Micelio
37408(14-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 37408 Concepto de extradición No. 37408 Jorge Isaac Sanmartín Giraldo PAGE Concepto de extradición No. 37408 Jorge Isaac Sanmartín Giraldo Proceso nº 37408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No. 439 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Isaac Sanmartín Giraldo, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 1465 del 21 de junio de 2011, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Jorge Isaac Sanmartín Giraldo, es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcotráficos y lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 17 de mayo del mismo año se le dictó la acusación No. 11-20347-CR-MARTÍNEZ, por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “— Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de cocaína, con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (2) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B) y 963 de los Estados Unidos. — Cargos Dos y Tres: Fabricación y distribución de cinco kilogramos, o más, de cocaína, con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (2) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y — Cargo Cuatro: Concierto para: (a) realizar transacciones financieras, las cuales involucraban las utilizadas de tráfico de narcóticos con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica (el tráfico de narcóticos);

(b) realizar transacciones financieras que afectan el comercio interestatal e internacional, con el conocimiento de que los activos involucrados en las transacciones financieras representaban las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos y las cuales estaban diseñadas para ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de las utilidades; y (c) participar en transacciones monetarias, en cantidades superiores a $10.000 dólares de los Estados Unidos, las cuales involucraban las utilidades del tráfico de narcóticos; lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (A) (i), 1956 (a) (1) (B) (i), y 1957 del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación en el país requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 1465 y 2186, del 21 de junio y 1° de septiembre de 2011, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que Jorge Isaac Sanmartín Giraldo “es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de julio de 1962, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 71.628.102”. 2.2. Copia de la acusación No. 11-20347-CR-MARTÍNEZ, proferida el 17 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, contra el requerido. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Christopher C. Goumenis, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas con sede en la ciudad de Miami, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el reclamado. 2.6.

Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió, a la Fiscalía General de la Nación, la Nota Diplomática No. 1465 del 21 de junio de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la captura con fines de extradición de Jorge Isaac Sanmartín Giraldo y el ente acusador, con Resolución del 29 de junio siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 6 de julio de 2011 fue aprehendido Jorge Isaac Sanmartín Giraldo en la ciudad de Barranquilla, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 71.628.102 expedida en Medellín. 3.3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 2223 del 1º de septiembre de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2186 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Jorge Isaac Sanmartín Giraldo.

Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, determinó que la documentación reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, por tanto, la remitió a la Corte con oficio del 7 de septiembre de 2011. 3.5.

Recibido el expediente por esta Corporación, el 28 de septiembre de 2011 se reconoció personería al defensor designado por el requerido Jorge Isaac Sanmartín Giraldo y se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, fue agotado el traslado probatorio, en el cual guardaron silencio los intervinientes. 3.6.

De oficio se practicó el medio de convicción necesario para descartar la cosa juzgada y debido a que el reclamado nombró como su nueva apoderada a la doctora Emperatriz Herrera Cuenca, se le reconoció como tal, quien a su vez presentó alegatos de conclusión y de igual forma lo hizo el representante del Ministerio Público, dentro del término dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para el efecto, quienes se expresaron como sigue: Ministerio Público: Luego de sintetizar la actuación surtida en este trámite de extradición, enumeró los soportes ofrecidos por el país extranjero y concretó los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega del requerido.

Ahora, sobre la validez formal de la documentación presentada por el Estado reclamante, señaló que ella contiene la información necesaria y fue allegada con su correspondiente autenticación y traducción por vía la diplomática, encontrándose así cumplida esta exigencia. En cuanto hace referencia a la demostración de la plena identidad del solicitado, sostuvo que la documentación allegada indica que la persona requerida en extradición es el ciudadano colombiano Jorge Isaac Sanmartín Giraldo, quien así se identificó el día de su captura con fines de extradición, identificación que en ese momento se corroboró, por lo cual es evidente que se está frente a la misma persona.

