CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 35.827 P. / Jerson Enrique Camacho Cedeño. Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Extradición Rdo. 37409 Omar Gustavo Peñuela Martínez Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) VISTOS Con fundamento en lo previsto en el artículo 502 de la ley 906 de 2000, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ solicitada por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES A través de Notas Verbales Nos. 134 de marzo 10 de 2011 y 408 de agosto 5 de 2011, la Embajada de España en Colombia solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ para que responda en el proceso que allí se le adelanta por el delito de tráfico de drogas, según auto de prisión dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional (Madrid) el 15 de septiembre de 2010.
El 10 de mayo de 2011, la Fiscal General de la Nación dispuso la captura de OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.421.238 de Bogotá D.C., determinación que se hizo efectiva el 13 de mayo de 2011. A la solicitud de extradición se acompañó la siguiente documentación relevante a efectos de este trámite: 1.
Auto motivado de septiembre 15 de 2010 por medio del cual el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional (Madrid) dispuso la prisión y captura de OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ bajo el supuesto fáctico de que éste pertenecería a “una importante organización que operaba en España compuesta preferentemente por personas de nacionalidad Colombiana, que pretendían introducir una importante cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína).
De las investigaciones, vigilancias y seguimientos desarrollados, se deduce que la organización recibiría una importante cantidad de droga oculta en dos contenedores, que procedentes de Chile tendrían como destino final Badajoz, previo su traslado y paso por Perú, y Holanda, transportados por la Cía Sudamericana de Vapores (csav) por vía marítima iniciando el transporte en fecha 31/3/2010 y llegando al puerto de Rótterdam el 12 de mayo.
Siendo la carga declarada madera de diferentes tipos, y destinatario final en Badajoz la empresa MADERAS ROMERO S.A. de los dos contenedores que llegaron al puerto de Rótterdam, solo uno de ellos llega a Lisboa el 25 de mayo, trasladándose posteriormente por carretera a bordo de un camión, hasta las dependencias de la empresa Maderas Romero, lugar en el que procede a la intervención policial del contenedor, hallándose oculta en su interior 574 kg de sustancia estupefaciente”.
Tales acontecimientos -señala el auto- corresponden a delito contra la salud pública que se halla tipificado en los artículos 386 y 369 del Código Penal Español. 2. Copias de las partes pertinentes del Código Penal Español contentivas de las normas supuestamente infringidas por el requerido en extradición. 3. Copia del Auto de Procesamiento de fecha 06.10.2010 del Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional relativo a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ. 4.
Suplicatorios dirigidos a los Ministros de Justicia y de Asuntos Exteriores dimanantes del Sumario 62/2010 del Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. DIAJI. No. 1958 del 5 de agosto de 2011 dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son: “1.
La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982. 2. El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. Con oficio de septiembre 6 del año en curso y por encontrar reunidos los documentos que exige el Convenio aplicable al caso, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación relacionada con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de España del nacional colombiano OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ para que se emita concepto.
ACTUACIÓN CUMPLIDA EN ESTA CORPORACIÓN Mediante proveído del 14 de septiembre de 2011 la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ la designación de defensor, solicitud que fue atendida siendo reconocido el apoderado de confianza a través de auto de 19 de septiembre.
El requerido, mediante escrito radicado en la misma fecha impetró la emisión de concepto favorable bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, petición que fue coadyuvada por el defensor y por el agente del Ministerio Público, razón por la cual el expediente ingresa para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales.
CONSIDERACIONES Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada en virtud de la cual la persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión del concepto correspondiente.
En el caso bajo examen la Sala encuentra reunidos los requisitos previstos en dicha normatividad para proceder a emitir concepto de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de España en relación al ciudadano colombiano OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ. En efecto, la solicitud del implicado se radicó en vigencia de dicha preceptiva y fue coadyuvada por su defensor dentro del mismo escrito y por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien además se trasladó hasta las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, donde se entrevistó con OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ y pudo verificar que “la manifestación de acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada previsto en el art. 70 de la Ley 1453/11, fuere libre, espontánea y voluntaria”, descartándose con ello la vulneración de sus garantías fundamentales.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte. Aspectos Generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.
Por su parte el Ministerio de Relaciones Exteriores precisa que “los tratados aplicables al presente caso son: 1. La Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999”, de ahí que el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido además que el referido Protocolo Modificativo aprobado en nuestro país mediante la Ley 876 de 2004 fue con ésta declarado exequible por la Corte Constitucional en virtud de la sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. En ese orden, prevé el artículo 1° de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
A su turno el artículo 2° dispone que “ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen”. Que “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
Por su lado el artículo 3° -reformado por el 1º del Protocolo Modificatorio- prescribe que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ”.
Como contrapartida al anterior el artículo 4° de la Convención dispone que no habrá lugar a la extradición “cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante” o “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”.
