CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 37416 Vs. ALDEMAR FAJARDO RAMÍREZ 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 37416 Vs. ALDEMAR FAJARDO RAMÍREZ Proceso nº 37416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 340 Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS Debería la Sala calificar el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALDEMAR FAJARDO RAMÍREZ, si no se advirtiera que acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción, la cual debe declararse.
HECHOS En Neiva, el 7 de abril de 2004 siendo aproximadamente las 19:05 horas, en el momento en que ALDEMAR FAJARDO RAMÍREZ departía con su esposa Mariela Enciso Cardona en el establecimiento New Station ubicado en la calle 19 con carrera 25 de esa ciudad, un desconocido le arrebató a ésta el bolso, motivo por el cual FAJARDO RAMÍREZ sacó del vehículo en que se movilizaba una pistola con permiso de autoridad competente para su porte y la accionó en varias oportunidades y como consecuencia impactó a la menor CMRA de 12 años de edad, a quien una vez atendida quirúrgicamente y recuperada, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 70 días, secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la instrucción, en resolución de 7 de febrero de 2006 la Fiscalía acusó a ALDEMAR FAJARDO RAMÍREZ, como autor del delito de lesiones personales conforme el contenido de los artículos 22 (dolo), 111 (lesiones personales), 112 inciso segundo (incapacidad para trabajar superior a 30 días e inferior a 90), 113 inciso segundo (deformación física de carácter permanente) y 114, inciso segundo (perturbación funcional de carácter permanente) del Código Penal.
La anterior decisión fue recurrida por el apoderado del procesado y confirmada, cobró firmeza el 13 de julio de 2006. 2. Remitido el expediente y recibido el 10 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, el 26 de diciembre de 2006, en cumplimiento de Acuerdo No. 014 de 13 de diciembre del mismo año del Consejo Seccional de la Judicatura y ante la creación de un nuevo despacho judicial, lo envió al Juzgado Sexto Penal Municipal de esa localidad, donde se siguió la fase de la causa y mediante sentencia de 15 de marzo de 2011, condenó a ALDEMAR FAJARDO RAMÍREZ, como autor del delito de lesiones personales en la modalidad de dolo eventual, conforme a lo establecido en los artículos 22 (dolo), 111 (lesiones personales), 112 inciso segundo (incapacidad para trabajar superior a 30 días e inferior a 90), 113 inciso segundo (deformación física de carácter permanente) y 114, inciso segundo (perturbación funcional de carácter permanente) del Código Penal a 36 meses de prisión; multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al pago de daños y perjuicios materiales y morales; inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. 3.
La decisión fue apelada por el defensor y el 24 de mayo de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, la confirmó. 4.- Inconforme con esta determinación, el mismo profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación y el expediente arribó a esta Corporación el pasado 14 de septiembre. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Esta Corporación declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito de lesiones personales conforme a la adecuación realizada en los artículos 22 (dolo), 111 (lesiones personales), 112 inciso segundo (incapacidad para trabajar superior a 30 días e inferior a 90), 113 inciso segundo (deformación física de carácter permanente) y 114, inciso segundo (perturbación funcional de carácter permanente) del Código Penal, endilgado en las instancias, a ALDEMAR FAJARDO RAMÍREZ, por haber operado el fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86, ibídem. 2.
En efecto, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 13 de julio de 2006, después de surtida la segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado. A partir de esta fecha se interrumpió la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el cual dispone: " Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”. 2. En el Código Penal (Ley 599 de 2000), el delito de lesiones personales en las modalidades de deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de miembro, ambos de carácter permanente; conforme a los lineamientos de los artículos 111, 112, 113 y 114 incisos segundo y bajo el concepto de unidad punitiva, se sanciona con pena máxima de prisión de 8 años.
Advertido así, para efectos de la prescripción de la acción penal, la mitad de la pena máxima fijada para el delito no supera los 5 años de prisión. 3. Trasladando los anteriores parámetros al caso bajo estudio, se tiene que el término de prescripción para el delito de lesiones personales en las modalidades de deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de miembro, ambos de carácter permanente durante la etapa del juicio es de cinco (5) años, contabilizados desde la ejecutoria de la acusación. Como se dijo, el pliego de cargos quedó en firme el 13 de julio de 2006.
Cinco (5) años contados a partir de esa fecha se cumplieron el 13 de julio de 2011, cuando el expediente se encontraba en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, surtiendo el traslado para presentar la demanda de casación excepcional, conforme al recurso extraordinario interpuesto de manera oportuna, por el defensor del acusado. Por tal motivo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto, la Corte así lo declarará y cesará el procedimiento. 4.
En consecuencia, el funcionario de primer grado se encargará de cancelar los gravámenes y requerimientos impuestos con ocasión a este trámite. 5. De otra parte observa la Sala, que desde la ejecutoria de la acusación -13 de julio de 2006- y la fecha de expedición del fallo de segundo grado -15 de marzo de 2011- transcurrieron más de cuatro (4) años, se dispone a través de la Secretaría de la Corte compulsar copias ante las autoridades disciplinarias para indagar la eventual dilación injustificada del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, adelantado por el delito de lesiones personales, contra el ciudadano ALDEMAR FAJARDO RAMÍREZ, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión al mismo delito, en favor de ALDEMAR FAJARDO RAMÍREZ. 3.
El Juzgado de primera instancia cancelará los gravámenes y requerimientos que el implicado tenga por razón exclusiva del presente asunto. 4. Por la Secretaría de la Sala, compulsar las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído. 5. Contra este auto procede el recurso de reposición, en los términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre del menor afectado, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Cuaderno original No. 1, folio 175. � Cuaderno de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva No.1, folio 3. � Cuaderno del tribunal, folio 3. � Sobre la oportunidad para declarar la prescripción de la acción penal, en autos de casación de 13 de marzo y 9 de abril de 2008, radicaciones No. 29238 y 29466; y 9 de junio de 2010, radicación No. 32612, entre otros, esta Corporación ha expuesto: “En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación.” � Los artículos 111, 112, 113 y 114 del Código Penal, disponen: “Artículo 111.
Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si pasare de noventa (90) días, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte. Artículo 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de dos (2) a siete (7) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si fuere permanente, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de veintiséis (26) a treinta y seis (36) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”(negrilla fuera de texto). � Para el efecto, el artículo 117, ibídem, establece para la determinación de la pena: “Artículo 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.” (negrilla fuera de texto). _1252396141.doc