CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37415 LUZ MARINA CHACÓN LAGOS Vs. INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.37415 Acta No.41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA CHACÓN LAGOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 17 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
ANTECEDENTES La demandante pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo indefinido, que violó el demandado, al darlo por terminado sin que mediara justa causa y que la reestructuración de la planta de personal no está prevista como tal; como consecuencia condenar al reintegro con el pago indexado de los salarios y acreencias legales y convencionales e incrementos dejados de percibir, desde el despido hasta el reintegro, con la no solución de continuidad; subsidiariamente la indemnización por terminación unilateral de contrato y la pensión sanción, con las mesadas adicionales y los ajustes de ley, los salarios y demás emolumentos desde el despido; reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones, más la sanción moratoria.
Manifestó que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido el 27 de febrero de 1975, en el cargo de “Auxiliar I (Lotería de Bogotá)”, en cumplimiento del artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, “según el cual los servidores del Instituto son trabajadores oficiales salvo el director, el Secretario General, los Subdirectores y los jefes de división, quienes según la norma en cita, estos últimos, son empleados públicos”; condición que se ratificó con los Acuerdos 21 de 1987 y 17 de 1996 del Concejo de Bogotá, la demandante fue tratada como trabajadora oficial y recibió los beneficios convencionales por estar afiliada al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte; agregó que el 27 de abril de 2001, el IDRD presentó a sus trabajadores un plan de retiro, sopena de ser despedidos y así se dispuso con la demandante, a quien por no acogerse a ese plan, mediante comunicación del 2 de mayo de 2001, se le informó la “ presunta supresión del cargo ”, que generó un despido colectivo de la totalidad de lo servidores, sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo y con violación del articulo 30, 53 y 55 de la convención colectiva; a la fecha del despido la demandante devengaba un salario de $624.298.
La accionada en su respuesta señaló que la fecha de ingreso de la actora fue el 19 de octubre de 1974, en la Lotería de Bogotá y luego pasó al IDRD donde firmó contrato el 4 de agosto de 1978, como secretaria III, pero el mencionado “ Acuerdo 4 de 1978 fue modificado por los desarrollos legales posteriores, en especial el decreto 1421 de 1993 (estatuto de Bogotá) que definió la calidad de los servidores públicos de las entidades Distritales hecho este que quedó plasmado en la resolución 001 de 1994 de la Junta Directiva del IDRD que definió qué cargos eran de funcionarios públicos como es el caso de la Señora LUZ MARINA CHACÓN LAGOS ”; aclaró que el Acuerdo 21 de 1987, que les había dado la categoría de trabajadores oficiales, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de febrero de 1993, y que el Acuerdo 17 de 1996, incorporó a los funcionarios de la Junta Administradora Seccional de Deportes de Bogotá, al Instituto, pero no modificó la situación de sus servidores públicos; que en desarrollo del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 “ se expidió la resolución 01 del 25 de febrero de 1994 ”, que definió “ cuáles cargos serían desempeñados por trabajadores oficiales y cuáles por empleados públicos ”; que en ésta categoría estaba la demandante, quien “ solicitó su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa”, prueba de ello, es que optó por la indemnización a que tenía derecho “ por la supresión del cargo de carrera Administrativa que desempeñaba”; aclaró que si se le respetaron derechos convencionales, se hizo en desarrollo de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, que mantuvo estos beneficios a quienes cambiaron la condición de trabajadores oficiales a empleados públicos.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de competencia, trámite inadecuado de la demanda e indebida acumulación de pretensiones. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 6 de mayo de 2005, absolvió a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona, en desarrollo del programa de descongestión adelantado por el Consejo Superior de Judicatura, mediante Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, confirmó la de primera instancia. El ad quem estableció que el tema central a dilucidar era “ establecer la naturaleza jurídica de la entidad demandada y en consecuencia la de sus servidores, en especial la de la demandante”; se remitió al Acuerdo 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, que definió al demandado como “ un establecimiento público ”, luego al artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, Régimen Especial para el Distrito Capital de Bogotá, que precisó a los servidores vinculados a la administración como “ empleados públicos” y los de construcción y sostenimiento de obras públicas, trabajadores oficiales, “ de donde deviene que por tratarse la demandada de un establecimiento público del orden distrital era necesario demostrar que la funciones de la trabajadora estuvieren ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública”.
En ese orden, examinó la resolución emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil del 11 de junio de 1996, mediante la cual se inscribe en el escalafón de la carrera administrativa a la demandante, en el cargo de Secretaria 05 (folio 33), el registro actualizado en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 16 (folio 38) y luego su incorporación como Secretaria Ejecutiva, Código 525 Grado 9 (folio 36).
Apoyó su decisión en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806. La actora solicitó sentencia complementaria, a fin de que se “haga un pronunciamiento expreso sobre los aspectos ( ) alegados oportunamente y/o fueron objeto de recurso de apelación ”, esto es, declaratoria de prueba de los hechos, violación al debido proceso por incursión del juez en temas ajenos al proceso, naturaleza jurídica del IDRD, facultad clasificatoria en las empresas industriales y comerciales del estado, vigencia y presunción de legalidad del Acuerdo 4 de 1978, aplicación indebida del artículo 125 de la C.P y de la convención y finalmente nulidad por falta de competencia y remisión de la actuación al funcionario competente.
Esta petición se negó mediante decisión del 28 de mayo de 2008, porque el Tribunal consideró que se pretenda “ un pronunciamiento contrario al emitido”, y que no era procedente la adición en los términos del artículo 309 del CPC. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la demandante interpuso recurso extraordinario, con el que persigue la casación total de ese fallo para que en sede de instancia, revoque el del a quo y en su lugar condene de acuerdo con lo solicitado en el libelo, según lo explica en su escrito demandatorio.
Con tal propósito formula tres cargos, que tuvieron réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por tener similitud en su proposición y en los argumentos (artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998). PRIMER CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el 292 del Decreto 1333 de 1986 y 42 de la Ley 11 de 1986, en concordancia con el 70 de la Ley 489 de 1998, lo que llevó a infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1 a 4, 19, 20, 26, 27, 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 85 de la Ley 489 de 1998 y 467 a 469 y 476 del CST, dentro de la preceptiva del Decreto 2651 de 1991.
Señala que el ad quem hizo caso omiso de los fundamentos de la apelación y se ocupó de la naturaleza jurídica de la demandada, pese a que no había sido materia de litigio, “ de donde salta de bulto que el tribunal se ocupó de temas que no eran objeto de debate”, lo que no le estaba permitido porque la única apelante era la actora; agrega que la interpretación del artículo 125 del Estatuto de Bogotá, conforme con pronunciamiento de la Corte, no guarda relación con el objeto de la apelación, “ entre ellos que el a-quo decidió sobre la naturaleza jurídica de la demandada cuando ella no había sido planteada por las partes ”, y que la controversia se cifró en la aplicación de la convención. Anota que si alguna relación tuviese el tema, también es equivocada la decisión, porque en el Distrito Capital, no sólo son trabajadores oficiales quienes, laboren en la construcción y sostenimiento de obras publicas, sino aquellos que las desarrollen en los establecimientos públicos, mientras que en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la regla es distinta y corresponde al empleador demostrar la excepción; además, nada dice la sentencia sobre la afectación del debido proceso y el derecho de defensa, al tratar temas ajenos al debate, los cuales reitera, y que si bien se aludió a los efectos de la anulación del acto que derogó la norma que aplicó el a quo, este pronunciamiento es inaplicable porque la demandada aceptó la calidad de trabajadora oficial al momento de la vinculación; señala que existe un vacío en la naturaleza jurídica del IDRD, que debe ser resuelto acorde con las actividades para las que se creó: comerciales y de gestión económica, desempeñadas por el Instituto Distrital de Turismo entre otros; luego el recurrente se refiere a varias sentencias de esta Sala, de noviembre de 2004, sin especificar su radicado, sobre la naturaleza jurídica de la entidad, y a las consecuencias de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, los que conforme con el artículo 14 del de la Ley 153 de 1887, requieren de otra ley que la reproduzca; anota que la Sala no podía desconocer el artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978 y el 2 del Acuerdo 17 de 1996, “ los que tampoco fueron cuestionados por la demandada” y no han sido suspendidos.
