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37414(21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 7 Rad. N° 37414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente N° 37414 Acta N° 15 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).- Procede la Corte a resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de William Alberto Quevedo Ramírez contra el auto de 20 de enero de 2009, por el cual esta Sala declaró desierto el recurso de casación de la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2008 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso adelantado por William Alberto Quevedo Ramírez y otros, contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, S.A. E.T.B..

Previamente se reconoce personería al abogado Jaime Adolfo Galvis Noyes como apoderado judicial de William Alberto Quevedo Ramírez en los términos del memorial poder obrante al folio 8 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Solicita el peticionario la revocatoria del referido auto, y en su lugar se disponga dar trámite al incidente de nulidad que propuso en escrito separado y con argumentos muy similares a aquellos con los cuales sustenta la reposición. Sostiene el recurrente que la providencia del Tribunal por la cual se aceptó la renuncia del apoderado de la parte actora, no fue le notificada legalmente contrariando lo dispuesto en el artículo 69 del C.P.C., con lo cual se violó el debido proceso y el derecho de defensa.

La pretensión se sustenta en que contra la sentencia de segunda instancia los demandantes interpusieron casación; posteriormente su apoderado presentó renuncia al poder lo cual fue admitido por el Tribunal en auto de 21 de julio de 2008 en el cual ordenó notificar a los poderdantes conforme al artículo 69 del C. de P.C.. Sin embargo, no aparece constancia en la actuación de que se hubieran enviado las respectivas comunicaciones, por lo que los accionantes según dice, no tuvieron forma de sustentar el recurso de casación concedido, pues carecían de apoderado judicial, y éste fue declarado desierto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con arreglo a lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil aplicable al procedimiento laboral el virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 320”.

Lo anterior significa que no basta para poner fin al mandato con la notificación en estado de la decisión que admite la renuncia al poder, sino que es menester que sea puesta en conocimiento del poderdante y se dejen pasar cinco días más, salvo que en ese interregno se designe un nuevo apoderado. Mientras no se dé cumplimiento a estos requisitos el mandato subsiste y el abogado no puede desligarse de sus obligaciones procesales, “sin que haya lugar ni a la suspensión ni a la interrupción del proceso que únicamente se presentan por causales taxativas previstas en los arts. 168 y 170 del C.P.C.” (Auto de 27 de agosto de 1998, Sala de Casación Laboral).

Esta misma tesis ha sido sostenida por la Sala de Casación Civil de la Corte que en auto de 9 de septiembre de 1996, rad. N° 6210 sostuvo: “Igual resulta el raciocinio a propósito de la renuncia del poder, porque esta circunstancia tampoco origina la interrupción del proceso, así el poderdante hubiera muerto, pues de conformidad con el art. 69 inc. 4º ibídem, la renuncia no le pone término al poder, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante en la forma indicada por la citada norma”.

Y recientemente en sentencia de tutela rad. N° 2007-00102-01 de 19 de junio de 2007, afirmó esa Corporación: “En relación con la falta de defensa que alega la accionante por no haber sido enterada de la renuncia del poder presentada por su apoderado antes de dictar sentencia, no le asiste razón como quiera que según las reglas que gobiernan los efectos propios de la renuncia del poder judicial, puede entenderse razonablemente que no habiendo sido notificada como corresponde, el abogado renunciante aún se encontraba en el ejercicio del mandato conferido y seguía ejerciendo su condición de apoderado judicial cuando se dictó la sentencia y durante el término de ejecutoria de modo que nada impedía que fuera ejercido su derecho a formular la apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del código de procedimiento civil”.

Así las cosas, no le asiste razón al peticionario pues si no se había cumplido con la comunicación al poderdante sobre la renuncia de su apoderado judicial, el mandato no había terminado, y la inactividad de éste dentro del término concedido para presentar demandada de casación tuvo como consecuencia lógica que el recurso se declarara desierto, por cuanto el proceso no se encontraba suspendido ni interrumpido.

Por las razones anteriores, no hay lugar a reponer el auto impugnado. Al no prosperar la reposición, se habrá de rechazar de plano el trámite de la nulidad en cuanto se presentó como subsidiario a las resultas de aquella. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- NO REPONER la providencia de 20 de enero de 2009, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. 2.- RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad impetrada por el apoderado judicial de William Alberto Quevedo Ramírez. 3.- Una vez ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria