se admite la demanda trae como consecuencia la firmeza de la sentencia contra la que se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conduzca a la admisión del escrito.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de DAVID BARROS VÉLEZ en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1-3 del cuaderno del Tribunal. � Folio 85 del cuaderno del Tribunal. � Folio 87 ibídem. � Folio 32 ibídem. � Fallo de segunda instancia de 12 de agosto de 2009, radicación 32053. � Folio 117 del cuaderno del Tribunal. � Folios 30-31 ibídem. � Sentencia de 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.