Respecto al principio de la doble incriminación, consideró que también se encuentra cumplido, por cuanto realizada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición (señaladas en la acusación allegada por el país requirente) con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen los delitos descritos en los artículos 323, 340 y 376 del Código Penal, los cuales están sancionados en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estimó que esta exigencia igualmente se satisface, ya que la acusación emitida por el Estado requirente, donde están indicados los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, responde a la misma pieza procesal del ordenamiento jurídico colombiano. Finalmente, solicitó que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición de Jorge Isaac Sanmartín Giraldo y agregó que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega del requerido se condicione a que sólo se le juzgue por las conductas que sirven de sustento para conceder la extradición e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad y no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Defensor: Luego de mencionar el trámite surtido e indicar los requisitos que corresponde examinar a la Corte en orden a determinar la procedencia o no de la entrega de la persona requerida, expresa que en el caso particular no se cumple con la exigencia la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por cuanto la acusación allegada por los Estados Unidos no contiene los requisitos previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, en tanto carece de una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

Además, tampoco se ofrece la mínima prueba que sustente la acusación, pues Christopher C. Goumenis, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, sólo hace un recuento de su vida profesional y manifiesta que gracias a su amplia experiencia puede concluir que Jorge Isaac Sanmartín Giraldo es integrante de una organización delictiva, Agente Especial que incluso no es testigo.

Igualmente, afirma que Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, en realidad no emite una declaración sino una “sentencia”, lo cual no es admisible en la legislación colombiana. En punto del requisito de la plena identidad del solicitado, aduce que el Estado solicitante no indicó las labores que realizó para lograr la misma.

Respecto al requisito de la doble incriminación, el cual confunde la defensora con el principio de non bis in idem, señala que como de acuerdo con la prueba practicada de oficio se conoce que contra el solicitado Jorge Isaac Sanmartín Giraldo existe una investigación en la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos, de allí se sigue que la petición de extradición viola la garantía anotada.

Así las cosas, pide emitir concepto desfavorable a la extradición de Jorge Isaac Sanmartín Giraldo. CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como quiera que de la revisión de la solicitud presentada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas atribuidas a Jorge Isaac Sanmartín Giraldo habrían ocurrido “Comenzando al menos a partir aproximadamente del mes de febrero de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de abril de 2011”; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

Ahora, en los cargos contenidos en la acusación No. 11-20347-CR-MARTÍNEZ predicados a Jorge Isaac Sanmartín Giraldo, se precisa que las conductas imputadas se habrían llevado a cabo “en Colombia, Sudamérica y otros lugares”, así como ”en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y otros lugares”, quien específicamente se unió con otras personas con el fin de fabricar y distribuir cocaína, sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual en efecto hizo, y a su vez se asoció con otros para realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y exterior del país citado, pues se concretaron con el producto de las utilidades de una actividad ilícita específica.

En esa medida, con cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Jorge Isaac Sanmartín Giraldo traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del país. 1.3.

Igualmente, los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se asoció ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular. 2. Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal de nuestro país y, por ello, corresponde a la Sala, según lo preceptúa el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia, sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo estable el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Jorge Isaac Sanmartín Giraldopor conducto de su Embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 11-20347-CR-MARTÍNEZ dictada el 17 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que soportan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Christopher C. Goumenis, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas con sede en la ciudad de Miami, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de ese país. Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 1465 del 21 de junio de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jorge Isaac Sanmartín Giraldo, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores, que la persona requerida nació el 4 de julio de 1962 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 71.628.102.

Ahora, de la documentación acopiada en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues el 14 de abril de 2011, día en que el solicitado fue capturado, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.

De otra parte, si bien la defensora hecha de menos que el Estado requirente no hubiese aportado las constancias acerca de la forma cómo logró la identidad del requerido, con esa postura ignora que el trámite de extradición, debido a que carece de un carácter contencioso, no es el escenario propicio para discutir, entre otros aspectos, el origen de la información suministrada por el país requirente, siendo el ámbito natural para ello, la actuación que allí se adelante.

En esa medida, este requisito, al igual que el anterior también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Jorge Isaac Sanmartín Giraldo es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 11-20347-CR-MARTÍNEZ dictada el 17 de mayo de 2011, mediante la cual se hace la siguiente imputación: " CARGO 1 Comenzando al menos a partir de aproximadamente el mes de febrero de 2008, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta alrededor de abril 2011, inclusive, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en Colombia, Sudamérica, y otros lugares, los acusados, jorge isaac san martín giraldo… a sabiendas e intencionalmente, de hecho se coordinaron, asociaron ilícitamente, participaron en complicidad y acordaron con personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, con el fin de fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Artículo 959 (a) (2); contraviniendo todo esto el Título 21, Código de Estados Unidos, Artículo 963.

Conforme al Título 21, Código de Estados Unidos, Artículo 960 (b) (1) (B), se acusa además que esta infracción involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 El día 8 de diciembre de 2008, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica, y otros lugares, los acusados, jorge isaac san martín giraldo… con pleno conocimiento e intencionalmente de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos en infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Artículo 959 (a) (2) y el Título 18, Código de Estados Unidos, Artículo 2.

Conforme al Título 21, Código de Estados Unidos, Artículo 960 (b) (1) (B), se acusa además que esta infracción involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 El día 22 de marzo de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica, y otros lugares, los acusados, jorge isaac san martín giraldo… con pleno conocimiento e intencionalmente de hecho fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en infracción del Título 21, Código de Estados Unidos, Artículo 959 (a) (2) y el Título 18, Código de Estados Unidos, Artículo 2.

Conforme al Título 21, Código de Estados Unidos, Artículo 960 (b) (1) (B), se acusa además que esta infracción involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 A partir del mes de mayo de 2009 aproximadamente, y continuando hasta alrededor de julio 2010, inclusive, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida y otros lugares, el acusado, jorge isaac san martin giraldo… con pleno conocimiento de hecho se combinó, se asoció ilícitamente, participó como cómplice y acordó con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para cometer ciertas infracciones contra los Estados Unidos, contraviniendo el Título 18, Código de Estados Unidos, Artículos 1956 y 1957, a saber: (a) realizar a sabiendas una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y exterior, utilizando para ello las utilidades de una actividad ilícita específica, con pleno conocimiento de que los bienes implicados en la transacción financiera representaban las utilidades de cierta forma de actividad ilícita, con la intención de promover que se lleve a cabo una actividad ilícita específica, en infracción del Título 18, Código de Estados Unidos, Artículo 1956 (a) (1) (A) (i);

(b) efectuar a sabiendas una transacción financiera que afecta el comercio interestatal y exterior, utilizando para ello las utilidades de una actividad ilícita específica, con pleno conocimiento de que los bienes implicados en la transacción financiera representaban las utilidades de cierta forma de actividad ilícita, sabiendo que la transacción estaba diseñada en su totalidad o en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, origen, dominio y control de las utilidades de la actividad ilícita específica, en infracción del Título 18, Código de Estados Unidos, Artículo 1956 (a) (1) (B) (i); y (c) participar con pleno conocimiento en una transacción monetaria con bienes obtenidos de manera delictiva por un valor superior a $10,000 y derivada de una actividad ilícita específica, en infracción del Título 18, Código de Estados Unidos, Artículo 1957.

Se afirma además que la actividad ilícita específica es la importación, exportación, recepción, ocultamiento, compra, venta y trato delictuoso de una sustancia controlada, penada en virtud de las leyes de Estados Unidos y de Colombia. Todo ello en infracción del Título 18, Código de Estados Unidos, Artículo 1956 (h)”. Entonces, las conductas de haberse unido el solicitado con otras personas con el fin de fabricar y distribuir cocaína, sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual en efecto hizo y, a su vez, asociarse con otros para realizar transacciones financieras que afectaron el comercio interestatal y exterior del país citado, en concreto con el producto de las utilidades de una actividad ilícita específica, guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 ), 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ) del Código Penal, por cuanto en tales normas se consagra: “ Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

“ Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al requerido y contenidos en la acusación No. 11-20347-CR-MARTÍNEZ, proferida el 17 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen delito en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, no le asiste razón a la defensora del reclamado cuando asegura que en el presente asunto no concurre el principio de la doble incriminación propio del medio de cooperación internacional de la extradición. De otra parte, como confunde el requisito aludido con el principio de la cosa juzgada, en este sentido resulta oportuno señalar que no obstante que en el presente asunto de oficio se ordenó la práctica de prueba con el propósito de establecer si el solicitado Jorge Isaac Sanmartín Giraldo ya había sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, de la información recibida de la Fiscalía General de la Nación se extrae con claridad que ni siquiera ha sido vinculado a la investigación que allí se adelanta contra otros partícipes en los hechos.

Además, no debe dejarse de lado que el requerido Sanmartín Giraldo fue capturado en razón del presente trámite de extradición, por manera que con antelación gozaba de su libertad en el país, lo que por igual no permite concluir que previamente haya sido judicializado por los hechos que fundamentan la presente petición de entrega, particularmente en los términos fijados por la Corte en la radicación No. 31027, esto es, que antes de recibirse la petición de detención provisional con fines de extradición existiera en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que apoyan la reclamación de envío del nacional fuera del país, o que antes de la referida solicitud y como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (sentencia anticipada —artículo 40 de la Ley 600 de 2000—, aceptación de la imputación o preacuerdos —artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004—), se hubiera proferido fallo de condena por hechos idénticos a los que motivan la demanda de entrega del compatriota, por tanto, en el sub judice no se ha desconocido la cosa juzgada como lo asegura la abogada del reclamado.

Así las cosas, el requisito de la doble incriminación que se viene de analizar, al igual que los estudiados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 11-20347-CR-MARTÍNEZ del 17 de mayo de 2011, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos y los hechos constitutivos de los mismos, las fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del inculpado y las conductas por él desarrolladas.

En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 11-20347-CR-MARTÍNEZ, Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a partir de interceptaciones telefónicas, el testimonio de cómplices, documentos e incautaciones.

Por tanto, ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Jorge Isaac Sanmartín Giraldo puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.

El anterior entendimiento permite indicar que la abogada del solicitado se equivoca al cuestionar la equivalencia de la pieza procesal allegada por el país extranjero, porque a su juicio no contiene, conforme lo dispone el artículo 337-2 de la Ley 906 de 2004, una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, pues, de una parte, pretende que la acusación ofrecida por el Estado reclamante se pliegue a los requisitos de la legislación interna sobre la materia, lo cual no es posible, en tanto que, como se dejó plasmado, lo que corresponde revisar a la Corte es la presencia de un paralelismo conceptual mas no formal, como parece entenderlo la defensora de Sanmartín Giraldo y, de otro lado, deja de lado el contenido de la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos, en concreto las declaraciones juradas de Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Christopher C. Goumenis, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas con sede en la ciudad de Miami, en donde se describen en detalle las conductas atribuidas al citado, pues se mencionan las fechas, los lugares, las circunstancias en que se ejecutaron los hechos, el nombre de otros partícipes y se identifican las pruebas con que se cuenta para demostrar las imputaciones formuladas contra el aquí requerido.

Lo anterior entonces permite señalar que la afirmación de la apoderada del solicitado, según la cual Christopher C. Goumenis en su declaración jurada sólo refiere su experiencia personal, no concuerda con la realidad procesal. Además, la queja de la defensora del requerido acerca de la validez de las declaraciones de Andrea G. Hoffman y Christopher C. Goumenis, no es un tema que sea posible abordar dentro del trámite de extradición, pues esa controversía sólo es posible proponerla ante las autoridades del Estado reclamante.

En efecto, sobre el particular la Sala ha sostenido de forma constante lo siguiente: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Esta postura por igual es la acogida por la Corte Constitucional, pues sobre el punto ha razonado: «De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.

Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero”.

Así las cosas, el requisito que se viene de examinar, también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega del solicitado, en el evento de acceder a su extradición, conforme igual lo señala el Procurador Delegado, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del requerido a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de acusado, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Jorge Isaac Sanmartín Giraldo por razón de los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro contenidos en la acusación No. 11-20347-CR-MARTÍNEZ del 17 de mayo de 2011, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jorge Isaac Sanmartín Giraldo, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro enunciados en precedencia y señalados en la acusación No. 11-20347-CR-MARTÍNEZ, dictada el 17 de mayo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jorge Isaac Sanmartín Giraldo, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Aclaro voto LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ISAAC SANMARTÍN GIRALDO requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � La ortografía del primer apellido del reclamado se toma de su cédula de ciudadanía y del informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en donde se escribe unido (ver folios 30 y 165 de la carpeta de anexos). � Acta de acusación No. 11-20347-CR-MARTÍNEZ del 17 de mayo de 2011 (folio 142 de la carpeta de anexos). � Idem (Folios 143 a 144 de la carpeta de anexos). � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Idem. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 9 de diciembre de 2009. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450. � Sentencia C-1106 de 2000. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. � Cfr. Folio 67 carpeta de la Corte.

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