Asegura que no es viable por vía de jurisprudencia y con la sentencia que se impugna, variar la naturaleza jurídica de las entidades, porque el competente es el Concejo de Bogotá. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por violación de medio el artículo 305 del CPC y el 98-8 del mismo estatuto, así como los preceptos 50, 66A y 145 del CPL y de la SS, en relación con los artículos 60 y 61 de la misma obra, lo que condujo a aplicar indebidamente el 125 del Decreto 1421 de 1991, en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1 a 4, 19 y 20, 26, 27, 47 a 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 85 de la Ley 489 de 1998 y 467 a 469, 471 y 476 del CST, dentro de la preceptiva del Decreto 2651 de 1991.
Dicho quebranto dice, se produjo por el error manifiesto del sentenciador, al decidir temas ajenos al recurso y considerar que el central era establecer la naturaleza jurídica de la demandada, denuncia la errónea apreciación del escrito de apelación (folios 380 a 382), la demanda (folios 11 a 17), la contestación (folios 42 a 50) y la sentencia de primer grado; además la falta de apreciación del acta de audiencia de fijación de hechos y litigio (folios 74 a 78).
Asegura que en el escrito de apelación anotó que el a quo en la audiencia de conciliación, tuvo por probada la calidad de trabajadora oficial, y no obstante decidió sobre la naturaleza jurídica, cuando la controversia radicaba en la violación o no de la convención, y por ello pidió la revocatoria del fallo, porque la accionada, según los artículos 1 y 12 del acto de creación, es una Empresa Industrial y Comercial de Estado, y que el artículo 1 del Acuerdo 4 del 1978 está derogado y es inaplicable por contrariar normas superiores: artículos 85 de la Ley 489 de 1998, 6 y 7 del Decreto 1050 de 1968 y 10 del Acuerdo 7 de 1977; por esto el Tribunal erró en la apreciación de la sentencia del primer grado y el escrito de apelación, porque “ la naturaleza jurídica de la entidad ya había sido establecida ” en primera instancia y lo que con el recurso se buscaba “ era que la Corporación decidiera sobre la vigencia o no del artículo 1 del Acuerdo 4 de 1978 ” pues en la demanda ni en su respuesta, se alude la naturaleza jurídica de la demandada, sólo tardíamente en los alegatos de primera instancia, la accionada indicó que es un establecimiento público.
Asegura que si se buscaba, establecer dicha naturaleza jurídica, el IDRD nada señaló al respecto y aceptó la calidad de trabajadora oficial al ingreso, y que luego fue una empleada pública inscrita en carrera, pero no por la forma de vinculación y por las labores. Aduce que por ello se quebrantó el artículo 305 del CPC y el 50 del CPL, porque el soporte fáctico del fallo y la causa petendi no contempló aquellos supuestos, se restringió a la vigencia de la norma con base en la cual el a quem dedujo la naturaleza jurídica de la demandada; el Tribunal no habría desbordado la congruencia entre los hechos de la demanda, las excepciones y la contestación y habría encontrado que el derogado artículo 1, no ha sido reemplazado y que por las actividades de gestión económica de la demandada, es una empresa industrial y comercial del estado.
Se apoya en sentencia del 17 de octubre “ de los corrientes ” radicación 30105. TERCER CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, concordante; 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1 a 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1946; 70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467 a 469, 471 y 476 del C. S. del T.; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del Código Civil; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la C. N.; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del C. P. C.; 60, 61, 66 A y 77 del CPTSS, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.