Tampoco, -en términos del artículo 5°, habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, ni el individuo cuya extradición se haya concedido podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición, ni por crimen o delito perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido, al tenor de lo preceptuado en el artículo 6°.
Bajo las anteriores restricciones y conforme con las prescripciones del artículo 8°, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y a ella debe adjuntarse copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto.
Finalmente y para los efectos de este concepto prevé el artículo 15° del Convenio -modificado por el 1º del Protocolo- que “cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”.
Súmase a todas las anteriores condiciones previstas en el Convenio la estipulada en el artículo 2º del Protocolo Modificatorio, según la cual “los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización”.
Corresponde entonces a la Sala en aras de la emisión del concepto que en estos asuntos le concierne, verificar el cumplimiento de las anteriores condiciones en torno a la solicitud de extradición que el Reino de España hace del ciudadano colombiano OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ, así: Documentación necesaria: Se encuentra satisfecha la exigencia prevista en el artículo 8° de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, toda vez que la solicitud se presentó por la vía diplomática y se formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.
Se estableció por ese medio que contra OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ fue decidida en auto de septiembre 15 de 2010 por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional, su búsqueda, captura y detención, por el delito de tráfico de estupefacientes, se adjuntó copia auténtica del auto de prisión dictado por el Juzgado en cita donde se precisan los hechos objeto de investigación y las normas que del país requirente resultan aplicables.
Precisó que el procesado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ, nacido el 12 de julio de 1967 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.421.238, datos que con suficiencia permitieron a las autoridades de este país la constatación de su identidad, por lo que así se acredita el requisito contenido en el numeral 3º del referido artículo 8° de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.
Toda la anterior documentación presentada por vía diplomática se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición suscrita entre la República de Colombia y el Reino de España. Identificación del requerido en extradición. Se concluye de lo aportado que el ciudadano Colombiano OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ nacido el 12 de julio de 1967 e identificado con la cédula No. 79.421.238 corresponde a la persona en contra de la cual se dispuso en auto de septiembre 15 de 2010 proferido por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional su búsqueda, captura, y detención dentro del sumario 62 / 2010 y a quien igualmente hacen referencia las notas verbales por medio de las cuales se solicitó su extradición. Delitos por los que se demanda la extradición. Como quiera que de conformidad con el Convenio aplicable al caso la extradición pedida es procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o buscada para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, para cuyo efecto “será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo” y los hechos que se imputan al nacional se relacionen con su presunta pertenencia a una organización delictiva dedicada al tráfico de estupefacientes, conducta que en el ámbito legal del país requirente se tipifica como tráfico de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 386 y 369 del Código Penal español, resulta incuestionable que ésta se halla igualmente descrita en nuestro ordenamiento a través del artículo 376 del Código Penal.
Dado el principio de doble incriminación, la procedencia de la extradición no se satisface sin embargo con el hecho de que en ambos países las conductas imputadas sean delitos, pues en este caso, el Protocolo Modificativo condiciona el mecanismo además a que ellas tengan sanción mínima de un año de prisión, penalidad que ha de mirarse desde el ordenamiento del Estado requirente por indicar el artículo 3 de aquel convenio que la extradición “procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año”.
El pedido se encuentra procedente por razón del quantum punitivo y de la doble incriminación en relación con los punibles referidos, que además no corresponden a delitos políticos o conexos con éstos; tampoco existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por los delitos que motivan la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dichas conductas.
Dispone el artículo 4° de la Convención que no habrá lugar a la extradición “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”, situación que remite a la legislación del Estado requerido y de acuerdo con la cual habría de determinarse en este caso el fenómeno de la prescripción de la acción, evento que no se ha producido dada la fecha de su comisión y los máximos de pena con que nuestro ordenamiento los sanciona.
Por ende el mecanismo se hace viable respecto al delito señalado por la autoridad extranjera, más si ninguna de las causales de improcedencia de la extradición previstas en los artículos 4° y 5° de la Convención se halla constituida, ni tampoco limitante alguna que pueda surgir de la interpretación del artículo 2° ya que afirma “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales”, pues es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, de manera que cuando ello suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.
En las anteriores condiciones el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ por el delito mencionado, sin dejar de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior, ni diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ al respecto de todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, al tiempo necesario y los medios adecuados para que prepare la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ solicitada al Gobierno de Colombia por el Reino de España, en relación con un delito contra la salud pública a que hace referencia el auto de prisión dictado por el Juzgado Central de Instrucción No. 6 de la Audiencia Nacional (Madrid) el 15 de septiembre de 2010, así como el auto de procesamiento proferido por el mismo despacho fechado el 6 de octubre de 2010.
Por la Secretaría de la Sala comunicar este concepto al requerido OMAR GUSTAVO PEÑUELA MARTÍNEZ, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 45, carpeta 2011 - 49. � El defensor coadyuvó la petición en el mismo escrito y el Ministerio Público el 22 de septiembre de 2011.
Folio 20 y siguientes carpeta de la Corte. PAGE