Le atribuye al fallo, el error de considerar que el tema central a dilucidar, era establecer la naturaleza jurídica de la demandada y no dar por establecido, estándolo, que era la vigencia o no de la norma distrital, de la cual el a quo dedujo que la demandada era un establecimiento público, y la actora una empleada pública. Estos yerros, asegura, produjeron los siguientes errores de hecho: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que, el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, es un Establecimiento Público y no dar por demostrado, estándolo, que, por razón de las funciones comerciales o de gestión económica que desarrolla, es una Empresa Industrial y Comercial de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá. - No dar por demostrado, estándolo, que, el cargo del actor, no está enlistado dentro de aquellos que, en el instituto demandado, son desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos. - Dar por demostrado que, la actora, estaba obligada a demostrar su calidad de trabajadora oficial. - No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 55 de la convención colectiva de trabajo se consagró el reintegro, el que procede cuando el despido es injusto o se pretermite el trámite previo, caso en el cual el despido es nulo y no produce efectos y, por tanto, el trabajador tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes y a que se tenga, para todos los efectos legales, como sin solución de continuidad en la relación contractual”.
Señala la errónea apreciación del escrito de apelación interpuesto por la actora (folios 380 a 382), la demanda (folios 11 a 17), la contestación (folios 42 a 50), la sentencia de primer grado (folios 357 a 363), el Acuerdo 4 de 1978 del Concejo de Bogotá D.C (folios 285 a 288), la resolución del Servicio Civil (folio 33), la certificación de actualización del registro (folio 38) y la resolución de incorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva del folio 36 anexo.
Además aduce la falta de apreciación de los siguiente medios de prueba: el acta de la audiencia de fijación del litigio (folios 74 a 78), los Acuerdos 7 de 1977, Acuerdo 21 de 1987 y Acuerdo 17 de 1996 (folios 269 a 274, 289 a 290), los recursos gubernativos contra el despido (folios 2 a 6), la reclamación directa, la respuesta y el recurso (folios 8 a 10, 64 a 65 y 66 a 67); las alegaciones del actor (folios 354 a 356 y 392 a 395), la convención colectiva de trabajo 1999-2002 (folios 396 a 321), el interrogatorio de parte (folios 87 a 90); la certificación de SINTRAIRED (folios 154 y 223), los recibos de pago (folios 229 a 241), el contrato de trabajo (folios 363 a 364 anexo), las tarjetas de control de pagos (folios 102 a 103, 163 a 164, 210 a 212, 256, 430, 448 a 452, 748 a 759, 761 a 770 y 798 a 799 anexo), las resoluciones de reconocimiento de derechos, primas, auxilios y demás acreencias laborales o beneficios convencionales (folios 140 a 141, 146, 152 a 156, 191 a 192, 204 a 207, 228 a 229, 249 a 252 388 a 389, 421, 423, 475 a 476, 480, 509 a 510, 519, 523, 533,543, 557 a 558, 570 a 571, 586, 599 a 600, 602 a 602, 620 a 623, 640 a 641 645, 668 a 671, 689 a 690, 715 a 716, 741 a 744, 782 a 785 anexo) y comunicaciones de cambio de la denominación del cargo (folio 691 y 820 del anexo).
En la demostración aduce que el Tribunal desconoció la “inconsonancia de la sentencia apelada y la vigencia de la norma distrital en la que el a quo había establecido la naturaleza jurídica”, “aspectos que además de la indebida aplicación del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, llevaron a la actora a solicitar la revocatoria de la sentencia de primer grado”; que el punto principal era la derogatoria del artículo 1º del Acuerdo 4 de 1978 y como consecuencia, que la accionada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; agrega que el ad quem al transcribir lo que fue motivo de alzada, hizo abstracción y se ocupó de otros temas.
Asegura que no se tuvo en cuenta la demanda y la contestación “la determinación (SIC) naturaleza del vinculo fue pretendida por la dedicación o no a la construcción de obras, sino por el contrario, la calidad de servidores (trabajadores oficiales), en el libelo de demanda, fue deducida del contrato de trabajo firmado”, y de las normas distritales que establecen el régimen laboral de trabajador oficial, que le permitió afiliarse al sindicato; hechos 1, 2, 3 y 7 de la demanda que fueron aceptados por la demandada declarados probados al fijarse el litigio, y que el Tribunal no debía abordarlos porque viola el principio de congruencia, al decir que la demandada era un establecimiento público con base en dicho Acuerdo, e ignorar el resto del articulado del acto de creación para llenar el vacío por la anulación del Acuerdo 21, de donde indefectiblemente se concluye que por las funciones comerciales y de gestión económica, la demandada era una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que la calidad de la trabajadora no se desnaturaliza por la inscripción en carrera, ni por la incorporación como secretaria ejecutiva.
Seguidamente se refiere a las normas que, a su juicio, han definido a la demandada como Empresa Industrial y Comercial del Estado, esto es, los artículos 9 y 10 del Acuerdo 7 de 1977, 2 del número 21 de 1987 y el Acuerdo 17 de 1996, además el contrato suscrito se rige en la causales de terminación por el Decreto 2351 de 1965, los recursos interpuestos contra la decisión del despido, la certificaciones del sindicato sobre pagos de derechos convencionales, la respuesta a la demanda y la convención, entre otros.
LA RÉPLICA En síntesis, frente al primer cargo señala que hay una inapropiada presentación porque la proposición jurídica, no es coherente con su desarrollo y que se intenta dar vida a normas que fueron modificadas por el Decreto 1421 de 1993, de carácter superior, aplicable al caso; agrega que la sentencia impugnada, es congruente y no pueden argüirse simples apreciaciones sobre el tema de la naturaleza jurídica de la demandada, que fue debatido ampliamente por ella desde la contestación y que la labor desarrollada por la demandante, de Secretaria, en ningún momento era de construcción y mantenimiento de una obra pública.
SE CONSIDERA El recurrente considera que el juzgador no podía analizar el tema de la naturaleza jurídica del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, y por lo tanto el del carácter de trabajadora oficial de la actora, puesto que estima que al analizarlo se contrarió el principio de congruencia y el de consonancia. Al respecto la Sala observa que en la respuesta a la demanda se controvirtió el tema de la naturaleza de la vinculación de la actora, aún cuando admitió que inicialmente las partes suscribieron un contrato de trabajo –hecho que además no es determinante al definir la clasificación de los servidores públicos-, pues expuso que el Decreto 1421 de 1993 consagró la calidad de servidores públicos de la entidades distritales y que la accionante estaba entre los “funcionarios públicos” y que se benefició de la convención colectiva de trabajo mientras fue trabajadora oficial, porque luego cambió a “empleado público”, además que se refirió a su inscripción en el escalafón de la carrera administrativa.
Tales circunstancias llevaron a que el a quo, al momento de fijar el objeto del litigio estableciera que el hecho 1º se declaró probado, en lo referente a que “la Actora Ingresó a la Lotería de Bogotá”, el 2º también, en cuanto a que la demandante “firmó contrato con el I.D.R. y el Deporte el 4 de agosto de 1978” y advirtió el a quo “lo demás queda sujeto a verificación procesal”, igual sucedió con el hecho 3º, que advirtió “Es aceptado en cuanto a la expedición de los acuerdos y su vigencia” pero advirtió que lo demás debía verificarse y del hecho 7º dijo que no hay acuerdo y queda “sujeto a verificación procesal” (folios 74 a 76).
De allí que no resulte la incongruencia de la sentencia que acusa el impugnante. Por lo demás el tema de fondo que propone el recurrente ya ha sido analizado tratado por esta Corporación, como por ejemplo, en la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806 reiterada en la 31848 del 2 de julio de 2008 y en la 35849 del 25 de marzo de 2009, donde se indicó: ‘En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el > para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.
(..) “No le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.
Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. ‘Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). ‘En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: ‘EMPLEADOS Y TRABAJADORES.
Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. ‘Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso”.
Lo dicho es suficiente para no dar prosperidad a los cargos. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 17 de julio de 2007 en el proceso seguido por LUZ MARINA CHACÓN LAGOS contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
Costas, en el recurso, a cargo de la impugnante. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 20